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11001031500020220599100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-11

Radicación interna: 9619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsecciòn B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05991-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Demandantes: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Auto AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN Y NO AVOCA CONOCIMIENTO Corresponde al Despacho resolver la acumulación del expediente de la referencia al proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-04284-00. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela No. 2022-04284-00 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por conducto de su representante judicial y extrajudicial, mediante escrito radicado por la ventanilla virtual el 5 de agosto de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 22 de abril de 2019, que había negado las pretensiones de la acción de grupo que instauraron los miembros de las comunidades indígenas Unión Aguaclara, Chanchajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan, contra varias entidades del Estado, la cual se identificó con el radicado número 76001-23-33- 000-2017-01845-00/01.

Con auto de 9 de agosto de 2022 este Despacho admitió la tutela; dispuso la notificación a las partes, así como la vinculación de la Comunidad Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional, de la Unidad Nacional de Protección, de la Unidad Administrativa Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsecciòn B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05991-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la Agencia Nacional de Tierras, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Departamento del Valle del Cauca, y de los distritos de Santiago de Cali y de Buenaventura [demandados en la acción de grupo].

Finalmente, en Sala de 8 de septiembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por no superar el análisis del requisito de agotamiento de todos los medios judiciales. 1.2. Acción de tutela No. 2022-05991-00 Esta solicitud de amparo fue promovida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2022, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de “la justicia material”.

Las referidas garantías constitucionales también las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 2 de marzo de 2022 expedida por la autoridad judicial censurada, dentro del proceso de grupo distinguido con el número 76001-23-33- 000-2017-01845-00/01. Dicho mecanismo se asignó por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés que, en auto de 23 de noviembre de 2022 admitió esa demanda; ordenó notificar a las partes; y dispuso la vinculación de: la AURIV, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Cali, el distrito de Buenaventura, a los gobernadores de las comunidades de Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan.

Luego, con proveído de 7 de diciembre de 2022 se remitió este expediente con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlo al proceso 11001-03-15-000- 2022-04284-00 que fue tramitado por este despacho, al considerar que se trata de un asunto con identidad de causa, objeto y parte pasiva. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Corresponde al Despacho establecer si se cumplen los parámetros establecidos para el trámite de las “tutelas masivas” contemplado en el Decreto 1834 de 2015 que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

La norma en comento dispone: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsecciòn B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05991-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

(…)”. 2.2. Al respecto, se indica que, de la verificación de las dos acciones constitucionales el despacho evidenció que presentan similitud en la parte demandada y en el objeto, el cual se circunscribió a que se deje sin efectos la sentencia de 2 de marzo de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. No obstante, no se obtuvo el mismo resultado respecto a la causa que dio lugar a la interposición de este mecanismo constitucional, comoquiera que los derechos fundamentales que se alegaron vulnerados en el expediente 2022-04284 fueron el debido proceso y la dignidad; mientras que en el proceso 2022-05991 (de la referencia) se deprecaron el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de “la justicia material”.

Adicionalmente, los fundamentos expuestos en cada escrito tutelar difieren sustancialmente en el entendido que en el proceso 2022-04284 la inconformidad Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsecciòn B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05991-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limitó a reprochar que la Sala demandada incurrió en un defecto sustantivo al proferir una decisión sin motivación; distinto al caso 2022-05991 remitido para acumular, por cuanto se plantearon los defectos fáctico por ausencia de valoración probatoria, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en torno a la caducidad del medio de control, y se increpó la improcedencia de la medida de reparación consistente en disculpas públicas a cargo del ministerio accionante por el hecho del desplazamiento forzado.

En ese orden, es evidente que, de conformidad con el marco normativo expuesto, la acumulación de las acciones de tutela no es factible cuando no “persigan la protección de los mismos derechos fundamentales” de “iguales características”, aspectos que no se satisfacen en el sub examine según lo acotado en líneas previas. En consecuencia, se negará la acumulación de la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2022-05991-00 al proceso 11001-03-15-000-2022- 04284-00 por carecer de identidad en la causa.

En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2022-05991- 00 al proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-04284-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes e intervinientes.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.