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11001031500020260462400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-17

Radicación interna: 7344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Johson Leal Restrepo En Representacion De Blanca Miryan Gonzalez Bautista·Demandado: Coosalud Eps

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04624-00 Accionante: Ramiro Johson Leal Restrepo Accionados: Coosalud EPS y Hospital Universitario San Rafael de Tunja Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos------- fundamentales a la salud, la vida, la integridad física, la dignidad humana y la seguridad social Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Johson Leal Restrepo, quien actúa como agente oficioso de la señora Blanca Miryan González Bautista, contra Coosalud EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física, la dignidad humana y la seguridad social.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Ramiro Johson Leal Restrepo manifestó que la señora Blanca Miryan González Bautista, afiliada al régimen contributivo de la EPS Coosalud, padece una condición médica que requirió su hospitalización en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja y que, pese a encontrarse internada durante 17 días, permanecía a la espera de la práctica de una cirugía de cadera izquierda con suministro de prótesis y de los demás insumos médicos prescritos por el médico tratante. 3.

Asimismo, señaló que la EPS Coosalud omitió expedir las autorizaciones administrativas y suministrar la prótesis requerida, bajo el argumento de la existencia de trámites internos y que el Hospital Universitario San Rafael de Tunja condicionó la realización del procedimiento quirúrgico a la entrega de la prótesis y de los materiales correspondientes por parte de la EPS, situación que, en su criterio, vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física, la dignidad humana y la seguridad social de la paciente.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04624-00 Accionante: Ramiro Johson Leal Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamento jurídico 4. La parte accionante consideró que Coosalud EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física, la dignidad humana y la seguridad social, con ocasión de la omisión en la expedición de las autorizaciones administrativas, el suministro de una prótesis y la práctica de una cirugía de cadera. 2.3.

Pretensiones 5. La parte accionante solicitó: «1. TUTELAR los derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Integridad Física y la Dignidad Humana de la señora BLANCA MIRYAN GONZALEZ BAUTISTA. 2. ORDENAR de forma definitiva a COOSALUD EPS y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA el suministro, programación, ejecución y postoperatorio integral de la cirugía de cadera izquierda y entrega de prótesis. 3.

ORDENA R el tratamiento médico integral que se derive de la patología de la paciente, garantizando que no se vuelvan a imponer barreras administrativas en su atención futura.

4. ORDENA R TODAS las acciones afirmativas dirigidas a garantizar la protección especial relativa que ostenta BLANCA GONZALEZ BAUTISTA dada su especial situación de salud». (Sic en toda la cita) 5.4. Intervenciones 6. Por medio del auto del 22 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a Coosalud EPS y al Hospital Universitario San Rafael de Tunja como accionadas y a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Gobernación de Boyacá como terceros interesados en el resultado del proceso. 7.

Por otro lado, se negó la solicitud de medida provisional, debido a que no se aportaron los documentos que respaldaran los hechos expuestos por la parte accionante. 8. Coosalud EPS afirmó que, desde que tuvo conocimiento de la orden médica, adelantó de manera diligente y oportuna las actuaciones administrativas y asistenciales a su cargo, para lo cual autorizó los servicios requeridos y remitió a la paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja. 9.

Asimismo, sostuvo que el procedimiento quirúrgico fue practicado el 23 de junio de 2026, hecho que, según indicó, se encuentra acreditado en la historia clínica y la epicrisis, aportadas al expediente, en las que consta la realización de una artroplastia de cadera izquierda. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04624-00 Accionante: Ramiro Johson Leal Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.

E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja indicó que la cirugía de cadera y suministro de prótesis para cadera izquierda se realizó el 23 de junio de 2026 y que, a la fecha en que se allegó el informe, la paciente se encontraba en buen estado general con patrón neurológico conservado, hemo dinámicamente estable. Por ende, solicitó que se declare la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 12. De conformidad con lo anterior, esta Subsección deberá determinar si Coosalud EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física, la dignidad humana y la seguridad social, con ocasión de la omisión en la expedición de las autorizaciones administrativas, el suministro de una prótesis y la práctica de una cirugía de cadera. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 13. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 14.

Lo anterior, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 16. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04624-00 Accionante: Ramiro Johson Leal Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado 17.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2 18.

Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 19.

Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación. 3.5.

Análisis del caso concreto 20. La parte accionante consideró que Coosalud EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, la 2 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04624-00 Accionante: Ramiro Johson Leal Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 integridad física, la dignidad humana y la seguridad social, con ocasión de la presunta omisión en la expedición de las autorizaciones administrativas, el suministro de una prótesis y la práctica de una cirugía de cadera. 21.

Al respecto, Coosalud EPS indicó que desde que tuvo conocimiento de la orden médica, adelantó de manera diligente y oportuna las actuaciones administrativas y asistenciales a su cargo, para lo cual autorizó los servicios requeridos y remitió a la paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja. 22. Asimismo, sostuvo que el procedimiento quirúrgico fue practicado el 23 de junio de 2026, hecho que, según indicó, se encuentra acreditado en la historia clínica y la epicrisis, aportadas al expediente, en las que consta la realización de una artroplastia de cadera izquierda. 23.

Por su parte, el Hospital Universitario San Rafael de Tunja indicó que la cirugía de cadera y suministro de prótesis para cadera izquierda se realizó el 23 de junio de 2026 y que, a la fecha en que se allegó el informe, la paciente se encontraba en buen estado general con patrón neurológico conservado, hemo dinámicamente estable. 24.

La información suministrada por Coosalud EPS y el Hospital Universitario San Rafael cuenta con respaldo en la historia clínica allegada al expediente, en donde se indicó que el 28 de junio de 2026, la señora Blanca Miryan González Bautista se encontraba en «postoperatorio inmediato de reemplazo total de cadera izquierda realizado el día 23 de junio de 2026».

Además, en dicho documento se sostuvo que se le dieron recomendaciones a la paciente sobre el cuidado de la prótesis. 25. En atención a lo anterior, la Sala observa que, entre la presentación de la acción de tutela y la adopción de la presente decisión, cesó la situación que motivó el amparo solicitado, pues las entidades accionadas demostraron que se realizó la cirugía de cadera izquierda de la paciente, la entrega de su prótesis y el postoperatorio. 26.

En consecuencia, se satisficieron las pretensiones formuladas por el señor Ramiro Johson Leal Restrepo, quien actúa como agente oficioso de la señora Blanca Miryan González Bautista, de manera que cualquier orden que profiera el juez constitucional resultaría inane3. 27. Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04624-00 Accionante: Ramiro Johson Leal Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 I. FALLA PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la decisión, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.