CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL1, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2, el CONSEJO 1 En adelante la Unidad. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR3 y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA4.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de mérito y de estabilidad laboral, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que le envió vía electrónica a esta última autoridad el 5 de agosto de 2025, en la que solicitó la vacancia temporal del cargo de escribiente que ocupa en tal despacho judicial, pues este se limitó a remitirla por competencia. 3 En adelante Consejo Seccional. 4 En adelante Juzgado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Hechos Manifestó que fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente del JUZGADO, del cual tomó posesión el 6 de junio de 2022. Aseguró que mediante Resolución núm. 002142 de 5 de marzo de 2025, fue nombrada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)5, en el cargo de gestor II, código 302, grado 2, del despacho de la División Jurídica Seccional de Impuestos de Barranquilla, otorgándole como plazo máximo para tomar posesión del cargo el 14 de agosto de 2025.
Indicó que el 5 de agosto de 2025, presentó ante el JUZGADO petición formal de vacancia temporal invocando la aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley 909 de 20046 y el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto núm. 1083 de 20157, comoquiera que fue nombrada por la DIAN en período de prueba. Sostuvo que el JUZGADO no resolvió de fondo la solicitud, por el contrario, se limitó a remitirla a la UNIDAD y al CONSEJO SECCIONAL absteniéndose de adoptar una decisión. 5 En adelante la Dian. 6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud Aseguró que la omisión del JUZGADO vulnera su derecho al debido proceso administrativo y a obtener una respuesta de fondo, en tanto se pone en riesgo su derecho a la función pública por mérito al imponérsele la obligación de renunciar al cargo de carrera que desempeña en la Rama Judicial, mientras realiza el período de prueba en la DIAN.
Mencionó que “[…] la Jueza Segunda Civil Municipal omitió resolver de fondo la solicitud de vacancia temporal, limitándose a remitirla a otras entidades para que emitan concepto, sin expedir acto administrativo motivado. Esta omisión implica una violación directa del artículo 14 del CPACA, al no haber emitido ninguna decisión que decida de fondo mi solicitud, lo cual pone en riesgo mi derecho de carrera judicial […]”.
I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, función pública por mérito e igualdad. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
(sic) Que se ordene a la Jueza Segunda Civil Municipal de Cartagena que me conceda inmediatamente vacancia temporal antes de la posesión al cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2 del Despacho de la División Jurídica de la Seccional de Impuestos de Barranquilla. 2. Que se ordene a la Jueza Segunda Civil Municipal de Cartagena emitir una respuesta de fondo y motivada respecto a la solicitud de vacancia temporal presentada el 5 de agosto de 2025. 3.
Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura dar concepto dentro del término de 48 horas, si se considera necesario para la decisión. 4. Que eventualmente la acción de tutela se resuelva de manera posterior a la renuncia de mi cargo como escribiente para poder posesionarme en el cargo de la DIAN, se declare ineficaz la renuncia que eventualmente presente a mi cargo como escribiente […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora. Aseguró que no tiene competencia para declarar la vacancia temporal en los despachos judiciales y que dicha actuación le corresponde al nominador en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 270 de 19968. 8 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL aseguró que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una acción u omisión que permita inferir la amenaza o vulneración de los derechos invocados por la actora.
Sostuvo que los hechos generadores del daño deprecado por la actora no se encuentran dentro de su competencia, habida cuenta que no le corresponde decidir las situaciones administrativas de los empleados de los despachos judiciales. I.5.3.- El JUZGADO manifestó que, en aras de verificar la procedencia de la petición formulada por la actora, remitió la solicitud a la UNIDAD y al CONSEJO SECCIONAL.
Informó que el 11 de agosto del año en curso, el CONSEJO SECCIONAL respondió la solicitud indicando que no era de su competencia determinar si es viable o no la declaratoria de vacancia temporal del cargo y que la petición fue trasladada al Consejo Superior de la Judicatura. Recalcó que “[…] adjuntó copia del Concepto 009371 de 2023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y del Oficio 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CJO23- 6586 del 16 de noviembre de 2023, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que tratan sobre el tema de su interés […]”.
Señaló que el 13 de agosto de la presente anualidad, la actora presentó renuncia a su cargo de escribiente en propiedad, la cual fue aceptada mediante Resolución núm. 027 de 2025, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de este año. I.5.4.- La UNIDAD manifestó que a través del Oficio núm. CJO25- 4757 de 19 de agosto de 2025, dio respuesta de fondo y oportuna a la petición formulada por la actora, informándole que no era posible aplicar supletoriamente la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 1083 de 2015 a los servidores de la Rama Judicial, comoquiera que el régimen aplicable es el especial previsto en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, en la cual se regulan expresamente las licencias no remuneradas y se establecen las incompatibilidades para ejercer simultáneamente otro cargo retribuido en el Estado.
Indicó que esta respuesta fue notificada en debida forma a la actora, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA y el CONSEJO SECCIONAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA y el CONSEJO SECCIONAL fueron vinculados como accionados al presente trámite constitucional, por cuanto la actora formuló pretensiones dirigidas en su contra, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de mérito y de estabilidad laboral, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que envió vía electrónica a esta última autoridad el 5 de agosto de 2025, en la que solicitó la vacancia temporal del cargo de escribiente que ocupa en el despacho judicial, pues este se limitó a remitirla por competencia. Conforme a lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por la actora el 5 de agosto de 2025.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201110, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: 10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201511 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la actora, presentó, vía electrónica, la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 5 de agosto de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente: “[…] Cartagena de Indias, 5 de agosto de 2025. Doctora INGRID ELENA REYES PALMERA Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena.
E.S.D. Asunto: Solicitud de vacancia temporal del cargo de escribiente municipal. Natalie Rey Fernández Mercado, identificada con cédula de ciudadanía número 1.143.392.152, me dirijo comedidamente ante usted, para solicitar la declaratoria de vacancia temporal de mi cargo de escribiente municipal, en aplicación del artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 3, numeral 1° de la Ley 909 de 2004, a partir del 14 de agosto de 2025, fecha en la que tomaré posición en el cargo de Gestor II, OPEC 198419, y hasta que termine la evaluación del desempeño en periodo de prueba de seis (6) meses.
Lo solicitud la sustento en lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley 909 de 2004: “El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.
En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional”. Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.5.49. señala que “el empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.” Igualmente, el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, al reglamentar su campo de aplicación, establece que “Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como…la Rama Judicial del Poder Público”.
Lo anterior permite concluir que los vacíos normativos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, deben ser llenados de manera supletiva con las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004; siendo pertinente destacar que, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto N° 204711 de 9 de junio de 2021, se pronunció en tal sentido, precisando que debía verificarse por la Rama Judicial, que existían vacíos en la materia […]”.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, las entidades accionadas al contestar la demanda informaron que la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud presentada por la actora fue atendida, de la siguiente manera: - El CONSEJO SECCIONAL mediante Oficio núm. CSJBOOP25- 876 de 11 de agosto de 2025, le informó a la actora que dio traslado de la petición al JUZGADO para que el nominador de acuerdo al ámbito de su competencia determinara la viabilidad de la solicitud.
Esta respuesta fue comunicada a la accionante al correo electrónico nfernanm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La UNIDAD mediante Oficio núm. CJO25-4757 de 19 de agosto de 2025, notificado debidamente en esa misma fecha al correo electrónico nfernanm@cendoj.ramajudicial.gov.co, dio respuesta a la petición de la actora informándole de la imposibilidad de aplicar de manera supletoria la Ley 909 de 2004, para conceder una vacancia temporal a un servidor judicial que pretenda ejercer funciones en otra entidad pública. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El JUZGADO mediante comunicación de 11 de agosto de 2025, remitió a la actora la respuesta otorgada por el CONSEJO SECCIONAL mediante Oficio núm. CSJBOOP25-876 de 11 de agosto de 2025, tal como se observa en el siguiente documento: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala encuentra que a la actora se le dio respuesta a la petición presentada, pues, en virtud del traslado por competencia que efectuó el JUZGADO, la UNIDAD atendió de forma clara, completa y de fondo la petición, pues tal y como se evidencia en la precedencia mediante Oficio núm. CJO25-4757 de 19 de agosto de 2025, notificado debidamente en esa misma fecha al correo electrónico nfernanm@cendoj.ramajudicial.gov.co, dio respuesta a la petición de la actora informándole de la imposibilidad de aplicar de manera supletoria lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, para conceder una vacancia temporal a un servidor judicial que pretenda ejercer funciones en otra entidad pública. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala observa que una de las finalidades de la acción de tutela de la referencia era que se le otorgara respuesta a la solicitud relacionada con la solicitud de vacancia temporal del cargo de escribiente que ocupaba la actora en el JUZGADO, lo cual aconteció estando en trámite la presente acción constitucional12 con la comunicación del oficio expedido por la UNIDAD, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo, la Sala destaca que acuerdo con el informe rendido por el JUZGADO, el 13 de agosto de la presente anualidad la actora presentó renuncia a su cargo de escribiente en propiedad, la cual fue aceptada mediante Resolución núm. 027 de 2025, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de este año13. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la 12 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 8 de agosto de 2025, conforme consta en el índice 2 del expediente digital obrante en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025049 30001100103 13 Anexos del informe presentado por el Juzgado conforme consta en el índice 13 del expediente digital obrante en SAMAI. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»14.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque 14 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”15.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”16.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que la UNIDAD dio 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a la petición presentada por la actora, lo cual era el objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04930-00 Actora: NATALIE REY FERNÁNDEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.