CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-011 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y el Consejo Nacional Electoral Acción: Tutela (impugnación) Derecho Tema:: Debido proceso, igualdad y participación política Tutela en contra de la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, que convocó la realización del VII Congreso Extraordinario para decidir la fusión o disolución del partido Polo Democrático Alternativo Decisión: Revoca sentencia de primera instancia+ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración de los derechos fundamentales. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Andrés Rodríguez Rivera interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y participación política, presuntamente vulnerados por el Comité Ejecutivo 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 2 Nacional del Partido Polo Democrático y el Consejo Nacional Electoral.
Por consiguiente, solicitó que se revoque la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo, por medio de la cual, se convocó un congreso extraordinario para el 12 de abril de 2025, con el fin de decidir la fusión o disolución del partido en mención. En su lugar, pidió que i) dicho congreso extraordinario no se realizara; ii) que se hiciera con los nuevos delegados; y iii) que se ordenara al Consejo Nacional Electoral ejercer la inspección y control con el fin de garantizar la democracia interna del Partido Polo Democrático Alternativo.
Hechos2. Aduce que, el 26 de marzo de 2025, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo expidió la Resolución 108, a través de la cual, convocó a un congreso extraordinario el 12 de abril de 2025, con el fin de definir la fusión o disolución de dicho partido político, el cual, se realizaría por medio de consulta electrónica con los delegados electos en el año 2021, que estuvieron vigentes hasta el año 2023, según los estatutos del partido.
Manifiesta que, el acto administrativo desconoció lo establecido en el VI Congreso Nacional Ordinario, el cual «limitó las atribuciones del Comité Ejecutivo a convocar el VII [c]ongreso con nuevos delegados». Asimismo, aduce que, el Consejo Nacional Electoral no ha intervenido ante las irregularidades cometidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo. 1.2 Contestación de la acción. 1.2.1 El Consejo Nacional Electoral3 solicitó denegar o declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que el partido Polo Democrático Alternativo tiene autonomía para definir sus mecanismos internos de elección, como la votación virtual.
Asimismo, sostuvo que, su rol es de vigilancia y registro, no de intervención en decisiones internas, salvo violaciones graves y tras agotarse los recursos estatutarios del partido. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 3 Índice 00008 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 3 Afirmó no haber vulnerado los derechos del accionante a la participación política, igualdad y debido proceso, teniendo en cuenta que, estos se ejercen conforme a los estatutos del Polo Democrático Alternativo, y la decisión cuestionada se tomó al interior de dicha colectividad.
Finalmente, resaltó el carácter subsidiario de la tutela, para indicar que el actor debió acudir primero a los mecanismos de impugnación internos del partido y luego, si fuera el caso, ante el propio Consejo Nacional Electoral. 1.2.2. El Polo Democrático Alternativo4 indicó que, la acción de tutela es improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó los mecanismos previstos en el artículo 51 de los estatutos del partido, para impugnar la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025.
Adicionalmente, sostuvo que, el Comité Ejecutivo Nacional actuó conforme a las facultades estatutarias establecidas en los artículos 22 y 29, al convocar un congreso extraordinario y prever una consulta electrónica a los delegados, sin que se limitara el derecho de participación del accionante, quien, según certificación, no ejerció sus derechos de contradicción y defensa internos. Finalmente, señaló que, la fusión es una mera expectativa pendiente de autorización del Consejo Nacional Electoral y refirió la existencia de otra acción de tutela con identidad de hechos y partes. 1.3 Providencia impugnada5.
Mediante fallo de 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló, en primer lugar, en sus consideraciones, la configuración de un daño consumado, debido a que, el congreso que el accionante pretendía que no se realizara, ya había tenido lugar el 12 de abril de 2025; y, en segundo lugar, declaró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, al considerar que, los hechos y pretensiones del amparo constitucional interpuesto por el señor Andrés Rodríguez Rivera eran idénticos a los de una tutela previamente fallada el 24 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, con 4 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 4 radicado 73001-22-05-000-2025-00017-00.
En dicha providencia, se negó el amparo promovido por Carlos Alonso Reyes Rodríguez, al constatar la existencia de otros mecanismos legales de defensa judicial. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, consideró inviable emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto, pues existía identidad de objeto, causa y partes. 1.4 La impugnación6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela y señaló que, es errónea la declaratoria de daño consumado y cosa juzgada constitucional, porque la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continua, pues los efectos de la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, persisten.
Finalmente, señaló un defecto sustantivo en la aplicación de la cosa juzgada, bajo el argumento de que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones, pues él posee una legitimación distinta a la del accionante de la tutela previa y, además, su acción se centra en la impugnación del escrutinio del VII Congreso Extraordinario y la ejecución fáctica de la fusión, aspectos no abordados en la tutela anterior.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. 6 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 7 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 10 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 5 Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en el presente asunto, se configuró la cosa juzgada constitucional, o si, por el contrario, la acción de tutela es procedente para cuestionar la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, que convocó el VII Congreso Extraordinario el 12 de abril de 2025, para definir la fusión o disolución de dicho partido. 2.5 Cosa juzgada.
Se advierte a prima facie que el objeto de la presente acción de tutela, el cual es, controvertir la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Polo Democrático Alternativo convocó al VII Congreso Extraordinario el 12 de abril de 2025, para decidir la fusión o disolución del partido político Polo Democrático Alternativo, a través de una consulta electrónica a delegados electos en 2021, «cuya vigencia expiró en diciembre de 2023», ya fue conocida y decidida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, en el expediente con radicado 73001 22 05 000 2025 00017 00, autoridad que, en su oportunidad, denegó el amparo invocado tras concluir, que el señor Carlos Alonso Reyes Rodríguez tenía otros mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados.
Pues bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación mencionada. Ciertamente que, el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Carlos Alonso Reyes Rodríguez es sustancialmente idéntico al que ahora se Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 6 examina, al verificarse plena coincidencia en los supuestos fácticos que lo motivan, las pretensiones formuladas y los derechos alegados como vulnerados; sin embargo, la única variación entre ambas solicitudes de amparo es la identidad del actor, lo cual, impide declarar la cosa juzgada teniendo en cuenta esta opera cuando se presenta identidad de partes, causa y objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta es una institución que pretende prevenir las múltiples presentaciones de acciones que versen sobre un mismo asunto y bajo iguales presupuestos fácticos y jurídicos11. De esta forma, señaló como requisitos para declarar su ocurrencia: la identidad i) fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; ii) de demandante, en cuanto la otra acción que se presenta por parte de la misma persona o su representante; y iii) del sujeto accionado12.
En razón a lo anterior, y como quiera que, la acción de tutela con radicado 73001 22 05 000 2025 00017 00 que fue decida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, fue presentada por el señor Carlos Alonso Reyes Rodríguez y no por el aquí accionante, es claro que, no se configura la cosa juzgada, pues uno de los requisitos es que exista identidad de partes.
En consecuencia, procede la Sala a analizar la procedencia de la acción de tutela para controvertir la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, que convocó el VII Congreso Extraordinario el 12 de abril de 2025, para definir la fusión o disolución de dicho partido. 2.6 Subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el 11 Sentencia T-001 de 2016. 12 Sentencia T-089 de 2019 M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 7 amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.13 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.14 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.15 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».16 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que, la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a 13 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 16 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 8 la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.17 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.18 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»19. 2.7 Solución al caso concreto.
El accionante pretende a través de la acción de tutela, que se deje sin efectos la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo, por medio de la cual, se convocó un congreso extraordinario para el 12 de abril de 2025, con el fin de decidir la fusión o disolución del partido en mención. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no 17 Ver sentencias T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 9 exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional20 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria21.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo demostrado en el expediente, omitió acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos contra la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, pues no impugnó la decisión, sino que acudió directamente a la acción de tutela.
Adicionalmente, se advierte que, una de las pretensiones de la tutela era que no se realizara el congreso extraordinario para el 12 de abril de 2025, el cual, ya se llevó a cabo, por lo que, la accionante cuenta según las circunstancias con otro mecanismo, como lo es, impugnar la decisión que tomó el partido Polo Democrático Alternativo ante el Consejo Nacional Electoral en dicha oportunidad o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir la decisión final.
Finalmente, y aunque el accionante alega que, con el presente mecanismo de amparo busca la resolución del reparo presentado por el acta de escrutinio del 20 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018 Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 10 Congreso Extraordinario y la ejecución fáctica de la fusión del partido Polo Democrático Alternativo, lo cierto es que, este argumento solo se expuso en la impugnación, y no en el escrito de tutela inicial, como lo manifiesta, por lo que, no será analizado, pues ello vulneraría los derechos fundamentales de las accionadas al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia judicial.
III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró el fenómeno de la cosa juzgada, para en su lugar, declarar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente sentencia al Tribunal Administrativo del Tolima y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Radicado: 73001-23-33-000-2025-00125-01 Demandante: Andrés Rodríguez Rivera Demandada: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro 11 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.