Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06681-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Demandantes: EDILSON PORFIRIO FLÓREZ BERMÚDEZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de 1º de junio de 2023, proferida en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos, considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que me aparto de tal postura. I. Síntesis del fallo 2. El señor Edilson Porfirio Flórez Bermúdez, junto con las señoras Rebeca Aguirre Torres y Elcyh Yulieth Flórez Santos, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento del Chocó y el municipio de Bahía Solano. 3.
Manifestaron que les resultaron vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. La transgresión alegada la fundaron en «la falta de trámite a la solicitud del 26 de octubre de 2022, con la cual buscan que se construya un muro de contención que mitigue el riesgo de inundación de los habitantes del corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano, Chocó». 4.
Mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de la parte actora. En consecuencia, dispuso lo siguiente: Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de los señores Edilson Porfirio Flórez Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos. En consecuencia, Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06681-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto.- ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, a la Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de las dependencias encargadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, emitan respuestas claras, completas, de fondo y congruentes con lo solicitado el 26 de octubre de 2022, las cuales deberán ser notificadas a los peticionarios en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011. 5.
Frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, se negó lo relativo a la Presidencia de la República, los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior, la Gobernación del Chocó y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adicionalmente, se invitó a la Procuraduría General de la Nación a que continuara realizándole seguimiento al cumplimiento de los compromisos a los que lleguen las autoridades con la comunidad en lo que se relacione con el desbordamiento del Río Valle. 6.
La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la anterior decisión. Como fundamentos, esgrimió que la respuesta dada a la actora sobre la petición de 26 de octubre de 2022 se dio en nombre de la Vicepresidencia y la Presidencia de la República. 7. Al respecto, la Sala, en sede de segunda instancia, entre otras, modificó la decisión del a quo en cuanto al amparo otorgado en procura de que la Vicepresidencia de la República respondiera la petición de 26 de octubre de 2022.
En su lugar, negó las pretensiones relativas a esta entidad, con fundamento en que la autoridad referida contestó la solicitud mediante el Oficio 22-00146522 de 17 de noviembre de 2022. II. Argumentos en los que sustento mi postura 8. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»1.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06681-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20113, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 11.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»4. 12. De la revisión de las pruebas allegadas al plenario, advertí que, en efecto, el Oficio 22-00146522 del 17 de noviembre de 2022, se emitió en nombre de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República.
Sin embargo, en la respuesta dada «se indicó que los ministerios, departamentos administrativos, entidades adscritas, sociedades de economía mixta, entre otras, eran las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas mencionados por los peticionarios». En virtud de ello, la solicitud de los accionantes se remitió a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, a los Ministerios del Interior, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Educación, y a la Dirección General Marítima y Portuaria. 13.
Debo destacar que los organismos a los cuales se remitió la petición objeto de la acción de tutela fueron vinculados al trámite tutelar. Así las cosas, en mi sentir, correspondía analizar si cada una de estas entidades respondió, o no, la solicitud de 26 de octubre de 2022. 14. Por ende, considero que era necesario verificar si las autoridades frente a las cuales no hubo pronunciamiento en primera instancia, esto es, el Ministerio de Educación Nacional y la Dirección General Marítima y Portuaria contestaron la petición que motivó este mecanismo constitucional5. 3 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Sentencia T-149 de 2013. 5 Se aclara que el a quo analizó lo relativo a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio del Interior (las otras entidades a las que se envió la petición), y dado que esto no fue impugnado, no era necesario que se resolviera al respecto en segunda instancia. Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06681-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Esto, dado que, se recuerda que la satisfacción del derecho de petición no se circunscribe a la emisión de una respuesta y su notificación. El disfrute pleno de la garantía fundamental mencionada exige también el cumplimiento del término legalmente otorgado, y la resolución clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado. 16.
En otras palabras, el hecho de que la Vicepresidencia hubiese remitido la petición de los actores a distintas entidades no garantiza la plena observancia de los criterios del derecho de petición. El juez constitucional, en procura de salvaguardar el ejercicio y goce del derecho fundamental debió verificar si cada una de las autoridades que recibieron la petición, por ser de su competencia, dieron la correspondiente respuesta respetando los criterios de contestar de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado. 17.
Por consiguiente, estimo pertinente aclarar que, bajo mi juicio, era necesario efectuar el análisis en torno a si el Ministerio de Educación Nacional y la Dirección General Marítima y Portuaria recibieron de forma efectiva la petición, si la contestaron, la forma en la que lo hicieron, si la notificaron y la fecha en la que esto ocurrió. El no haberlo hecho, podría conllevar a no brindarle una plena garantía al derecho de petición incoado por los actores. 18.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de negar la protección del derecho fundamental de petición invocado por los accionantes contra la Vicepresidencia de la República. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra