1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-00 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado / el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Juan Sebastián Parra Melo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de septiembre del año en curso, el señor Juan Sebastián Parra Melo presentó demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas. 2.- Según su relato, el 16 de junio de 2023, solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo de un proceso ejecutivo2 que cursó en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, a través del formulario virtual habilitado por la entidad para tal fin. 3.- En esa misma fecha, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia le informó que su solicitud había sido 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con numero de radicado 11001-31-03-035-2002-00072-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-00 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 recibida y que la misma sería tramitada bajo el radicado DESCLF23-005476.
A su vez, le informó que la oficina de Archivo Central sería la encargada de atender la petición y realizar la búsqueda respectiva del expediente requerido. 4.- Cuestionó que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se le había otorgado una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente frente a la aludida petición, desconociendo con ello el término de 15 días hábiles previsto para esos efectos, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Además, aseveró que la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que tratándose de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, “la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto”3. 5.- En ese sentido, sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues además de no haber atendido la solicitud, la misma tampoco se encontraba satisfecha, en la medida que no se había desarchivado el proceso en cuestión. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 2 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
(i) Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 7.- El Grupo de Archivo Central informó que el 13 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, dio respuesta a la solicitud de desarchivo presentada por el accionante el 16 de junio anterior, en los siguientes términos: << Me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidencia petición No. 23- 5476, en la cual se solicita el desarchive del proceso 2002-72 del JUZGADO 35 CIVIL CIRCUITO (…) Por consiguiente, y en atención Tutela se realizó la verificación de la información en bodega MONTEVIDEO 2 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda a través de la asistente administrativa, informó que verificado la único Paquete/caja 10, el proceso no se encontró físicamente ni relacionado en el paquete solicitado (…). 3 Sentencia T-425 de 2011. 4 Intervención digital contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-00 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 En consecuencia, y teniendo que: “ la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o si por el contrario el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y veraz cual ha sido el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia ”; es necesario que el JUZGADO 35 CIVIL CIRCUITO, le informe al usuario si este reposa en el Despacho o en caso de archivo, le aporte copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente que acredite el recibido por nuestra dependencia, caso contrario es imposible realizar una búsqueda efectiva.
Lo anterior, dado que, la labor administrativa de búsqueda realizada por Archivo Central es ejecutada con los datos aportados en la solicitud de desarchive, por tal motivo, se le notifica al peticionario que debe solicitar al despacho judicial el acta de entrega y planilla donde esté relacionado el expediente, documentos que son el soporte de la entrega de la caja o paquete al archivo por parte del Juzgado; en caso de coincidir la información con la aportada en la petición inicial, se procederá a realizar una búsqueda exhaustiva del proceso, caso contrario y de identificarse que la información aportada es diferente a la inicial, deberá realizar la solicitud nuevamente, y deberá realizar un nuevo pago de gastos ordinarios de proceso de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, Archivo Central, no puede dar razón del proceso solicitado; por cuanto, en la caja solicitada, el proceso no se encuentra físicamente ni relacionado.>> (ii) Consejo Superior de la Judicatura5 8.- La entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las acciones u omisiones que se alegan como fuente de violación del derecho fundamental invocado, recaen únicamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que esa entidad está adscrita la Oficina de Archivo en la que reposa el expediente respecto del cual se presentó la solicitud de desarchivo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que, en efecto, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión por parte de dicha entidad está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones al derecho fundamental invocado, en la medida que la petición objeto de reproche no fue radicada ante dicho ente, pues como se vio, la misma se elevó ante la Oficina de 5 Intervención digital contenida en 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-00 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que está a cargo de la administración y el manejo de dicha dependencia, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 20176.
D. Caso concreto 10.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 11.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el 13 de octubre de 2023 el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá atendió la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 11001-31-03-035-2002-00072-01, presentada por el demandante el 16 de junio anterior.
Asimismo, se evidencia que dicha contestación fue debidamente comunicada al peticionario a través de correo electrónico. 12.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta omisiva que la parte accionante consideraba transgresora del derecho fundamental invocado, esto es la falta de una respuesta de fondo y congruente frente a la petición de desarchivo que presentó. 13.- Ahora, cabe precisar que aun cuando no se accedió a lo solicitado por el peticionario, lo cierto es que la respuesta otorgada por la autoridad accionada atiende los requisitos establecidos jurisprudencialmente para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en la medida que abarca de forma clara y precisa el asunto objeto de la solicitud. 14.- Sobre el particular, la Corte Constitucional7 ha señalado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa esta inequívocamente dirigido a que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro y de acuerdo con los requerimientos que plantea en ejercicio de ese derecho, sin perjuicio de que la respuesta sea favorable o desfavorable.
En esa línea, esta Corporación8 ha sostenido que el sentido de la respuesta no hace parte de ese núcleo esencial, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. 6 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”. 7 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP.
Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-00 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el accionante en el que afirmó que cuando se trata de una solicitud relacionada con el desarchivo de un expediente “la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto”9, pues además de lo reseñado previamente, en esa misma decisión, la Corte Constitucional también precisó que la petición únicamente se entendería satisfecha con la ejecución de la conducta requerida, salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible, tal como aconteció en el caso que nos ocupa, pues tras realizar la búsqueda respectiva, la entidad accionada encontró que el proceso respecto del cual se pidió el desarchivo, no se encuentra físicamente en las instalaciones del Archivo Central, ni relacionado en el listado de entrega del juzgado indicado en la solicitud. 16.- Por lo expuesto anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Sebastián Parra Melo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, no sin antes reiterar que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) 9 Según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 2011. 10 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-05603-00 Accionante: Juan Sebastián Parra Melo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.