CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02879-00 Actor: JOSÉ ANTONIO LOSADA COLLAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Antonio Losada Collazos1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de mayo de 2023, el señor José Antonio Losada Collazos, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor José Antonio Losada Collazos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo 1 Que ingresó para fallo el 23 de junio de 2023. Radicación: 110010315000202302879 00 Accionante: José Antonio Losada Collazos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto, proveniente del silencio administrativo negativo, a través del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías anualizadas. 2.2.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia del 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que dispone la obligación del pago de la sanción moratoria cuando la consignación de las cesantías anualizadas se produce de manera tardía. Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que frente a los docentes afiliados al FOMAG existe un régimen especial para la consignación y liquidación de sus cesantías, de ahí que consideró que no resultaba aplicable la sanción moratoria dispuesta en la norma cuyos efectos jurídicos se pretendieron en la demanda; no obstante, según la parte actora, este entendimiento se encuentra en contravía de la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018 de la Corte Constitucional2, y del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, según la cual “no hay ningún régimen especial, puesto que las cesantías anualizadas de los maestros oficiales, se liquidan de la misma forma como se liquidan las de los empleados públicos y privados del país”. 3 Sobre el particular, se citaron 22 sentencias proferidas por la referida sección entre el 10 de junio de 2020 y el 22 de septiembre de 2022. 2 Además de esta sentencia, también fundamentó el desconocimiento del precedente en los siguientes fallos: C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 2 Radicación: 110010315000202302879 00 Accionante: José Antonio Losada Collazos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Neiva como terceros con interés. 4.2. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que el marco normativo del Fomag no contempla la posibilidad de apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados y, en ese sentido, en el caso sub examine “no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que no se configuraron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 4.4.
La parte actora se pronunció frente a los precitados informes. Al respecto, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y afirmó que sí resultaba procedente; adicionalmente, sostuvo que, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que en materia del pago de la sanción moratoria debía aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, y, por tanto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. 3 Radicación: 110010315000202302879 00 Accionante: José Antonio Losada Collazos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.5.
Finalmente, el municipio de Neiva indicó que no realiza ningún tipo de giro o pago de prestaciones sociales a los docentes, toda vez que no es administrador de los recursos del Fomag. Sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con las normas que regulan la materia y se efectuó el análisis jurídico, jurisprudencial y probatorio para el caso concreto sin que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Como lo ha sostenido esta Sala, respecto de casos similares, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019. En ese sentido, puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria5, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 4 Radicación: 110010315000202302879 00 Accionante: José Antonio Losada Collazos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5