Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Accionante: PEDRO ALBERTO VANEGAS ROZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Mora judicial injustificada –carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 22 de junio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y mediante providencia del 16 de julio siguiente, se declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Pedro Alberto Vanegas Rozo, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
En dicha providencia se notificó como autoridad accionada a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado 407 Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá (o a quien haga sus veces) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Pedro Alberto Vanegas Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en contra de la Fiscalía General de la Nación, en segunda instancia3. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de los cuales es titular el señor PEDRO ALBERTO VANEGAS ROZO. SEGUNDO.- Que, como consecuencia del amparo de tutela de los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la igualdad, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la adopción de medidas y condiciones efectivas permanentes que permitan que se resuelvan de fondo, sin dilaciones injustificadas, todas aquellas pretensiones que se realizan en la demanda, entre ellas, ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
TERCERO. - Que se DECLARE la mora judicial, por el tiempo estimado hasta la resolución y elmáximo reconocido por la Corte Constitucional hasta la fecha. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. El señor Pedro Alberto Vanegas Rozo instauró el medio el control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación. Con la demanda, pretendía la anulación del oficio DAP30110 del 11 de abril de 2019 suscrito y la Resolución 2-1797 del 11 de julio de 2019, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. 5.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar al demandante todas las prestaciones sociales que resulten a su favor con la inclusión de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, a partir del 4 de abril de 2016 en adelante. 6.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, recurso que fue concedido mediante auto del 16 de octubre de 2024. En consecuencia, el 30 de octubre siguiente, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de que se decidiera la alzada. 1.3. Sustento de la vulneración 7.
La parte actora señaló que, durante el tiempo que el expediente ha estado al 3 Proceso que se identifica con el radicado: 11001-33-42-048-2019-00565-02. Accionante: Pedro Alberto Vanegas Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despacho, la autoridad judicial no ha registrado actuaciones de fondo, pese a que se han radicado múltiples solicitudes de impulso procesal. 8.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe admitir el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha, no ha efectuado alguna clase de actuación judicial. Tal circunstancia, en su sentir, está conculcando sus garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.4. Intervenciones 9. La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras afirmar que no tiene aptitud legal para atender las pretensiones contentivas del recurso de apelación. Además, señaló que no existe relación de causalidad entre los hechos alegados por el accionante y alguna acción u omisión de su parte. 10.
El Juzgado 804 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá se limitó a remitir copia del expediente 11001-33-42-048-2019-00565-00. 11. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que mediante providencia del 14 de julio de 2026 admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, de manera que se pudiera dictar sentencia anticipada.
Por consiguiente, el expediente se encuentra en la Secretaría para los trámites de notificaciones. 12. De otro lado, señalo que la medida transitoria del año anterior tuvo vigencia hasta el 12 de diciembre de 2025 y que actualmente había empezado a regir el 13 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES 13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, (ii) la presunta mora judicial injustificada. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por Accionante: Pedro Alberto Vanegas Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 15. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 16. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 17.
La Sala advierte que el señor Pedro Alberto Vanegas Rozo está legitimado en la causa por activa, ya que es la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-048-2019- 00565-02, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 18. Ahora bien, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal administrativo de Cundinamarca está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la autoridad judicial a cargo del proceso arriba referenciado y respecto del cual se predica la mora judicial. 19.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará la mentada petición, comoquiera que su vinculación al proceso fue realizada como tercero con interés y no como parte demandada. 20. Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 21. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de interposición de la solicitud de amparo. 22.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 6 Sentencia T-183 de 2024.
Accionante: Pedro Alberto Vanegas Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 23.
Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la falta de trámite del proceso judicial en el que figura como sujeto procesal. 2.1.2. En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado 24. Como se expuso, el accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales a la mora judicial de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-42-048-2019-00565-02. 25.
En ese orden, lo correspondiente sería entrar a determinar si la autoridad judicial incurrió en una vulneración las garantías fundamentales del tutelante, con ocasión a una dilación injustificada al resolver sobre la admisión de la demanda, de no ser porque, de las intervenciones allegadas al presente trámite y de la revisión del expediente ordinario en el sitio web Samai, se logró corroborar que el 14 de julio de 2026, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación9. 26.
En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 27.
Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 28.
Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 9 Dicha providencia fue notificada mediante estado del 17 de julio de 2026, conforme se evidencia en el índice 16 Samai del expediente: 11001-33-42-048-2019-00565-02.
Accionante: Pedro Alberto Vanegas Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 29.
Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante. Si bien no se desconoce que había una mora judicial por parte del titular del proceso judicial, con ocasión a la ausencia de trámite del proceso en segunda instancia, se advierte que el mismo fue sustanciado y resta que se surtan los demás procedimientos previos a la sentencia anticipada. 30.
Así que, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido al pronunciamiento efectuado el 14 de julio de 2017, es decir, en el curso de la presente acción de tutela, por parte de la autoridad accionada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Pedro Alberto Vanegas Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx