Micelio
25000234200020210003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 2304-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nelson Forero Buitrago·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago Demandado: Distrito capital de Bogotá-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Apelación de auto - mandamiento ejecutivo.

Intereses moratorios CPACA o CCA/ Horas extras/ reliquidación de cesantías. RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 21 de mayo de 2021 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual decidió librar el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Nelson Forero Buitrago a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2012, revocada parcialmente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el fallo de 20 de octubre de 2014, como consecuencia de lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones1: «PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del DISTRITO CAPITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor NELSON FORERO BUITRAGO, por la suma de CINCUENTA CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENA NUEVE MIL OCCHO CIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($55.599.890) por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 13 de febrero de 2015, capital e indexación dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A de fecha 20 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25 000 2010 00415 01 demandante NELSON FORERO BUITRAGO, demandado DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 17 de septiembre de 2006 a 30 de junio de 2016.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $55.599.980 entre el 13 de febrero del 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

II. EL AUTO APELADO2 2. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 21 de mayo de 2021 libró mandamiento ejecutivo parcial a favor del señor Nelson Forero Buitrago y contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por la suma de $28.928.769, valor correspondiente a las horas extras ordenadas en las providencias objeto de ejecución; más $40.867.513.12 por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021, y desde el 1° de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la obligación. 3.

Desestimó el valor pretendido por el demandante dado que calculó 50 horas extras diurnas mensuales por la totalidad del período de 17 de septiembre de 2006 al 1° de julio de 2016 sin advertir que: i) durante múltiples meses no se acreditó la prestación del servicio (por ejemplo, entre los meses de septiembre de 2015 a julio de 2016); ii) en otros meses (abril de 2016) no se constató la prestación del servicio por encima de 190 horas mensuales y iii) en otros meses se demostró que laboró más de 190 horas, sin embargo, no fueron más de 50 horas extras (junio de 2014). 4.

Y si bien el título ejecutivo ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, entre estas, prima de servicios, vacaciones, navidad y cesantías, entre los valores reclamados en la demandada, según la liquidación adjunta, no se solicitó reconocimiento alguno por dichos conceptos. III. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte ejecutante, inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de apelación, con fundamento a los siguientes argumentos: i) Se reconoció la suma de $28.928.769 por capital y $40.867.513.12 por intereses moratorios, aplicándose el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, la sentencia dispuso el reconocimiento de los últimos en virtud de lo contemplado en el artículo 177 del CCA, desconociéndose lo preceptuado respecto 2 Folios 221 a 229 del cuaderno principal del expediente. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago a los 6 meses de plazo para reclamar la condena, sin observarse que la decisión adquirió ejecutoria el 13 de febrero de 2015 y la reclamación ante la autoridad administrativa se radicó el 25 de agosto de la misma anualidad, es decir, 6 meses y 12 días después de la ejecutoria a pesar de que se contaba con el plazo de 6 meses por ser un fallo en el que se aplica el artículo 177 del CCA. ii) Con el desconocimiento del capital real por concepto de horas extras diurnas y la reliquidación del auxilio de cesantías ordenados en la sentencia de segunda instancia se desconoció la inmutabilidad de la decisión, confirmada por el Consejo de Estado que ordenó reconocer: a) horas extras diurnas; b) reliquidación de cesantías; c) indexación de acuerdo con el artículo 178 del CCA y d) cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 177 y 178 del CCA. iii) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cosa juzgada genera la inmutabilidad de las sentencias, con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias y la seguridad jurídica. iv) Erró la Sala de Decisión en lo concerniente a las cesantías, ya que, en los folios 125 a 130 del expediente se detallaron los montos a reliquidar por dicha prestación social, así: a) año 2006, $151.808; b) año 2007, $379.566; c) año 2008, $398.379; d) año 2009, $415.459; e) año 2010, $425.274; f) año 2011, $430.355; g) año 2012, $420.328; h) año 2013, $461.491; i) año 2014, 486.729; j) año 2015, $440.947 y k) año 2016, $312.163, al final de cada período anual se detalló lo reliquidado por cesantías, concepto no tenido en cuenta, generándose un total indexado de $55.599.890. v) En los folios 122 a 124 del expediente reposa cuadro explicativo de cómo trabajó el interesado los turnos en el mes y como fueron registrados los recargos del 35%, 200% y 235%, documento que no fue consultado para realizarse un análisis y comparación de la liquidación presentada por el ejecutante para determinarse si en dicha cifra se da real cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo. vi) La decisión apelada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de intereses moratorios en sentencias contra entidades públicas, a saber, sentencia de 28 de junio de 2018 emanada de la Subsección B de la Sección Segunda3, de otro lado, el momento procesal oportuno para liquidar las pretensiones es cuando queda en firme la sentencia de primera instancia, así se indicó en la providencia con fecha de 6 de agosto de 20154. 3 Dictada dentro del expediente identificado con radicado 25000-23-42-000-2014-03440-01 y número interno 4313-2017.

CP Sandra Lissett Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 13001-23-31-000-2008-00669-02 (0663-2014). CP Sandra Lissett Ibarra Vélez. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia 6. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de julio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 7.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 4.2. Cuestión previa El doctor Juan Camilo Morales Trujillo, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que la parte demandada Bogotá «parte demandada Bogotá (Distrito Capital) representado judicial y extrajudicialmente por el Alcalde Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993.

De esa entidad territorial hace parte la Secretaría Distrital de Gobierno de cuya estructura organizacional se desprende, a su vez, la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos. De esta última dependencia mi hermana, María Ximena Morales Trujillo, ejerce como Subdirectora»; motivo por el cual, se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ella ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada.

En ese sentido, esta Sala de Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 4.3. Problemas jurídicos 8.

Corresponde a la Sala determinar: i) si para librar el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios el a quo debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o lo regulado en el Decreto 01 de 1984; ii) si las horas extras liquidadas por el a quo guarda o no correspondencia con el contenido del título ejecutivo; y. iii) si el tribunal se equivocó o no al excluir del monto de la obligación el concepto de cesantías. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago 4.4.

Del proceso ejecutivo 9. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 10. Señala el artículo 422 de la norma mencionada5 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 11.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».6 [Negrillas de la Sala]. 12.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 13. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos7. 14.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) 5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago se haya aportado el título ejecutivo correspondiente;

(iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada8. 15.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4.5. Caso concreto 16. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: i) El señor Nelson Forero Buitrago presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad del oficio 20093330341181 de 18 de septiembre de 2009 y de la Resolución 435 de 30 de noviembre de 2009 expedidos por el director de gestión humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, así como de los oficios OAC-2009-1327 de 2 de octubre de 2009 y OAJ-2009-1861 de 7 de diciembre de 2009, signados por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el director de la misma institución, respectivamente que negaron el reconocimiento de trabajo suplementario, consistente en el pago de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. ii) El 28 de junio de 2012 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió decisión de primera instancia9 en la que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, en ese sentido se ordenó: «En consecuencia, condenar al Distrito Capital-Secretaría de Gobierno-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales, y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado […], desde el 17 de septiembre de 2006 […], deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torno al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.

Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 9 Folios 21 a 58 del cuaderno principal del expediente. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación. […]

CUARTO: Declarar de oficio la prescripción de los factores salariales causados con anterioridad al 17 de septiembre de 2006, por las razones contenidas en la parte motiva.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según y se indicó en la motivación de esta decisión. […]». iii) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de fallo de 20 de octubre de 201410 modificó la providencia por las siguientes razones: «[…] Así las cosas, es evidente que el señor Nelson Forero Buitrago desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas.

En ese orden de ideas, el ente territorial deberá mediante acto administrativo liquidar y ordenar el pago de las horas extras. i) Trabajo suplementario. […] c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas.

Los causados a partir del 21 de septiembre de 2006 y en adelante, en tanto continúe prestando su servicio bajo esa modalidad de turnos, por prescripción trienal, ya que la reclamación fue efectuada por el actor ante la administración el 21 de septiembre de 2009. Lo anterior, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se la hayan presentado al trabajador y con los límites de temporalidad descritos en la norma. ii) Los recargos nocturnos […] Y como en este caso, no cabe duda de que el actor laboró las 24 horas del día, por 24 horas de descanso, es evidente que algunas de esas horas de servicio fueron prestadas durante la jornada nocturna; sin embargo, de la documental obrante a folios 7 y 8 se deduce la forma en que tales recargos nocturnos fueron liquidados. […].

Así mismo, se observa en la certificación obrante a folios 330, 331 y subsiguientes, los valores reconocidos al demandante durante los años 2007 a 2011 por concepto 10 Folios 60 a 84 del cuaderno principal del expediente. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago de tales recargos, lo que lleva a afirmar que los mismos si le fueron reconocidos y pagados en legal forma y ello da lugar a denegar las pretensiones sobre ese particular. iii) Dominicales y festivos […] En efecto, de acuerdo con la certificación que obra a folios 330 y 331, la jornada laboral del actor se desarrollaba por el sistema de turnos y de acuerdo a la documental de folio 46, estos turnos se alternaban en una semana laborando 4 días y descansando 4, lo que implica una previa programación de la jornada laboral mensual.

Siendo así, el actor conocía de antemano que domingos del mes debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se volviera algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del demandante al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es procedente el reconocimiento y pago de los recargos correspondientes en la cuantía determinada por la ley; sin embargo, en los mismos términos y con base en las mismas pruebas aludidas al resolver la pretensión de recargos nocturnos se puede establecer que los mismos si fueron reconocidos y pagados en legal forma al demandante, razón por la cual no hay lugar a disponer reconocimiento alguno por ese concepto.

Ahora bien, advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24, no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio. iv) Reliquidación de prestaciones sociales Es de advertir que como al demandante le asiste derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos tendrá que reliquidarle las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo que ha estado vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a que ha hecho referencia en esta providencia y ordenar el pago de las diferencias que resulten de esa liquidación desde el 25 de septiembre de 2006, por prescripción trienal y en adelante, mientras continúe prestando su labor mediante el sistema de turnos. […] En ese orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, y compensatorios que ya fueron reconocidos y pagados por la administración y se confirmará la misma, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de horas extras, con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales a que haya lugar por ese concepto, con el límite temporal aludido previamente. […] FALLA REVÓCASE parcialmente la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la Sección Segunda, Subsección E-Sala de Descongestión-del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda promovida por NELSON FORERO BUITRAGO contra BOGOTÁ- 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago SECRETARÍA DE GOBIERNO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.

En su lugar dispone, 1.-) DENIÉGASE el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los compensatorios reclamados por el demandante, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. 2.-) CONFÍRMASE en lo demás la providencia recurrida. Precisado que el reconocimiento de horas extras deberá tener el límite temporal a que se hizo alusión en la parte motiva-50 horas. […]». iv) La anterior decisión quedó ejecutoriada el día 13 de febrero de 201511. v) El 25 de agosto de 201512, el ejecutante solicitó ante la alcaldía de Bogotá el cumplimiento de las sentencias mencionadas. vi) El director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, expidió la Resolución 299 de 26 de mayo de 201513, ordenando: a) dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso iniciado por el señor Nelson Forero Buitrago y b) realizar la liquidación en los términos ordenados por las autoridades judiciales.

Esta decisión fue notificada el 19 de noviembre de 201514, y en ella la liquidación arrojó un resultado negativo de - $8.617.115 M/cte. vii) En contra de esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación15, por considerar que el cálculo aritmético no daba cumplimiento a las sentencias. viii) El subdirector de gestión humana de la entidad confirmó la liquidación objeto del recurso de reposición mediante la Resolución 051 de 22 de enero de 201616, posteriormente, el director de la institución resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación17. 4.5.1.

Resolución de los problemas jurídicos 4.5.1.1. los intereses moratorios deben liquidarse con fundamento en la Ley 1437 de 2011 o lo regulado en el Decreto 01 de 1984. 17. Los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la 11 Folio 85 reverso del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 87 a 89 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 91 a 94, ibidem. 14 Folio 95, ibidem. 15 Folios 106 a 113, ibidem. 16 Folios 115 y 116, ibidem. 17 Por medio de la Resolución 845 de 25 de noviembre de 2016, vista en los folios 118 a 121 del cuaderno principal del expediente. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago obligación contraída18.

Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección19 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.

También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 18. Ahora bien, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en el inciso quinto estableció frente a los intereses moratorios lo siguiente: «ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.» 19. Este inciso en su redacción original disponía que «Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término». 20.

Sin embargo, las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, donde sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios, esto con el siguiente tenor: «Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se 18 Sentencia de esta Subsección de 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404- 01(2475-15). 19 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» (Negrilla y subrayas de la Sala). 21.

Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 22.

Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 19220 del CPACA se modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 23.

El artículo 195 numeral 4.° 21 ibidem, determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan 20 Derogado parcialmente el inciso 4º, por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes». 21 «Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 12 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem; y a partir del día siguiente al vencimiento de ese término, esas cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 24.

La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012 declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que esta disposición «[…] no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas». 25.

En cuanto al tránsito normativo es de señalar que esta Subsección venía señalado en anteriores oportunidades22 que las entidades estatales que debían dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, debían cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Esto con base en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil23, así como múltiples pronunciamientos de esta Sección24. 26.

No obstante, la Sala de Decisión cambió su posición respecto al régimen de intereses con los que se liquidarán las condenas impuestas a entidades públicas en el siguiente orden 25: «[…] la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así 1.

Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.

La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.». 22 Sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184). 24 «[…] Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA». 25 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de agosto de 2023, expediente 25000-23-42-000-2017- 01449-02 (3101-2022), consejero ponente, Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Dicha posición también fue desarrollada en el fallo con fecha de 12 de octubre de 2023, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) CP Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.

Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor […] De esta manera, se cambia la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA26.» 27.

Así las cosas, las disposiciones aplicables para la tasación de los intereses dependerá de las reglas procesales vigentes al momento de presentación del medio de control que culminó con la sentencia objeto del proceso ejecutivo. 28. En ese orden de ideas, si la demanda se radicó antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 los intereses moratorios en el proceso ejecutivo se establecerán con fundamento al artículo 177 del CCA, en cambio, sí se radicó después de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los intereses se calcularán de acuerdo con lo descrito en el artículo 195 de dicha codificación procesal. 29.

De otro lado, cuando la sentencia se profirió con el sistema consagrado en el Código Contencioso Administrativo, los preceptos atinentes con el pago y devolución de dinero que le compete a la autoridad administrativa se podrán reclamar luego del paso de 18 meses contados desde la ejecutoria de la decisión judicial; sobre el particular, el artículo 177 estableció: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019- 01705-01 (66.814). 14 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 30. Por otra parte, si la decisión se expidió atendiendo la ritualidad de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento se demandará en momentos diferentes, atendiendo el tipo de condena que se impuso a la institución pública, si es consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, el cobro por vía judicial se podrá iniciar transcurridos 10 meses con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, no obstante, si la condena impone otro tipo de prestación, la reclamación se podrá efectuar al término de 30 días siguientes luego de la ejecutoria.

Sobre esto, el artículo 192 preceptuó: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 31.

Así las cosas, la Sala observa que el recurrente reprochó que el juez de primera instancia omitió que el fallo objeto del proceso ejecutivo ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios con base a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con lo que desconoció también los 6 meses de plazo para reclamar el cumplimiento de la condena. 32.

En orden a lo expuesto, se tiene que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que surgieron las sentencias base de ejecución se radicó en el año 2010; razón por la cual, los intereses moratorios para tener en cuenta son los contemplados en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y no las del CPACA vigente durante su causación como lo concluyó el a quo. 33.

De ahí que, el artículo aplicable al respecto es el 177 del Código Contencioso Administrativo y no el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Motivo por el cual, el a quo deberá efectuar la liquidación de los intereses moratorios conforme a la primera disposición; en consecuencia, prospera este reparo. 4.5.1.2.

Trabajo suplementario reconocido por el a quo guarda o no correspondencia con el contenido del título ejecutivo 34. Según lo preceptuado en el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, luego de presentada la demanda junto con el documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago en la forma reclamada, si fuere procedente, o en la que determine legal, por lo tanto, el director del proceso ejecutivo no 15 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago necesariamente deberá librar el mandamiento ejecutivo en la forma pedida por el ejecutante, dado que tiene la facultad de verificar si la obligación objeto de ejecución cumple las exigencias formales y de fondo para el mérito ejecutivo en los términos que corresponda. 35.

Como se dijo en las sentencias que sirven como título ejecutivo. se reconoció a favor del ejecutante, entre otros, las horas extras diurnas, con el siguiente supuesto: c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas.

Los causados a partir del 21 de septiembre de 2006 y en adelante, en tanto continúe prestando su servicio bajo esa modalidad de turnos, por prescripción trienal, ya que la reclamación fue efectuada por el actor ante la administración el 21 de septiembre de 2009. Lo anterior, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se la hayan presentado al trabajador y con los límites de temporalidad descritos en la norma. 36.

Revocándose por el ad quem lo referente al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, así como los compensatorios. 37. En el auto que libró el mandamiento de pago parcial se establecieron el número de horas diurnas laboradas desde septiembre de 2006 hasta julio de 2016, se efectuó la liquidación que arrojó como resultado por este concepto la suma de $28.928.769,oo debidamente indexada. 38.

El apelante en su escrito se limitó a indicar que en su liquidación el monto por horas extra diurnas era de $46.815.752, expresando que «en el expediente a folios 122 a 124, obra cuadro explicativo de como laboró el actor los turnos en el mes y como se registran los recargos del 35%, 200% y 235% y como se reflejan dichos turnos en las planillas del 35%, 200% y 235% EL CUAL NO FUE CONSULTADO PARA REALIZAR UN ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA para entrar a determinar de manera fehaciente si en dicha cifra se da real cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo». 39.

Para la Sala el ejecutante pretende vía ejecutiva el reconocimiento de recargos nocturnos y festivos que fueron revocados por el juez de segunda instancia, y que no hacen parte de la condena base de ejecución. 40. En ese orden, el único reconocimiento presente es de horas extras diurnas y extra nocturnas, así como la reliquidación de prestaciones sociales. 41.

Frente a las horas extras se advierte que el tribunal tuvo en cuenta lo certificado por la entidad por concepto de salarios devengados desde septiembre 16 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago de 2006 hasta julio de 2016; así como el número de horas extras laboradas mes a mes en ese lapso, con los cuales realizó la operación matemática correspondiente que arrojó como resultado el monto indicado en el mandamiento de pago $28.928.769,oo. 4.5.1.3.

Se equivocó o no el tribunal al excluir del monto de la obligación el concepto de cesantías 42. En la decisión apelada se argumentó que, si bien en el título ejecutivo se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías, lo cierto es que «entre los valores pretendidos en la demanda ejecutiva no se solicitó reconocimiento de monto alguno por estos conceptos», razón por la cual se abstuvo de calcular su valor. 43.

Visto lo anterior, el apelante aseguró en el recurso que, si efectuó la reclamación de la ejecución de la reliquidación del auxilio de cesantías, tal como se consignó en el anexo de la demanda que se encuentra en los folios 125 a 130 que ascienden por el año 2006 a $151.808, por el año 2007 a $379.566, por el año 2008 a $398.379, por el año 2009 a $415.459, por el año 2010 a $425.274, por el año 2011 a $430.355, por el año 2012 a $420.328, por el año 2013 a $461.491, por el año 2014 a 486.729, por el año 2015 a $440.947 y por el año 2016 a $312.163. 44.

La Sala observa que en el hecho trece de la demanda «De igual manera en la liquidación acomodaticia se viola de manera fragante flagrante lo ordenado RELIQUIDAR LAS CESANTIAS teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de horas extras» y que en el hecho catorce de la misma se afirmó que « en las planillas y desprendibles de pagos recibidos de la Secretaría de Gobierno Distrital y la UAECOBB NO APARECEN DETALLADOS LOS PAGOS POR CONCEPTO DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO por ende la liquidación realizada por la parte actora respecto a valores cancelados por prestaciones sociales debe ser corroborada por la entidad demandada, conforme a los registros detallados con los que debe contar la misma». 45.

Igualmente, se advierte en la liquidación adjunta a la demanda que en los folios 125 a 127 se especifican las horas extras y recargos desde septiembre de 2006 hasta junio de 2016, y de los folios 128 a 130 se encuentra otra parte de liquidación con otras denominaciones dentro de las que no se halla expresamente el concepto de cesantías y que según el apelante sí corresponden a ellas. 46.

Para la Sala la demanda sí contiene la pretensión de pago de la reliquidación de las cesantías, pues expresamente se señaló que la entidad ejecutada no las reconoció en el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias que sirven como título ejecutivo, y si bien es cierto la liquidación presentada con la demanda no contiene expresamente este concepto, debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, interpretando lo manifestado en los supuestos fácticos narrados en aquella. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00030-01 (2304-2021) Demandante: Nelson Forero Buitrago 47.

Por consiguiente, se estima que el demandante si solicitó el pago de las sumas de dinero por concepto de reliquidación de las cesantías, por lo tanto, se revocará este aspecto en la providencia recurrida para que el a quo se pronuncie sobre el asunto, como garantía de la doble instancia y del derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Morales, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Nelson Forero Buitrago en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. En su lugar, el a quo DEBERÁ llevar a cabo el estudio de los intereses moratorios y de la reliquidación del auxilio de cesantías conforme lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia estudiada.

CUARTO: Ejecutoriada la decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA