Micelio
11001031500020250107700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-25

Radicación interna: 1632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yamileth Trujillo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante YAMILETH TRUJILLO LÓPEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Pensión por aportes. Docente vinculada por órdenes de prestación de servicios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Yamileth Trujillo López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 20251, Yamileth Trujillo López, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: DECLARAR que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sentencia de Segunda Instancia calendada el 23 de julio de 2024, notificada el 26 de agosto del mismo año, expediente No. 41 001 33 33 002 2018 00145 01 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – M.P.: GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA al confirmar la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA: DECLARAR que el fallo de Segunda Instancia del 23 de julio de 2024, notificada el 26 de agosto del mismo año, expediente No. 41 001 33 33 002 2018 00145 01 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, carece de efectos legales.

TERCERA: En consecuencia, ORDENAR para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia y mis particularidades como adulto mayor (sujeto de protección constitucional), considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación. CUARTA: Las declaraciones y órdenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional». 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Yamileth Trujillo López se ha desempeñado como docente al servicio del municipio de Nátaga, Huila (i) mediante órdenes de prestación de servicios desde el 10 de abril de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002; y (ii) en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2004 hasta la actualidad. 2.2.

Por considerar que cumplía con los requisitos legales, el 13 de diciembre de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. La petición fue negada mediante Oficio Nro. 2018RE178 del 9 de enero de 2018. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yamileth Trujillo López demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento pensional solicitado.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio devengado el año anterior al estatus pensional. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (Expediente Nro. 41001-33-33-002-2018-00145-00) que, en sentencia del 14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no se no acreditó el pago de aportes a seguridad social durante los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios; que esa relación tuvo origen en un convenio celebrado entre el municipio de Nátaga y la junta de acción comunal de la vereda de las Mercedes, de modo que ese tiempo no era acumulable como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida.

Agregó que la actora se vinculó de manera legal y reglamentaria con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente de la Secretaría de Educación del Huila a partir del 13 de febrero de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que quedaba sometida al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y que, al momento de presentar la reclamación no había cumplido 57 años de edad, debió haber cotizado 1300 semanas y que, si bien para el momento de la sentencia ya cumplía con la edad, la cotización para pensión no estaba acreditada, por lo que no reunía los requisitos para acceder a la prestación. 2.5.

La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión que, mediante sentencia del 23 de julio de 2024 (notificada por correo electrónico el 26 de agosto de 2024), confirmó la decisión del juzgado. El a quem consideró que no se demostró que la demandante hubiera efectuado aportes a seguridad social en pensión conforme lo dispuesto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por el tiempo que prestó sus servicios con fundamento en los contratos suscritos con el municipio de Nátaga y con la junta de acción comunal de la vereda las Mercedes, lo que permitiría el pago de la prestación periódica sin detrimento patrimonial alguno, y garantizaba los principios de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad. 3.

Fundamentos de la acción La accionante considera que al proferir la sentencia del 23 de julio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001-33-33-002- Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018-00145-00/01), la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Señaló como desconocidas las siguientes providencias del Consejo de Estado: • Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE- SUJ2-005-16. • Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 54001-23-33-000-2014-00106-01 (0156-15), MP.

Gabriel Valbuena Hernández. • Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01. MP. William Hernández Gómez. • Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 MP. William Hernández Gómez. • Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03766-00.

MP. Alberto Montaña Plata. Y como precedente horizontal desconocido, invocó las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander: • Sentencia del 9 de octubre de 2020. • Sentencia del 4 de septiembre de 2020. • Sentencia del 9 de febrero de 2023. • Sentencia del 15 de septiembre de 2023. Por último, sostuvo que, aunque en las decisiones de tutela los efectos son inter partes, la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al respecto, constituía también un precedente a considerar.

Citó las siguientes providencias: • Sentencia del 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021- 07366-00. MP: Julio Roberto Piza Rodríguez. • Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-06830- 00. MP. Milton Chaves García. • Sentencia del 30 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01551- 01.

MP. Milton Chaves García. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Sostuvo que la decisión denegar los tiempos en que prestó sus servicios docentes como contratista, desconoce el artículo 48 relativo al derecho a la seguridad social y el artículo 53 que reconoce el derecho a las pensiones legales. Manifestó que no podía desconocerse el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios, pues esto contraría las garantías pensionales y laborales, en menoscabo de los derechos de los trabajadores, e incluso de la familia, pues debe prevalecer la constitución sobre cualquier otra norma que fuera incompatible.

Alegó ser una persona de 62 años de edad, considerada como sujeto de especial protección constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo admitir la demanda de tutela, por auto del 4 de marzo de 2025 se requirió a la parte actora para que aclarara si actuaba en nombre propio o por conducto de abogado, al evidenciar que no obraba su dirección de notificación Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, el escrito de tutela fue enviado desde un correo que correspondía a una firma de abogados. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 21 de marzo de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes. En la providencia se dispuso vincular como terceros con interés a quienes actuaron como parte demandada y como terceros vinculados al proceso: (i) a la Nación, Ministerio de Educación, (ii) a la Secretaría de Educación del departamento del Huila, (iii) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iv) a la Fiduprevisora SA., (v) al Ministerio Público, (vi) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y, (vii) al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, autoridad que dictó sentencia de primera instancia. 4.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, se pronunció frente a los hechos, e indicó que la tutela se estaba empleando como una instancia adicional del proceso ordinario. Sostuvo que la decisión proferida en esa instancia estuvo debidamente fundamentada en las normas y la jurisprudencia aplicables y, que si bien los lineamientos fijados por el Consejo de Estado han permitido tener tiempos de servicios prestados en el sector docente mediante contratos (al presumirse una relación laboral) para efectos pensionales, lo cierto es que debía acreditarse que se realizaron los respectivos aportes por dichos períodos.

Concluyó señalando que la acción de tutela no estaba dirigida contra la decisión de primera instancia proferida por eses juzgado. 4.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se refirió a su objeto social para precisar que es distinto al de la Fiduprevisora S.A. Que si bien ejercía una actividad de aseguramiento de riesgos, no respondía por las actuaciones ni el objeto social de la fiduciaria Fiduprevisora S.A. y que, la accionante confundía las dos personas jurídicas en el escrito de tutela.

Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite por no ser la llamada a responder frente a las pretensiones de tutela. 4.5. La Fiduprevisora S.A., indicó que la acción es improcedente, porque en toda la actuación judicial se respetó el debido proceso; las decisiones se emitieron en el marco de la legalidad y se observaron las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Pidió que se desvinculara a la entidad por no tener legitimación por pasiva dentro del presente asunto. 4.6. La Nación, Ministerio de Educación, rindió informe en el que manifestó que la controversia era eminentemente económica. Sostuvo además que carecía legitimación en la causa por pasiva por no ser la llamada a satisfacer lo pretendido en la presente acción de tutela.

En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo y se desvinculara la entidad por no asistirle legitimación por pasiva. 4.7. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, la Secretaría de Educación del departamento del Huila, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

La legitimación en la causa por pasiva 3.1. En sus escritos de intervención la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional fueron vinculadas al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como parte demandada.

De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913, a la sociedad y autoridad mencionadas les asiste interés legítimo en el resultado del trámite, dada su calidad de sujetos procesales en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo deben permanecer vinculadas en la calidad que fueron reconocidas en el auto admisorio de la tutela.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

De otra parte, la Previsora S.A. Compañía de Seguros también solicitó ser desvinculada. Al respecto, se precisa que en el auto admisorio de la solicitud de amparo no se ordenó su vinculación al presente trámite constitucional, pero se advierte que al correo de notificaciones de la compañía de seguros llegó el escrito de tutela y sus anexos.

En este orden de ideas, al no estar vinculada formalmente al presente trámite en calidad de autoridad accionada ni de tercero con interés, se negará la solicitud de desvinculación. 4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. La parte actora considera que al proferir la sentencia del 23 de julio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001- 33-33-002-2018-00145-00/01), la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, ya que negó las pretensiones de su demanda, por no acreditar el pago de aportes al sistema pensional por el lapso en el que estuvo vinculada con la docencia oficial a través de la suscripción de órdenes de prestación de servicios (OPS). 4.2.

Por tratarse de una tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar establecer si en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción. En caso de superar el anterior estudio, la Sala deberá analizar si al proferir la sentencia del 23 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001-33-33-002-2018-00145-00/01), incurrió en los defectos propuestos. 5.

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó a través de correo electrónico el 26 de agosto de 20244 y la acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 20255. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de seis meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción6.

Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. Frente al requisito de la relevancia constitucional se considera que se encuentra satisfecho si se tiene en cuenta que el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios que no le fue tenido en cuenta para efectos pensionales y que se discute en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene una incidencia directa en el derecho pensional de la actora, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y se trata de un adulto mayor, lo que reviste una indudable importancia constitucional.

Adicionalmente, conviene precisar que se trata de una servidora del sector docente, sobre el cual la jurisprudencia del órgano de cierre ha encontrado que por las 4 Conforme lo indica la certificación de esa misma fecha suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila en el que indica que la sentencia del 23 de julio de 2024 fue notificada a las partes por correo electrónico. 5 Fecha de radicación en el correo de tutelas en línea. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plurales modalidades de vinculación, algunos docentes que se encuentran en situaciones específicas, han visto amenazados sus derechos a la seguridad social en pensiones.

La Corte Constitucional7 se ha pronunciado sobre la relevancia constitucional en ciertos casos relacionados con derechos pensionales. En la sentencia T-422 de 2011 explicó que «el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar mediante la utilización de la acción como mecanismo transitorio» (subrayado intencional).

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no alude a una discusión de orden legal o económico, sino que recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales.

Finalmente no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 6. Los contratos de prestación de servicios en el sector docente La Ley 60 del 12 de agosto de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 6º: «ARTÍCULO 6º. - ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL.

Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. 7 Sentencia SU-062 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizarán a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley.

Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o. del artículo 19 de la Ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. En virtud de las autorizaciones de la Ley 4a. de 1992 el CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos que podrán decretar o convenir las entidades territoriales.

Igualmente establecerá los parámetros de eficiencia técnica y administrativa que podrán considerarse para la expansión de las plantas de personal y los sistemas de control de gestión por parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la Constitución Política. El Gobierno Nacional establecerá un programa de estímulos a la eficiencia técnica y administrativa de los sectores de salud y educación y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando las entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.

PARÁGRAFO 1 º.- Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente Ley». El parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, que en lo pertinente sostuvo: «13.

La Corte en sus providencias ha reiterado el principio constitucional de la igualdad ante la ley. No obstante, ha señalado que el tratamiento jurídico distinto se justifica si existe una diferencia razonable entre los supuestos de hecho materia de comparación y si aquél es proporcional y adecuado a la misma. Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos.

Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos. 14.

En gracia de discusión puede sostenerse que, desde la perspectiva del menor costo económico, se justifica mantener docentes-contratistas junto a docentes-empleados públicos. La contratación administrativa, evita el pago de prestaciones sociales y, en cierta medida, hace menos onerosa la financiación del servicio educativo. Dada una partida presupuestal máxima, si sólo fuese posible la vinculación estatutaria, el número de docentes y, por ende, la cobertura del servicio, sería inferior a la que se tendría de mantenerse también la posibilidad de la vinculación contractual.

Puede agregarse que la conservación de la opción contractual beneficiaría a la población potencial con necesidades educativas insatisfechas y, también, en cierta medida, a los educadores potenciales que requieren trabajar. La diferencia originada en el menor costo económico, principalmente causada por la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes-temporales, confrontada a la luz de la Constitución, se torna irrazonable y contraria a sus mandatos.

El trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables. Las prestaciones sociales, corresponden a un concepto de derecho mínimo establecido en las normas laborales, que es irrenunciable (CP art. 53). Sin perjuicio de que el Juez ordinario, en cada caso concreto, pueda hacer prevalecer la naturaleza laboral de una determinada relación, el legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin más, desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garantías que le son inherentes.

(…)». Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional dejó establecida la imposibilidad de que, siendo la docencia una actividad que se ejerce en el plano educativo de manera permanente y además la actividad principal de los centros educativos, se hiciera una diferenciación entre quienes ejercían tal actividad vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y otros mediante contratos de prestación de servicios.

Incluso, en la misma sentencia se declaró la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación» que indicaba que a los docentes que estuvieran vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6º de la Ley 60 de 1993 «se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 7.

Aportes al sistema general de seguridad social en pensión por parte de los contratistas En materia de aportes a la seguridad social en pensiones, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 19938 (artículo 17) se estableció la obligación de efectuarlos, de la siguiente manera: «ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen». Esta disposición fue modificada posteriormente por la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 4º dispuso: «ARTÍCULO 4o.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)». La exposición de motivos de la norma, para establecer esta obligación también para los contratistas, entre múltiples tesis y planteamientos, partió de la necesidad de cobertura y ratificar un derecho de rango fundamental inmerso en el sistema como lo es el derecho pensional. Se dijo en lo pertinente9: «Tal como antecedió a la reforma de la seguridad social, que culminó con la promulgación de la Ley 100 de 1993, los analistas del tema pensional plantean nuevamente grandes críticas al régimen existente.

Algunas merecen mayor atención que otras, por ejemplo el tema de la falta de cobertura y por supuesto la negación del principio de universalidad que se estipula en la Carta Constitucional. Profundizar en tal situación nos lleva a relacionar las principales características del mercado laboral colombiano con el contenido del Sistema General de Pensiones, indagar en sus bases teóricas y principios rectores, y así, tratar de entender desde la composición del mercado laboral, algunas causas de la falta de universalidad del sistema.

Para realizar tal tarea, se hace necesario conocer las características más sobresalientes de la dinámica laboral». De conformidad con lo anterior, resulta claro que en materia de cotizaciones a pensión la norma solo estableció la obligatoriedad de efectuar los respectivos aportes a pensión por parte del contratista, hasta la expedición de la Ley 797 de 2003, ante la necesidad imperiosa de contar con aportes de un grupo mayor de colombianos, dada la desalarización que se venía presentando en el país y la mayor cantidad de personas independientes de otros sectores, que hacían necesario robustecer el sistema de financiación y de esta manera dar mayor cobertura.

Es importante destacar igualmente que, en materia de contratación estatal, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre contratación con recursos públicos», modificó el inciso segundo y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y estableció el deber de acreditar el pago de los aportes parafiscales relativos al sistema de social integral por parte de los contratistas. 8.

Análisis en el caso concreto 8.1. Para resolver el problema propuesto, se estima pertinente citar los argumentos relevantes de la sentencia objeto de cuestionamiento, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 8 La entrada en vigencia para el sector público fue el 30 de agosto de 1994. 9 Proyecto de Ley 44 de 2002 Senado, el 12 de agosto de 2002.

Gaceta del Congreso 225. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Huila expuso el marco normativo y al precedente jurisprudencial del régimen pensional docente.

Y al desarrollar el acápite que denominó «7.3.3. De los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación», citó la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Expediente 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960- 2015) 10, para destacar que el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial clara según la cual, la vinculación mediante contratos de prestación de servicios en el sector docente, no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación. Del precedente acogido para orientar su decisión, el tribunal destacó los siguientes apartes: «Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios […] puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) La primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. […] Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el cómputo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda..» (Negrillas propias del texto original).

El tribunal estimó que el asunto bajo estudio, le correspondía examinarlo a partir del segundo escenario expuesto, esto es, el cómputo de los periodos laborados solo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Y en el análisis del caso concreto de la accionante, en relación con los hechos probados y los aportes efectuados, la autoridad judicial accionada indicó: « se encuentra acreditado que la demandante Yamileth Trujillo López, presentó una vinculación al servicio público de educación, específicamente como docente en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2004 según certificado de información laboral No. 2585 del 1 de septiembre de 2017 (fl. 61-62 C. 1Inst.), esto es en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual se reitera en su artículo 81 estableció que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen y el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Pretendiendo la parte actora, la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, aduciendo para ello, 10 Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su vinculación al régimen prestacional de los docentes se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos por el Municipio de Nátaga así: TIPO DE VINCULACIÓN NO. DESDE HASTA DURACIÓN OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 007 Abril 10/95 Mayo 9/95 1 mes CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga Sin número Mayo 10/95 Dic 9/95 7 meses CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga Sin número Feb 1/96 Abril 30/96 3 meses CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga Sin número Mayo 2/96 Julio 31/96 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga Sin número Agosto 1/96 Sept 30/96 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga Sin número Oct 1/96 Nov 30/96 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 032 Feb 1/97 Abril 30/97 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 075 May 2/97 Julio 31/97 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 122 Agosto 5/97 Oct 31/97 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 160 Nov 1/97 Nov 30/97 1 mes OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga Sin número Feb 3/98 Marzo 31/98 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga Sin número Abril 1/98 Junio 30/98 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 132 Julio 1/98 Sept 30/98 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 194 Oct 1/98 Nov 30/98 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 049 Feb 2/99 Abril 30/99 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 133 Mayo 1/99 Julio 31/99 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 248 Agosto 3/99 Oct 31/99 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 327 Nov 2/99 Nov 30/99 1 mes OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 036 Feb 1/00 Feb 28/00 1 mes OPS-Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Mercedes de Nátaga Sin número Marzo 1/00 Nov 30/00 9 meses OPS-Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 051 Feb 1/01 Marzo 31/01 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 082 Abril 2/01 Nov 30/01 8 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 054 Feb 1/02 Marzo 31/02 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 081 Abril 2/02 Mayo 31/02 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 106 Junio 1/02 Agosto 31/02 3 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 178 Sept 3/02 Oct 31/02 2 meses OPS- Secretaría de Educación Municipio de Nátaga 224 Nov 16/02 Nov 30/02 14 días TOTAL 77 MESES Y 14 DÍAS, que equivalen a 6 AÑOS, 5 MESES Y 14 DÍAS Y sobre dichos periodos laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, en el hecho No. 4 de la demanda, la parte demandante indicó: “4.

En lo que se refiere a los periodos laborados por la señora YAMILETH TRUJILLO LÓPEZ bajo la modalidad de Orden de prestación de servicios entre el 10/04/1995 y el 30/11/2002 se observa que dichos periodos no fueron objeto de aportes para pensión, no obstante, es preciso señalar que los mismos deben ser reconocidos para efectos legales y sobre todo los pensionales…”.

Observándose así que se allegó por la parte demandante los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con el Alcalde del Municipio de Nátaga y un contrato con la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Mercedes de Nátaga, sin embargo, no adjuntó prueba alguna de que hubiere realizado aportes a seguridad social en pensión, en atención a lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que lo complementen, lo que permitiría el pago sin detrimento patrimonial de la prestación periódica como la pensión, situación que va acorde con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y la solidaridad.

En consecuencia, al no demostrarse por la parte actora la realización de cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales, como quiera que los aportes cotizados a la seguridad social, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, y permiten el pago de las prestaciones sin detrimento patrimonial». 8.2.

Si bien la autoridad judicial accionada citó múltiples sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado para afirmar que en casos en los que se ejerce la labor docente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta como tiempo computable a efectos del respectivo reconocimiento pensional, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Huila pasó por alto que la propia jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado avala el cómputo de dichos tiempos, así no se hubieren efectuado aportes a pensiones, bajo el entendido que, es a la respectiva entidad territorial a la que prestó el servicio y se benefició con el mismo quien tendría a cargo el deber de efectuar tales aportes, tratándose de prestaciones de servicios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, mediante sentencia de unificación de CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado señaló que los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios merecen protección especial, pues esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, pues resulta similar a la de los docentes empleados públicos, así: «…la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]»8.

Por lo anterior, la alta Corporación afirmó que era válida la inclusión de tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siempre que se pretendiera la existencia de una relación laboral o para efectos de solicitar el cómputo de los periodos laborados en dicha modalidad contractual. En consecuencia, la administración no puede eludir el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, especialmente cuando este pago incide en el derecho de acceso a una pensión digna y acorde con la realidad laboral, derecho que pertenece a quien ha prestado sus servicios al Estado por medio de una verdadera relación de trabajo.

En línea con el anterior criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha previsto que, en casos como el presente en los que se ejerce la labor docente a través de contratos de prestación de servicios, los mismos se deben tener en cuenta como tiempo computable a efectos del respectivo reconocimiento pensional y, quien tiene a cargo el deber de efectuar tales aportes lo sería el empleador, es decir, la respectiva entidad territorial a la que prestó el servicio y se benefició de este.

Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mostrado la viabilidad de tener en cuenta el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efecto de reconocimientos de pensiones de los docentes, sin desconocer el criterio de sostenibilidad financiera del cual goza el sistema pensional. Al respecto la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación11, al estudiar un caso en el que se discutía un aspecto similar, luego de analizar las normas y la jurisprudencia aplicable se llegó a la siguiente conclusión: «Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos, la misma intelección de la jurisprudencia aludida y la sola interpretación de los efectos consecuentes de la configuración de una relación laboral, dictan que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien encubrió dicho vínculo de trabajo a través de contratos de prestación de servicios, el cual para el asunto de marras es efectivamente el Departamento de Arauca como se precisó en el primer problema jurídico.

Además de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión respectiva pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida» (subrayado fuera del texto original). 11 Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente Nro. 81001-23-33-000-2013-00079-01.

Actor: Carmen Gabriela Loyo de Arrieta. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, la sentencia del 17 de junio de 202212, proferida por esa misma Subsección dijo al respecto de manera puntual: «Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el municipio de Sogamoso».

Y en reciente sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, en un caso similar de contrato de prestación de servicios de una docente precisó: «En ese orden de ideas, es preciso concluir que se pueden computar tiempos de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales, para lo cual, en principio se deben acreditar las cotizaciones realizadas al sistema en pensión durante los vínculos contractuales.

Sin embargo, en la eventualidad de que no se hubiese hecho o existiesen diferencias en su contra, el beneficiario tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por tal razón se considera que la decisión se debió centrar en este aspecto, es decir, si la señora cumplía tanto con la edad como con los tiempos de servicios, y este criterio es extensible para los casos en los que se suscriben contratos de prestación de servicios que no hayan sido desnaturalizados».

Si bien en algún momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los tiempos laborados como docentes bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios solo resultaban válidos, siempre que se demostrara que sobre ellos efectivamente se habían hechos los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, tal postura fue reconsiderada y la línea que se mantiene es la de avalar esos tiempos indistintamente de si se efectuaron aportes, pero garantizando al ente previsional la posibilidad de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de hacerlos.

De otra parte, esta Sala recientemente profirió dos fallos de tutela en los que se pronunció frente al tema, en casos de similares contornos al examinado, en los que se ha concedido el amparo de los derechos fundamentales invocados14. 8.3. La razón por la que el tribunal accionado no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios para determinar el régimen pensional aplicable a la actora y resolver sobre el derecho pensional reclamado, fue concretamente que no se probó los aportes a pensiones por los periodos que trabajo como docente en dicha modalidad de vinculación con la entidad territorial, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para la Sala, esta conclusión no resulta razonable pues las normas que disponen sobre el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones no previeron dicho requisito, en los términos indicados por la accionada. No es de recibo que se desestime la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, por el hecho de no acreditarse aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues las leyes 812 de 2003, 91 de 1989, ni 100 de 1993, establecieron tal requisito para efectos de computar dichos periodos para efectos pensionales.

No puede pasarse por alto que la obligación de cotizar al 12 Subsección A, expediente Nro. 15001-23-33-000-2019-00357-01. Actor: Ligia Carvajal Meléndez. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06980-00. Actor: Bertha Patricia Moreno Ochoa.

Magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Expediente 11001-03-15-000-2024-06972-00. MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. (ii) Sentencia del 15 de mayo de 2025. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025- 01495-00. MP. Wilson Ramos Girón (Encargado) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de pensión por parte de los contratistas de prestación de servicios surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, tal disposición no resulta aplicable al presente caso, por cuanto los contratos suscritos por la señora Yamileth Trujillo López, fueron anteriores a la expedición de la Ley 797 de 2003 (ver Supra 8.1.), teniendo en cuenta que los tiempos certificados como contratista fueron anteriores a la entrada en vigor de la citada ley.

Así las cosas, en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Huila aplicó indebidamente el precedente vigente sobre el tema y omitió analizar las normas bajo las cuales se suscribieron y ejecutaron los contratos de prestación servicios por la docente, a fin de (i) establecer si existía o no esa obligación para la contratista, y (ii) determinar quién estaría en la obligación de cubrir esos aportes.

No hacerlo desconoce el derecho pensional de la actora e impacta otros derechos fundamentales, como el mínimo vital. La Sala advierte que la valoración hecha por la autoridad judicial accionada no fue acertada, pues no atendió los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, que señalan que: se deben tener en cuenta los contratos de prestación de servicios como tiempo computable para efectos pensionales, la fecha desde la que le fue exigible a los contratistas de efectuar aportes al sistema de pensiones; y a cargo de quién estaría la obligación de hacer los aportes al sistema por el tiempo que la señora Trujillo López prestó sus servicios como docente al municipio de Nátaga, Huila, a través de contratos de prestación de servicios pues, no se desconoce que el sistema debe estar financiado y que no es posible reconocer unos tiempos que no tengan un respaldo en el respectivo aporte. 9.

Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la señora Yamileth Trujillo López. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, y se ordenará a dicha autoridad que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo de tutela (i) en relación con el tiempo como docente de la actora a través de órdenes de prestación de servicios y (ii) respecto de quién estaría en la obligación de cubrir los respectivos aportes a pensión por ese lapso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las desvinculaciones solicitadas por la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación Nacional y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la señora Yamileth Trujillo López, por las razones expuestas en la motivación precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante: Yamileth Trujillo López 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión; y ordenar a dicha autoridad que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo de tutela en relación con el tiempo como docente de la actora a través de órdenes de prestación de servicios y respecto de quién estaría en la obligación de cubrir los respectivos aportes a pensión por ese lapso. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador