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85001333300520240000801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 28840 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Agrocampo S A S·Demandado: Municipio De Yopal

Radicado: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840) Demandante: AGROCAMPO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840) Demandante: AGROCAMPO SAS Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

ANTECEDENTES AGROCAMPO S.A.S., a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones1: “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar No. 1200.180.3.1596 del 4 de noviembre de 2.020, emitida por el MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE YOPAL.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5075 del 22 de octubre de 2.021 emitida por el MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE YOPAL por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 1200.180.3.1596 de fecha 4 de noviembre de 2020. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE YOPAL a restablecer el derecho de la sociedad AGROCAMPO S.A.S. mediante la restitución de la situación jurídica de AGROCAMPO, resarciendo en dinero el daño antijurídico en sus especies de emergente consolidado y futuro que padeció AGROCAMPO por los actos administrativos declarados nulos.

Cuarta: En consecuencia al restablecimiento del derecho de la sociedad AGROCAMPO S.A.S. por la nulidad de los actos administrativos: i. Resolución No. 1200.180.3 [sic] de 4 de noviembre de 2.020 y ii) Resolución No. 5075 del 22 de octubre de 2.021, emitidos por el MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE YOPAL, se condene al MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE YOPAL al pago de todas las sumas pagadas con ocasión a los anteriores actos y hasta la 1 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_SUBSANA LA_23SubsanacionDemanda». Radicado: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840) Demandante: AGROCAMPO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva las pretensiones, correspondientes a un valor total de: DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE.

($12.000.000)” El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencias de 4 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar. Posteriormente, en auto de 18 del mismo mes y año, resolvió: (i) dejar sin efectos los autos por medio de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, (ii) abstenerse de avocar el conocimiento del proceso y (iii) declarar la falta de competencia para conocer del asunto por razón del territorio.

Al efecto expresó: “Ahora bien, verificado el contenido de los actos administrativos objeto de control de legalidad se aprecia que en los mismos se impone sanción a AGROCAMPO S.A. toda vez que no presentó declaración del Impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015. Por lo tanto, al tratarse el proceso de la referencia sobre el monto, asignación o distribución de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales deben aplicarse las reglas especiales de competencia previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 156 del CPACA, consistentes en que la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración y en el lugar dónde se impuso la sanción: (…) Bajo el estudio de la norma en comento ha de entenderse válidamente que el lugar en el que el Contribuyente debió presentar la liquidación fue en el MUNICIPIO DE YOYAL CASANARE, y además el lugar en el que se impuso la sanción fue en el mismo Municipio.

(…) Por lo anterior, la demanda debió ser radicada en los Juzgados Administrativos del Circuito del Municipio de Yopal y no en los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Bogotá, en razón, a que la competencia territorial del Municipio de Yopal, corresponde al Circuito Administrativo del Casanare”. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de marzo de 2024, decidió no reponer la providencia que declaró la falta de competencia y no conceder el recurso de apelación, por improcedente.

En cumplimiento del auto de 4 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, mediante providencia de 18 de abril de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias para que sea dirimido por el Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones: “Revisado el expediente, este Despacho advierte que en este asunto el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá inició el trámite del medio de control el 18 de noviembre de 2022 y solo hasta el 15 de marzo de 2024 dispuso la remisión del proceso al Circuito Judicial de Yopal aduciendo falta de competencia por el factor territorial, sin tener en cuenta, que en los términos de los artículos 16 del Código General del Proceso y 158 del CPACA la competencia fue prorrogada, toda vez que en una primera oportunidad dicho Juzgado inadmitió la demanda, luego profirió auto admisorio y notificó a la entidad demandada corriéndole traslado del libelo, además emitió auto de traslado de medida cautelar solicitada por la empresa demandante respecto de la cual el municipio de Yopal se pronunció pidiendo que se negara (…) Radicado: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840) Demandante: AGROCAMPO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]a falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional se entiende prorrogada ante el silencio de las partes, situación que opera en este asunto pues los extremos procesales no hicieron manifestación sobre esta irregularidad, es más, la empresa demandante presentó recurso de reposición contra la providencia de 18 de agosto de 2023 que decidió declarar la falta de competencia y dejó sin efecto lo actuado, insistiendo en que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá debía continuar conociendo del asunto.

De igual forma, el despacho judicial al admitir la demanda no avizoró la falencia procedimental objeto de debate y las partes tampoco recurrieron tal decisión ni se alegó la falta de competencia, lo cual permite concluir que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá debe continuar tramitando el presente medio de control, pues como se indicó la competencia por el factor territorial se entiende prorrogada y saneada, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP”.

TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 18 de julio de 2024. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1582 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por AGROCAMPO SAS, a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 1200.180.3.1596 de 4 de noviembre de 2020 y 5075 de 22 de octubre de 2021, mediante las cuales el municipio de Yopal, le impuso sanción por no declarar el ICA del año gravable 2015.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto en el que se discute la legalidad de la resolución que impuso sanción por no declarar el ICA, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2 Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) Radicado: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840) Demandante: AGROCAMPO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. De manera que, al controvertirse la resolución sancionatoria por no declarar el ICA en Yopal3, debe aplicarse la citada disposición, la cual alude al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, esto es, en el referido municipio.

Con todo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal no cuestiona la determinación de la competencia por razón del territorio, sino el hecho de que esta no se declaró en el momento procesal oportuno, por lo que operó la figura de prórroga de la competencia prevista en los artículos 16 (inc. 2) y 139 (inc. 2) del CGP4, que disponen lo siguiente: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(…) Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. (Se resalta). Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 20165, expresó: “(…) se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.

(…)”. (Se destaca). 3 Acto administrativo que no liquida el impuesto a cargo de la actora. 4 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 5 Exp. 05001-33-33-027-2014-00355-01. C.P. William Hernández Gómez, reiterado en el auto del 2 de marzo de 2023, exp. 26679, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840) Demandante: AGROCAMPO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se tiene que los momentos oportunos procesales para manifestar la falta de competencia de un juez son: (i) al calificar la demanda, (ii) al decidir el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda y (iii) al resolver las excepciones previas, de ser propuestas.

Superadas dichas oportunidades, se entiende subsanada la irregularidad y, consecuentemente, prorrogada la competencia -por factores distintos al subjetivo y funcional-. En el presente asunto se evidencia que, para el momento en que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia, solamente se había admitido la demanda y la parte demandada no había contestado la misma, razón por la que no opera la prorrogabilidad de la competencia, como lo adujo el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

Por lo tanto, este último es la autoridad competente para conocer el presente medio de control, toda vez que, como ya se anotó, el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción impuesta a Agrocampo S.A.S., corresponde al municipio de Yopal. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de declarar competente al último de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por AGROCAMPO S.A.S. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, para lo de su competencia. TERCERO.-

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. CUARTO.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera