Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante CONSTRUCTORA MRM INVERSIONES INMOBILIARIA LTDA. Y FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Tutela contra providencia judicial.
Presupuestos generales de procedibilidad. Mora judicial. La subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia del 9 de septiembre 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “1º) Declárase improcedente la pretensión de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Constructora MRM y Fidubancoop, encaminada a cuestionar el contenido del auto de 4 de mayo de 2022 proferido por la autoridad judicial demandada por incumplimiento del requisito de carga mínima argumentativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniéganse las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Constructora MRM y Fidubancoop.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 4 de agosto de 20222, el señor Rafael Alberto Galvis Chávez en calidad de representante legal de la Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. (Constructora MRM) y de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Ltda. en liquidación (Fidubancoop) instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales de las sociedades que representa derivó del proceso ejecutivo nro. 25000-23-24-000-1999-00831-02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Página 11 de la sentencia de tutela. Samai, índice 14. 2 La acción de tutela se radicó a través de mensaje de datos remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) con base en los hechos expuestos y en el derecho invocado comedidamente solicito de esa Superioridad se sirva:
PRIMERO. – Aclarar y adicionar la presente acción ejecutiva por obligación de hacer en el sentido de que la misma se propone contra las siguientes entidades y funcionarios: a) Superintendencia de Notariado y Registro; b) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Bogotá – Zona Norte; c) Agente del Ministerio Publico ante la Sección Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y d) Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado cuyo correo electrónico es procesosnacionales@defensajuridica.gov.co SEGUNDO.- Disponer se dé cumplimiento a lo resuelto en el mandamiento ejecutivo de ocho de octubre de dos mil dieciocho emanado de la Sección Primera Subsección “A” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveyendo sobre la emisión de la sentencia que ordene llevar adelante la presente ejecución por obligación de hacer de cara a dar el cumplimiento que en derecho corresponda al fallo de segunda instancia emanado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese H. Consejo de Estado calendado a 08 de abril de 2007.
TERCERO: En subsidio y para el caso de que la Superintendencia de Notariado y Registro no cumpla en el aludido plazo contenido en el mismo mandamiento con las obligaciones de hacer cuyo cumplimiento se incoa, SE LIBRE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR LOS PERJUICIOS COMPENSATORIOS DERIVADOS DE LA NO EJECUCIÓN DE TALES OBLIGACIONES los cuales estimo bajo juramento en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (16.816’180.600 s.m.l.m.v.) ASÍ COMO POR LOS PERJUICIOS MORATORIOS EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE SOBRE LA ANTERIOR CANTIDAD CAUSADOS ENTRE EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE Y EL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, AMBOS INCLUSIVE, QUE ESTIMO BAJO JURAMENTO EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO UN PESOS ($6.338´798.101), EQUIVALENTES A SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.338¨7698.101 s.m.l.m.v)
CUARTO: se condene a la Entidades (sic) y Funcionarios demandado (sic) al pago de las costas y costos de la presente acción ejecutiva por obligación de hacer so (sic) llegaren a oponerse a las pretensiones de la presente demanda integrada”3. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia del 18 de abril de 2007, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de tres resoluciones proferidas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona norte).
A título de restablecimiento del derecho, se le ordenó a esa autoridad: (i) cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, (ii) cancelar los registros derivados de aquellos y (iii) reabrir los folios correspondientes a tales predios, previa calificación de los títulos. 2.2.
El 14 de mayo de 2012, la Constructora MRM y Fidubancoop presentaron demanda ejecutiva para procurar el cumplimiento de la sentencia de 18 de abril de 2007. 3 Página 4 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en auto del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago.
Y mediante auto del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló lo actuado en el proceso, después del auto del 18 de diciembre de 2012 y, ordenó su debida notificación a las partes. 2.3. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de diciembre de 2012 que negó el mandamiento de pago.
El recurso de reposición fue rechazado por improcedente, pero se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. En autos del 2 de diciembre de 2013 y del 14 de septiembre de 2016, la Sección Quinta y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, declararon su incompetencia para decidir el recurso de apelación concedido.
Finalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído del 8 de febrero de 2018 resolvió la apelación en el sentido de revocar el auto del 18 de diciembre de 2012 para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial de primera instancia que librara el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. 2.4. En auto del 8 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) obedecer y cumplir el auto del 8 de febrero de 2018;
(ii) librar mandamiento de pago; y (iii) notificar a las entidades objeto de ejecución y al agente del Ministerio Público. 2.5. Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición que interpuso la ejecutante contra la decisión de librar mandamiento de pago. Repuso parcialmente en el sentido de hacer precisiones respecto de la razón social de la ejecutante y de establecer el término en el que la entidad demandada debía cumplir con la orden contenida en el título. 2.6.
En auto del 23 de enero de 2020, se negó por improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra los autos del 8 de octubre y del 26 de noviembre de 2018. 2.7. El 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió proveído en el que aceptó la reforma a la demanda presentada por la parte ejecutante.
La providencia se notificó en estado electrónico del 24 de mayo de 2022, a través de mensaje de datos dirigido al buzón de notificaciones de las partes4. 3. Fundamentos de la acción Del confuso escrito de tutela, la Sala decanta que la pretensión del accionante es que el juez constitucional, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, ordene el cumplimiento del mandamiento de pago contenido en el auto 4 Archivo denominado: “D05001233300020210170601Notificacion_T132948471132306618_T132974667840942975”. del expediente digitalizado del medio de control de pérdida de investidura nro. 05001-23-33-000-2021-01706- 00/01.
Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 8 de octubre de 2018 y que se emita sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución del título contenido en la sentencia de condena del 8 de abril de 2007 (mora judicial), ya que sostuvo que habían transcurrido cerca de 4 años desde el mandamiento de pago sin que se hubiere proferido sentencia para seguir adelante con la ejecución. Advirtió que la demanda ejecutiva no fue contestada por ninguna de las entidades ejecutadas, por lo que la autoridad judicial accionada debía tener como ciertas las afirmaciones de la parte actora, entre ellas, las relativas al juramento estimatorio de los perjuicios ocasionados por el impago del título. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 10 de agosto de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Rafael Alberto Galvis Chávez en calidad de representante legal de la Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Ltda, en liquidación, en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En la misma providencia, en calidad de terceros con interés, se vinculó a la Sección Primera del Consejo de Estado, al coordinador operativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona norte), a la superintendente de Notariado y Registro y al director de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogotá, por fungir como sujetos procesales en el proceso ejecutivo nro. 25000-23-24-000-1999-00831-02. 4.2.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso ejecutivo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque los hechos de la demanda no dan cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Advirtió que los hechos de la demanda no evidencian, ni del trámite del proceso deriva la concreción de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto del auto del 4 de mayo de 2022. Destacó que la parte actora ataca, vía acción de tutela, la providencia que aceptó su solicitud de reforma a la demanda, sin que se hubiera presentado recurso en el proceso ejecutivo contra la mencionada determinación. 4.3.
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a través de la subgerente de gestión jurídica, afirmó que esa entidad no tiene injerencia en la alegada vulneración de derechos fundamentales. Dijo que consultó el Sistema Integrado de Información Catastral y constató que el predio con la matrícula inmobiliaria 50N-11463 no está incorporado en esa base de datos y que el folio correspondiente está cerrado.
Relativo a la matrícula inmobiliaria nro. 050N20416978, mencionado en la demanda, dijo que figura inscrito en la base catastral en el que constan sus características físicas, jurídicas y económicas y que sirve para obtener datos como la nomenclatura oficial del inmueble, el código del sector al que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenece, su cédula catastral y el código homologado de identificación predial. 4.4.
La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, precisó que los hechos y pretensiones de la demanda refieren a actuaciones desplegadas por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que era a esa autoridad a quien correspondía pronunciarse sobre la acción de tutela. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 9 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al auto del 4 de mayo de 2022 proferido en el curso del proceso ejecutivo sub examine, debido a que la parte accionante no cumplió con el requisito de carga mínima argumentativa, pues no expuso la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que justifique la invocación de protección de sus derechos fundamentales.
De otra parte, negó las pretensiones de la demanda en relación con la mora judicial por estimar que no se ha concretado tardanza injustificada en el trámite del proceso ejecutivo nro. 25000-23-24-000- 1999-00831-00; por el contrario, el a quo consideró que “se le ha dado el trámite al proceso que corresponde, pues se han surtido diferentes actuaciones, dicho sea de paso, en virtud de distintas solicitudes y recursos de la propia parte actora, motivo por el cual el hecho de que a la fecha no se hubiere proferido fallo en el proceso ejecutivo no. 25000-23-24-000- 1999-00831-00, no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso”. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, esta Sala ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera sentencia en la que se disponga a seguir adelante con la ejecución. La parte accionante precisó que, en la acción de tutela no se expuso inconformidad alguna contra el auto del 4 de mayo de 2022, proferido en el curso del proceso ejecutivo, por lo que, el a quo entendió indebidamente los hechos y pretensiones de la demanda.
En el memorial de impugnación indicó que, “No obstante en la providencia impugnada no existe una sola línea ni párrafo alguno en escrito introductorio de la presente acción que permitan colegir la impugnación y rechazo que el suscrito habría hecho del auto de 4 de mayo de 2021 por el cual se admitieran la reforma e integración de la demanda en un solo escrito presentado por este Servidor”.
Reprochó que, el a quo no hizo referencia alguna sobre el argumento de la acción de tutela relativo a que el proceso ejecutivo sub examine persigue el cumplimiento de una obligación de hacer, lo que implica que, ante la omisión de respuesta de las entidades demandadas, deben presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda ejecutiva y en su reforma.
La ausencia de contestación de la demanda y su reforma también permite que juez de la ejecución tenga “(…) por ameritados los requisitos exigidos para proferir la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución conforme al artículo transcrito tal y como se reclama en nuestro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela lo que determina la plena viabilidad que debe otorgarse a esta última y, habida consideración de que el término para contestar la reforma de demanda reformada es de apenas la mitad del previsto para responder la demanda inicial, según las voces del numeral 1. del precitado artículo 173 del C. P.A. y C.C.A., o Ley 1437 de 2011 en atención a los cinco (5) meses transcurridos desde la admisión de dicha reforma e integración, lo que amerita estimar que el mismo se encuentra más que vencido, lo que bastaría para comprobar la cabal ocurrencia de la mora alegada” Atendiendo a los anteriores argumentos expuso la siguiente petición: “… solicito de esa Ilustre Corporación se sirva REVOCAR el fallo denegatorio de la acción de tutela impugnado y, en su lugar, acceder a que SE LIBRE SENTENCIA QUE ORDENE LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER DEPRECADA POR LAS DEMANDANTES CONSTRUCTORA M.R.M. INVERSIONES INMOBILIARIAS LTDA. y LA FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FIDUBANCOOP contra LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ-ZONA NORTE, LA AGENCIA PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y EL PROCURADOR DELEGADO ANTE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, decretando simultáneamente la prosperidad del presente recurso de impugnación” En memorial radicado ante la Corporación el 18 de noviembre de 2022, la parte accionante “adicionó y aclaró” la solicitud de impugnación en el sentido de pedir que se imprimiera “agilidad y pronta definición” al proceso ejecutivo por obligación de hacer contra la Superintendencia de Notariado y Registro; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte; el Agente del Ministerio Público ante la Sección Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Como segundo argumento, expuso: “II.- SUSTENTACIÓN DE ESTA SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL REFERIDO RECURSO DE IMPUGNACIÓN - La soporto en el hecho de que al no haberse contestado la reforma de la mencionada demanda ejecutiva por obligación de hacer por ninguna de las cuatro (4) entidades y/o funcionarios contra los que se dirigiera en razón de las omisiones en las que los mismos incurrieran tampoco se contradijeron debatieron ni desvirtuaron los seis (6) cargos formulados en la mencionada sentencia de 18 de abril de 2007 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Alta y distinguida Corporación cuya ratificación solicito se emita por parte de la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN PRIMERA del H.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA (sic) al proferir la sentencia confirmatoria de tan ilustre Corporación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en especial el escrito de impugnación, se tiene que la parte actora no retomó la discusión en relación con el auto del 4 de mayo de 2022, por medio del cual se admitió la reforma a la demanda, sino que, por el contrario, expone que no presenta inconformidad sobre este proveído proferido en el curso del proceso ejecutivo.
Luego, la discusión en el escenario de la impugnación se concentra en la mora judicial frente a la emisión, por parte del juez del proceso ejecutivo, de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Además, en la impugnación, se insiste, en que, dada la omisión de respuesta de las entidades demandadas en el proceso ejecutivo, en la sentencia que se emita deben tener en cuenta la omisión de respuesta de las entidades demandadas, conforme los efectos que al respecto establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil6. 2.2.
Dado este contexto, corresponde a la Sala determinar (i) si le asistió razón al a quo al negar el amparo constitucional, por considerar que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo nro. 25000-23- 24-000-1999-00831-02. Y (ii) si hay lugar a ordenarle al Tribunal accionado para que al momento de emitir sentencia aplique las consecuencias establecidas en el artículo 95 del CPC, ante la omisión de respuesta a la demanda y a su reforma por parte de las entidades que conforman la parte pasiva de la relación procesal. 3.
La mora judicial: alcance y análisis en el caso concreto 3.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia7.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 3.2.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió 6 Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 7 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló: “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
Para determinar si se ha excedido dicho plazo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8 ha indicado que se debe verificar: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 3.3. Con base en lo expuesto, la Sala considera que, aunque el despacho de la magistrada que tiene a su cargo el asunto no ha emitido sentencia dentro del proceso ejecutivo nro. 25000-23-24-000-1999-00831-02, y existe mora judicial, la misma se encuentra justificada en la gran cantidad de memoriales y recursos interpuestos contra las providencias judiciales dictadas en el curso del proceso ejecutivo.
Como fundamento de la anterior afirmación es preciso relacionar las principales actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de análisis. Esta relación procesal se extracta de la verificación del expediente digitalizado del proceso ejecutivo y del histórico de actuaciones relacionado en el sistema de gestión de procesos para Tribunales administrativos, Samai.
Veamos: ● El 18 de diciembre de 2012, el despacho de conocimiento negó el mandamiento de pago contra la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior, porque la copia de la sentencia de condena carecía de constancia de ser la que prestaba mérito ejecutivo. ● En auto del 13 de marzo de 2013, el despacho sustanciador declaró la nulidad parcial del proceso por indebida notificación del auto del 18 de diciembre de 2012 y ordenó volver a surtir esta gestión conforme las normas procesales aplicables. ● En auto del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por la parte actora contra el auto del 18 de diciembre de 2012.
Fue decidido en el sentido de rechazar la reposición y conceder la apelación. ● En autos del 2 de diciembre de 2013 y del 14 de septiembre de 2016, la Sección Quinta y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, declararon su incompetencia para decidir el recurso. ● Finalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído del 8 de febrero de 2018, resolvió la apelación en el sentido de revocar el auto del 18 de diciembre de 2012, para que, en su lugar, la autoridad judicial de primera instancia emitiera el mandamiento de pago requerido por la parte demandante. 8 CORIDH.
Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párrafo 112; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 273; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 189.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● En auto del 8 de octubre de 2018, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso obedecer y cumplir la decisión del Consejo de Estado.
En consecuencia, libró mandamiento de pago contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte. Asimismo, ordenó que se notificara personalmente el auto a la demandada, al señor agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ● En auto del 26 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador resolvió recurso de reposición contra el proveído del 8 de octubre de ese año, en el sentido de reponer parcialmente la decisión. ● En auto del 23 de enero de 2020, se negó por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra los proveídos del 8 de octubre y del 26 de noviembre de 2018. ● En auto del 4 de mayo de 2022, se aceptó la reforma a la demanda frente a las entidades y/o autoridades demandadas9 y para adicionar las pretensiones de la demanda para librar ejecución subsidiaria por perjuicios compensatorios en el caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer. ● El auto se notificó en estado del 24 de mayo de 2022. ● El 24 de mayo de 2022, el apoderado de la superintendencia de Notariado y Registro solicitó acceso al expediente digitalizado del proceso ejecutivo para consulta. ● El 16 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió mensaje de datos a las entidades demandadas dentro del proceso ejecutivo, por medio del cual se notificó personalmente el auto del 4 de mayo de 2022. ● El 30 de agosto de 2022, el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro radicó la contestación a la demanda, en la que pidió que no se siga adelante con la ejecución, por estimar que ya estaba cumplida la sentencia de condena del 18 de abril de 2007. ● El proceso pasó a despacho para decisión el 23 de noviembre de 2022, vencido el término de traslado de la demanda. 3.4.
La Sala observa que la gestión del proceso se ha surtido conforme a términos de razonabilidad, sin que se materialice una dilación injustificada atribuible a la magistrada que conoce la causa. Como se observa, el proceso ha sido gestionado conforme las correspondientes etapas del procedimiento ejecutivo y en atención a los memoriales que han sido allegados por las partes.
De estos memoriales se destacan los múltiples recursos que, en ejercicio de su derecho de contradicción, ha incoado la parte ejecutante contra los autos emitidos por el juez de la causa. Estos recursos, que incluso han requerido que algunas actuaciones del proceso sean conocidas por el Consejo de Estado en segunda instancia, así como la solicitud de reforma a la demanda, aunque han sido propuestos en ejercicio del derecho que les asiste a las partes al debido proceso, explican la tardanza en el agotamiento de las etapas del proceso ejecutivo. 9 La demandante solicitó adicionar las siguientes entidades y/o autoridades como parte pasiva de la relación procesal: a) Superintendencia de Notariado y Registro; b) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte; c) agente del Ministerio Público ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y d) Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Ahora, en cuanto a la alegada mora para la emisión de la sentencia que resuelve si hay lugar a seguir adelante con la ejecución, debe destacarse que con ocasión a la reforma a la demanda, que implicó la modificación del extremo pasivo del proceso y de las pretensiones de la demanda, se afectaron los tiempos para que el proceso pasara a despacho para decidir, pues era indispensable surtir la notificación personal de las partes respecto de la reforma a la demanda y otorgar el plazo legal para que estas pudieran exponer sus descargos frente a la demanda y el mandamiento de pago librado.
Así pues, se destaca que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó el proceso a despacho para tomar la decisión a la que haya lugar, vencido el término de traslado, el 23 de noviembre de 2022, por lo que, en la actualidad, no hay lugar a concluir que se haya configurado mora injustificada para emitir sentencia. 3.6.
Conforme a los anteriores argumentos, esta Sala estima que en el caso individual la tardanza en la emisión de la sentencia que decide si hay lugar a seguir adelante con la ejecución, se debe a que, previo a esta providencia, deben cumplirse otros trámites procesales que vienen siendo gestionados en plazos razonables por el juez de la causa.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que la magistrada ponente le imprima celeridad al trámite de la acción ejecutiva nro. 25000-23-24-000-1999-00831-02, en consideración al tiempo transcurrido sin que se emita sentencia que decida sobre la ejecución y dadas las particularidades procesales del caso concreto que han dilatado su resolución. 4.
Alcance del presupuesto general de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. Respecto de las peticiones de que se ordene al Tribunal accionado emitir sentencia en la que disponga seguir adelante con la ejecución y que aplique las consecuencias dispuestas en el artículo 95 del CPC, frente a la omisión de respuesta a la demanda, esta Sala debe indicar que la petición en tal sentido no supera el requisito general de subsidiariedad. 4.2.
Recuérdese que, del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.
La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”14.
Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”15 Para la Sala, el medio de defensa que se encuentra en curso resulta eficaz para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, en el marco del cual la accionante cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. 4.3.
En este punto, se estima pertinente precisar que, esta Sala de Decisión ha sido del criterio de admitir la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de obligaciones de hacer, con fundamento en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en el presente asunto el mecanismo constitucional no resulta procedente, por dos razones fundamentales: La primera, porque la parte interesada acudió al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación que reclama, y por tanto no le es dable al juez de tutela suplantar al juez de la ejecución, máxime cuando el mismo se encuentra en trámite.
Y la segunda, porque las pretensiones de la acción de tutela, aclaradas en el escrito de impugnación están orientas a que: (i) se ordene dar “cumplimiento a lo resuelto en el mandamiento ejecutivo de ocho de octubre de dos mil dieciocho emanado de la Sección Primera Subsección “A” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveyendo sobre la emisión de la sentencia que ordene llevar adelante la presente ejecución por obligación de hacer”, como consta en la pretensión segunda de la demanda de tutela; y (ii) se ordene al Tribunal accionado que, al emitir sentencia aplique las consecuencias establecidas en el artículo 95 del CPC, ante la omisión de respuesta a la demanda y a su reforma por parte de las entidades que conforman la parte pasiva de la relación procesal (pretensión tercera). 4.4.
Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que, es al juez de la ejecución a quien corresponde, de manera primigenia, determinar si hay lugar a aplicar el artículo 95 del CPC al caso particular, y en general, a determinar, conforme a los argumentos y pruebas aportadas por la parte ejecutante, y al memorial y pruebas presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la actuación procesal subsiguiente conforme a la potestad legal que le asiste para dirigir el proceso y a los principios de autonomía e independencia judicial.
Luego, no le es dable al juez de tutela imponer a la entidad demandada que emita sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución ni ordenar que se aplique la consecuencia que, frente al silencio de las demandadas, consagra el artículo 95 del CPC, pues ello implicaría una intromisión indebida en las competencias propias del juez natural de la causa cuando el proceso aún está en curso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04265-01 Demandante: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala modificará la decisión del juez de tutela de primera instancia, para negar las pretensiones relacionadas con la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo porque ésta se encuentra justificada; y para declarar improcedentes las demás pretensiones debido a que no superan el requisito general de subsidiariedad, porque es al juez de la causa a quien corresponde decidir, en el momento procesal pertinente, si hay lugar a emitir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución y si debe aplicar las consecuencias del artículo 95 del CPC ante el alegado silencio de las entidades demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente forma: 1.
Declarar improcedente la pretensión de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Constructora MRM y Fidubancoop, encaminada a que se le imponga a la entidad demandada que emita sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución y a que se le ordene aplicar la consecuencia que, frente al silencio de las demandadas, consagra el artículo 95 del CPC, por no superar el requisito general de subsidiariedad 2.
Confirmar la decisión de negar la pretensión relacionada con la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA