CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00962-00 Solicitante: GRATA ENOE MARTÍNEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Grata Enoe Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Dieciséis Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que declararan probada de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2023, Grata Enoe Martínez, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Dieciséis Administrativo de Medellín para que se infirmaran la sentencia del 13 de septiembre de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 7 de diciembre de 2022, que declararon probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se inhibieron para conocer de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección de Veteranos y Bienestar Social, que le negaron la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite del soldado William Antonio Martínez.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y a la salud, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, porque no hay lugar a aplicar la figura de cosa juzgada, ya que en sentencia proferida dentro del proceso Rad. n°. 2011-00601-00 se niega el reconocimiento de la pensión bajo el argumento que no existe legitimación en la causa por activa por no haberse acreditado el vínculo mediante registro civil de nacimiento, a pesar de que se había anexado, por ello, como en esa decisión no se pronunciaron respecto al derecho que tiene la solicitante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que la niega por pura formalidad, no hay lugar a declarar la cosa juzgada.
Adujo que se desconoció la sentencia SL5509-2016 de la Corte Suprema de Justicia que se refiere a la excepción de cosa juzgada El 28 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que el solicitante pretende convertir la solicitud en una instancia adicional al proceso ordinario.
Indicó que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El Juez Dieciséis Administrativo de Medellín remitió copia digital del expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que declararon probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas consideraron que se configuró la excepción de cosa juzgada, pues se advierte identidad de objeto, causa y pretensiones con la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Juez Octavo Administrativo de Medellín y, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso Rad. n°. 05001 33 31 008-2011-00601, por tanto, no se puede reabrir el debate procesal a favor de los intereses de la parte actora ante la negativa de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, a pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible, sí puede ser objeto de declaratoria de cosa juzgada cuando se pretende la nulidad de actos administrativos que ya habían sido objeto de estudio de legalidad en sede judicial. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Grata Enea Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad y el Juez Dieciséis Administrativo de Medellín.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS