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11001031500020210639001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Jose Robles Julio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06390-01 Demandante: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el actor reiteró los planteamientos de la demanda de nulidad electoral sobre el análisis del elemento territorial de la inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por lo cual se declara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan José Robles Julio en contra de la Sección Quita (sic) del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El señor Juan José Robles Julio presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a ser elegido que consideró vulnerados con motivo de la sentencia de 29 de julio de 2021 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral no. 44001-23-40-000-2019-00175-02.

El demandante relató que los ciudadanos Carlos Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza y Carlos Isaza Serrano presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en las que solicitaron la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Manaure para el periodo 2020-2023. La causal de inhabilidad invocada fue la prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 con fundamento en que el hermano del actor, señor Carlos Arturo Robles Julio, ejerció como autoridad administrativa en el aludido municipio por ser rector de la Universidad de La Guajira durante el año 2019.

El asunto acumulado correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad que en sentencia de 15 de enero de 2021 declaró la nulidad del acto de elección de Juan José Robles Julio por encontrar configurada la causal de inhabilidad invocada. Esa autoridad judicial constató que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y el manual de funciones la Universidad de La Guajira el rector es una autoridad administrativa al tener, entre otras funciones, las de aplicar sanciones disciplinarias, nombrar y remover al personal de la institución con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias vigentes, representar la institución y contratar en su nombre.

Adicionalmente se encontró que, al margen de la existencia de un CERES1 en el municipio de Manaure el elemento espacial o territorial se cumplió para el caso concreto dado que el municipio pertenece al departamento de La Guajira, circunscripción en la que el rector de la Universidad de La Guajira desempeña sus funciones como autoridad administrativa.

El aquí demandante presentó apelación contra esa decisión en la que alegó que dada la autonomía de las instituciones académicas las funciones que ejerce el rector de la Universidad de La Guajira tienen un carácter especial que no puede ser 1 Convenio entre distintas autoridades para ofrecer programas académicos en lugares en los que no existe oferta de educación superior o técnica.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 catalogado como público o privado y que conforme al artículo 66 de la Ley 30 de 1992 su autoridad es ejecutiva. Manifestó que la Universidad de La Guajira tiene un ámbito de operación definido en sus estatutos para desarrollar programas académicos con autorización del Ministerio de Educación Nacional por lo cual no tiene jurisdicción en el municipio de Manaure.

Por último, el aquí demandante en su apelación solicitó que los efectos de la sentencia sean “ex tunc y no ex nunc”, en caso de que la nulidad de la elección se mantenga. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 29 de julio de 2021 para resolver las apelaciones que presentaron uno de los demandantes y el señor Juan José Robles Julio.

En la providencia atacada esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia y para ello analizó en detalle la inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, así como los elementos necesarios para su concurrencia. Dentro de las consideraciones dirigidas a determinar la configuración del elemento objetivo la Sección Quinta del Consejo de Estado invocó su jurisprudencia en la que concluyó que de acuerdo con el criterio funcional y dadas las facultades asignadas a los rectores o directores de instituciones académicas, estos cuentan con autoridad administrativa.

Coligió que no existió discusión frente a los elementos de parentesco y temporalidad puesto que las partes aceptaron que Carlos Robles Julio es hermano de Juan José Robles Julio y que fue elegido rector de la Universidad de La Guajira para el periodo 2018-2021. Respecto a la autoridad administrativa ejercida por el rector la autoridad demandada acudió al criterio funcional a partir del contenido del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 que dispone que las universidades estatales u oficiales tienen un régimen especial, están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional, cuentan con personería Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, y pueden manejar su presupuesto de acuerdo con sus funciones y organizar la elección de sus directivas, del personal docente y administrativo.

Destacó que entre las funciones de nivel directivo de los rectores se encuentra la de celebrar convenios, contratos y operaciones de crédito y representar judicial y extrajudicialmente a la respectiva universidad, así como ejercer la función disciplinaria por lo cual es claro que detenta funciones de autoridad administrativa. En definitiva, la demandada afirmó que dentro del control abstracto y objetivo del acto electoral los ciudadanos pueden verse influenciados por el pariente de quien ejerce alguna clase de autoridad y que esa autoridad puede convertirse en un factor determinante en la intención de voto en menoscabo de las garantías a la igualdad de los que participan como candidatos en las justas electorales. 2.

Pretensiones El demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: amparar los derechos políticos, en particular el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político; el derecho a la igualdad; y, el derecho al debido proceso de mi representado, consagrados en los artículos 13, 29 y 40, de la Constitución, al haber sido declarado nulo el acto de elección como alcalde del municipio de Manaure para el periodo constitucional 2020-2023 mediante una decisión constitutiva de una vía de hecho.

SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fechada el 29 de julio de 2021 Radicado 44001-23-40-000-2019- 00175-02, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró la nulidad del acto de elección de mi representado como alcalde del municipio de Manaure (La Guajira).

Consecuentemente, dejar sin efectos las decisiones que ordenaron la suspensión provisional de esta declaración de elección, proferidos, en el radicado 44001-23-40-000- 2019-00175-00, mediante Auto de proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 9 de diciembre de 2019, confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Auto del 6 de agosto de 202062; y, en el radicado 4001-23-40-000-2019-00184-00, mediante Auto del 10 de septiembre de 202063 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

TERCERO: Una vez suspendidos los efectos en los términos del artículo anterior, ordenar a la Sección Quinta que, dentro del término de 30 días Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y mantenga la vigencia de la elección de JUAN JOSÉ ROBLES JULIO como alcalde del municipio de Manaure por el periodo 2020-2023.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una interpretación restrictiva e irracional de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al incluir elementos hipotéticos sobre el margen de acción de la Universidad de La Guajira para la configuración del criterio espacial o territorial.

Para el apoderado del demandante las potestades de autoridad del rector de la institución educativa son otorgadas por ley y deben ser ejercidas en un determinado municipio sin que exista relación del cargo con las competencias de la institución y su vocación expansiva a otros municipios del departamento. Reconoció que en el proceso de nulidad electoral planteó el argumento consistente en que el ámbito territorial de la Universidad de La Guajira no coincide necesariamente con el del departamento puesto que su competencia geográfica está limitada en los actos de su creación y por las habilitaciones que le dé el Ministerio de Educación Nacional.

Reiteró el demandante que los estatutos del plantel educativo prevén que su radio de acción solo puede ser extendido por medio de seccionales, extensiones, subsecciones y centros de proyección social. Adicionalmente afirmó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al omitir el criterio de la Sección Quinta y la Sala Plena de esta Corporación según el cual cualquier cambio jurisprudencial al interior de los procesos de nulidad electoral debe ser siempre hacia el futuro con lo cual se apartó de la regla de “jurisprudencia anunciada”.

Para el actor la autoridad también incurrió en un defecto fáctico porque la decisión fue adoptada sin un soporte probatorio y se sustentó en una errónea valoración de Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 las pruebas aportadas al expediente al concluir que el rector de la Universidad de La Guajira ejerció como autoridad administrativa en el municipio de Manaure a través del CERES a pesar de que el acta de creación de la institución asignó su domicilio en la ciudad de Riohacha y de que no cuenta con seccional, extensión, sede, subsede o centro de proyección en Manaure. 4.

Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 23 de septiembre de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como autoridad demandada instándola a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente dispuso la notificación en calidad de terceros interesados de Carlos Andrés Urbina Morales, Emiliano Arrieta Monterroza, Carlos Mario Isaza Serrano, el Tribunal Administrativo de la Guajira, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y de todas las demás personas que fueron partes, vinculados o intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral con radicación no. 44001-23-40-000-2019-00175-02. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada La Sección Quinta del Consejo de Estado presentó un escrito de respuesta a la tutela en el que afirmó que el actor pretende atribuir a los jueces del proceso ordinario la comisión de yerros con el fin de sostenerse en el cargo de alcalde. Adujo que el fallo cuestionado contiene los argumentos necesarios para sustentar su decisión y que los planteamientos de la tutela fueron expuestos de manera reiterada por el demandante en peticiones de aclaración, adición y de nulidad originada en la sentencia por lo cual ya fueron abordados y decididos en el curso del proceso ordinario.

Afirmó que la inconformidad del señor Robles Julio radica en que su tesis y argumentos no fueron acogidos por el juez natural de la causa por lo cual ahora insiste en la presunta configuración de un error hermenéutico con el único propósito de que se discuta nuevamente la inhabilidad en la que está incurso por parentesco Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 al postularse y ser elegido como alcalde de un municipio perteneciente al departamento en el que su hermano funge como autoridad.

Reprochó la afirmación consistente en que la autoridad aplicó un alcance inexistente a la inhabilidad para la fecha de los hechos e insistió en que la autonomía universitaria no basta para enervar la naturaleza y la autoridad que ejercen quienes ocupan el cargo como el de rector de la Universidad de La Guajira. Al respecto reiteró el respaldo jurisprudencial contenido en el fallo según el cual los rectores de las universidades públicas sí ejercen autoridad administrativa desde el criterio funcional dadas las competencias que le son atribuidas como las de representar, contratar y contar con poder disciplinario.

En lo demás insistió en el análisis llevado a cabo para establecer la configuración de los elementos objetivo y espacial de la inhabilidad y agregó que la decisión no fue el resultado de un cambio jurisprudencial como lo alegó el actor sino de aplicar las posturas establecidas en la jurisprudencia de la Corporación respecto de los mencionados elementos. 6.

Sentencia de primera instancia El 5 de noviembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el a quo la exposición extensa y compleja de argumentos contenidos en la tutela se pueden sintetizar a un reclamo principal contra la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto al elemento territorial de la inhabilidad invocada en el proceso de nulidad electoral.

A partir de lo anterior entró a analizar si las inconformidades del actor atribuyeron defectos a la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado o si en ellas se pretendió reabrir el debate finalizado en la providencia. Luego de exponer los planteamientos de la tutela y compararlos con las consideraciones plasmadas en el fallo atacado concluyó que las protestas del Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 demandante están desprovistas de relevancia constitucional ya que con ellas se busca que el juez de tutela emita un pronunciamiento paralelo de legalidad al que hizo el juez ordinario frente a los principales puntos de inconformidad del proceso ordinario.

Destacó que la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que la sentencia del 29 de julio de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue objeto del proceso ordinario relacionado con una interpretación favorable a sus intereses de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, discusión que ya fue abordada y decidida en el proceso de nulidad electoral. 7.

Impugnación El actor presentó impugnación y le fue concedida en auto de 14 de diciembre de 2021. Afirmó que en la tutela se explicó con detalle la vulneración de derechos fundamentales junto a los defectos en que se enmarcan las consideraciones del fallo, lo que se ciñe a los parámetros necesarios para configurar la relevancia constitucional y estudiar a fondo todos los cargos.

Manifestó que en la sentencia del a quo no se expusieron criterios suficientes para entender cuándo se está frente a un asunto de relevancia constitucional y que el ejercicio argumentativo consistente en atribuir el interés de crear una instancia adicional suprime el peso a la acción de tutela. Alegó que el a quo expuso argumentos complementarios a aquellos desarrollados por la Sección Quinta para negar el amparo pretendido y que con ello el proceso de tutela se convirtió en una tercera instancia que reajustó las consideraciones de la autoridad demandada.

Para el apoderado del demandante la primera instancia sí se pronunció sobre el fondo del asunto al indicar cuál es la interpretación que se debe realizar de la sentencia cuestionada y a partir de allí afirmar que el escrito de tutela carece de relevancia constitucional. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En escrito separado y con posterioridad a la impugnación el actor allegó un memorial en el que solicitó una medida provisional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: la solicitud de medida provisional en el trámite procesal de segunda instancia, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.

Cuestión preliminar: la solicitud de medida provisional en el trámite procesal de segunda instancia. Con posterioridad a la impugnación contra el fallo de primera instancia el apoderado del demandante radicó un memorial ante esta Corporación en el que solicitó que se profiera medida cautelar, consistente en la suspensión de la convocatoria de elección de un nuevo alcalde para el municipio de Manaure.

El actor soportó ese requerimiento en la expedición de los Decretos 251 de 21 de octubre de 2021 y 254 de 25 de octubre de 2021 por medio de los cuales el Gobernador de La Guajira convocó a elecciones para el 30 de enero de 2022, las cuales en caso de realizarse materializarían la vulneración de derechos fundamentales alegada en la tutela.

Sobre el particular se tiene que el Decreto 2591 de 1991 estableció que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere derechos, suspensión que puede ser ordenada de oficio o a petición de parte en cualquier instancia del proceso. En relación con la oportunidad para decidir la medida provisional cabe señalar que ante los planteamientos expuestos por el apoderado del actor y en aras de impartir celeridad con base en los principios de economía procesal y debido proceso resulta pertinente resolver la solicitud de la parte actora en la presente sentencia en la Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 medida en que el proceso se encuentra pendiente para dictar fallo de segunda instancia de modo y a que resulta más rápido y expedito resolver sobre el particular en esta providencia. Lo contrario implicaría una mayor dilación en la resolución del asunto.

Así entonces de la revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el escrito y las pruebas aportadas por las partes la Sala advierte que no están dadas las razones fácticas o jurídicas que impongan la necesidad de decretar la medida deprecada al no existir elementos de juicio suficientes que justifiquen una intervención provisional del juez de tutela pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad que hagan impostergable la adopción de la suspensión solicitada.

Bastan las anteriores razones anotadas para negar la medida provisional solicitada como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a ser elegido presuntamente vulnerados con la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad electoral no. 44001-23-40-000-2019-00175-02.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial2. 2) Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. No obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en el medio de control de nulidad electoral y la apelación contra el fallo ordinario de primera instancia, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Resulta evidente que los planteamientos del demandante son una insistencia de aquellos relacionados con el análisis del elemento territorial de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que fuera invocada por los demandantes en los procesos acumulados de nulidad electoral. 2 sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 4) Tal discusión fue resuelta a plenitud por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia atacada cuando esa autoridad realizó una valoración de la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia de esta Corporación a partir de la cual denotó que el cargo de rector de una universidad pública ostenta facultades de autoridad administrativa. 5) Con las pruebas aportadas al expediente se pudo evidenciar que el rector de la Universidad de La Guajira tiene la potestad de representar al plantel educativo, de contratar en su nombre, así como de ejercer poder disciplinario, lo que permitió a la demandada tener por superado el elemento objetivo a partir de un criterio funcional. 6) Luego de una valoración pormenorizada de las pruebas el juez natural de la causa evidenció que, en el marco del CERES suscrito por la universidad, Carlos Arturo Robles Julio, rector de la institución, suscribió un contrato de seguridad privada para las instalaciones de la universidad, entre ellas la sede de Manaure, para la época en que su hermano fungió como alcalde de ese municipio. 7) En este caso es claro que el actor replicó los argumentos relacionados con la competencia territorial del Rector de la universidad en el municipio de Manaure y la incidencia de su autoridad administrativa a través de un CERES sobre el área de incidencia de ese ente territorial en el que el actor fue elegido como alcalde. 8) En efecto en la sentencia atacada la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó aquellos planteamientos concretos de la parte actora cuando consideró lo siguiente: “De todo lo anterior, es claro para la Sala que si bien el CERES no pertenece a la Universidad como claramente lo esgrimió como defensa el accionado, lo cierto es que ésta sí tuvo un papel protagónico y principal en dicho CERES-Manaure, por lo que si bien el ente autónomo universitario es del orden departamental, con domicilio en la ciudad de Riohacha, conforme consta en sus actos de creación, a diferencia de lo planteado por el apelante, sí tuvo una relación directa y estrecha vinculante con el municipio de Manaure, en aspectos académicos y de educación superior.

Por lo que si bien, itera la Sala que en materia de entes autónomos, la aplicación del concepto y alcance de las circunscripciones departamental y municipal, puede constituirse en un criterio de apoyo en el análisis en el que se busque determinar el elemento espacial o territorial que prevé la norma en la expresión en “el respectivo municipio” frente a la autoridad administrativa que se detenta, no puede ser el único ítem a analizar ni Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 tampoco puede tener aplicación per se, sin detenerse en otros parámetros que den certeza del allanamiento al factor o presupuesto territorial que prevé la norma que consagra la inhabilidad como uno de sus requisitos concurrentes, en tanto los entes universitarios autónomos tienen su propia dinámica territorial y geográfica y, por regla general, la designación de sus directivos no responde a circunscripciones electorales sino a estamentos y sectores.

( ) aunque el recurrente explica en su defensa que ninguna de las modalidades de proyección permitidas fueron implementadas en el municipio de Manaure, lo cierto es que tal argumento se advierte en oposición a las pruebas antes referidas, pues de alguna forma históricamente la universidad sí ha hecho presencia en dicha entidad territorial, circunstancia que incluso es mencionada en el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad 001 de 2 de enero de 2019, en la que se menciona la cobertura respectiva para la «Sede Manaure».” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 9) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) Como lo concluyó el a quo, todos los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.

En efecto en el recurso de apelación el demandante discutió los mismos puntos que aquí expone, referidos al presunto error en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado para establecer la configuración del elemento territorial de la inhabilidad invocada por los demandantes. 11) Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, Expediente: 11001-03-15-000-2021-06391-01 Demandante: Juan José Roles Julio Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niégase la solicitud de medida provisional presentada por la parte demandante en segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.