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11001032500020230023100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 2753-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jexika Del Carmen Martinez Barreto·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Universidad Nacional De Colombia, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023) Demandante: Jexika del Carmen Martínez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023) Demandante: JEXIKA DEL CARMEN MARTÍNEZ BARRETO Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide si avoca o no conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, que fue remitida por competencia por el Tribunal Administrativo de Sucre.

CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control deberá ser regresado por competencia al Tribunal de origen, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan. El restablecimiento económico derivado de las pretensiones (valor implícito).

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales).

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023) Demandante: Jexika del Carmen Martínez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Así las cosas, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y estime que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que en caso de que se evidencie una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía.1 Caso bajo estudio.

La señora Jexika del Carmen Martínez Barreto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pretende de manera principal la nulidad parcial de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y dejar en firme la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 de la Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, se le restablezca la condición o situación de aprobación con el puntaje obtenido en la calificación plasmada en la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 o en su defecto solo sea corregido lo correspondiente a la prueba de aptitudes. Como pretensión subsidiaria, se ordene a las demandadas aplicar una formula acorde con lo establecido en la convocatoria y que se reflejó en la Resolución CJR19-0632 de 2019.

La demanda fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante auto del 16 de octubre de 2020, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Argumentó que, dado que carece de cuantía y va dirigida contra entidades del orden nacional, era evidente que tal asunto desbordaba la competencia establecida para asuntos de conocimiento de los Tribunales Administrativos en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Despacho estima que, en principio, podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representan los posibles perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 5 de octubre de 2020, expediente ordinario 11001-03-25-000-2013-00114-00 (0260-2013).

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023) Demandante: Jexika del Carmen Martínez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante concursó en carrera administrativa,2 los cuales sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Es de resaltar que si bien la parte demandante, en el escrito de la demanda, omitió señalar lo atinente a la estimación razonada de la cuantía, también lo es que, al Tribunal Administrativo de Sucre, en uso de sus facultades oficiosas, le correspondía inadmitirla para que subsanara dicha falencia, pero en ningún momento conllevaba a la conclusión de que el asunto carece del factor objetivo de competencia. En otros términos, si bien la parte demandante puede renunciar a elevar pretensiones de contenido patrimonial, no sucede lo mismo con lo atinente a la estimación razonada de la cuantía, que constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20113.

En atención a los argumentos consignados en precedencia, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Sucre, el asunto objeto de estudio no es de competencia de esta Corporación y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Despacho de origen, para que continúe con el trámite de la demanda de la referencia. Por lo expuesto, se 2 En igual sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: 13 de mayo de 2022 en el expediente 11001-03-25-000-2022-00277-00 (2089-2022), demandante Rodrigo Rafael Reales Romero; 24 de febrero de 2022 en el expediente 11001-03-28-000-2021-00049-00 (0359-2022), demandante Deyson Javier Santa Rodríguez; 8 de febrero de 2022 en el expediente 11001-03-25-000-2022- 00219-00 (0403-2022), demandante Angela María Tavera Charry; 18 de noviembre de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2021-00735-00 (4172-2021), demandante Flor Margoth González Flórez; 1.º de julio de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2021-00418-00 (1997-2021), demandante Alejandro Acosta Rodríguez; 19 de febrero de 2021 en el expediente 11001-03-25-000- 2021-00072-00 (0295-2021), demandante Mauricio Eduard Arbeláez Herrera; 26 de enero de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2020-01083-00 (3510-2020), demandante Sandra Liliana Henao Enciso; 26 de enero de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2020-01082-00 (3509-2020), demandante Andrea Carolina Solano García; 13 de noviembre de 2020 en el expediente 11001-03- 25-000-2020-00994-00 (3031-2020), demandante Diana Carolina González Sepúlveda; 13 de noviembre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-01019-00 (3153-2020), demandante Albeiro Antonio Lotero Herrera; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020- 00771-00 (2332-2020), demandante Valentina Cardona Buitrago; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-00773-00 (2360-2020), demandante Juliana Barco González; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-00668-00 (2052-2020), demandante Sonia Karina Uribe Díaz; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-00678-00 (2063-2020), demandante Claudia Juliana Rondón Prada; 7 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2017-00426-00 (1989-2017), demandante Ricardo Arturo Rodríguez Lozano; 6 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2017-00374-00 (1726-2017), demandante Luis Marcial Rocha Toloza; 5 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2013-00774-00 (1539-2013), demandante Paola Andrea Zuluaga Montoya. 3 Toda vez que la demanda fue instaurada el 6 de febrero de 2020 y la Ley 2080 entró en vigencia el 25 de enero de 2021, no es aplicable para resolver en este momento el asunto de la referencia. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023) Demandante: Jexika del Carmen Martínez Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Jexika del Carmen Martínez Barreto contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.

Segundo: De conformidad con el artículo 168 del CPACA, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente