Micelio
11001031500020250472401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-31

Radicación interna: 10896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Noe Cabra Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: NOÉ CABRA CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia que aprobó la liquidación de costas procesales en proceso de reparación directa.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del del 3 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que decidió: «Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Noe Cabra Cano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.» I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Noé Cabra Cano pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 31 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la providencia del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que aprobó la liquidación de costas procesales, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-062-2022-00012-00/01. 2.

Pretensiones El accionante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se TUTELE los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad Material, Debido Proceso, y a la Buena Fe, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, con el Auto del 31 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado Nº.11001334306220220001202 (2º instancia), por medio del cual se confirmó el Auto que aprueba la liquidación de costas procesales, proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá DC.

SEGUNDA: Que se REVOQUE el Auto del 31 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado Nº.11001334306220220001202 (2º instancia), por medio del cual se confirmó el Auto que aprueba la liquidación de costas procesales, proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva absolviendo al señor Noé Cabra Cano de las costas procesales, por no encontrarse acreditadas dentro del proceso de Reparación Directa, dentro del radicado Nº.11001334306220220001200 (1º instancia).» 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 19 de enero de 2022, el señor Noé Cabra Cano presentó demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declararan responsables por los daños y perjuicios materiales ocasionados por la expedición del Decreto 1790 de 2000, que reguló las normas de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia, al considerar vulneradas sus expectativas legítimas formadas sobre sus salarios, prestaciones y asignación de retiro conforme con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarle como perjuicio, las diferencias salariales y prestacionales que habría percibido si se le hubiera garantizado su ingreso al escalafón como «Técnico Cuarto» y no como «Aerotécnico» y corregir su hoja de servicios militares conforme a los cargos que debió ocupar durante su tiempo de servicio en la institución como suboficial.

Finalmente, pidió que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a que le reconocieran y reliquidaran la asignación de retiro con base en el cargo de grado de «Técnico Subjefe». El proceso se tramitó por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, bajo el radicado No. 11001-33-43-062-2022-00012-00, que, con sentencia del 28 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Consideró que, el término de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contarse desde el 15 de septiembre de 2000, es decir, el día siguiente a la publicación del Decreto 1790 de 2000, y no, desde el reconocimiento de la asignación de retiro. Que la conciliación prejudicial fue presentada el 9 de julio de 2021 y la demanda el 18 de enero de 2022, fuera del término legal.

Rechazó el argumento sobre la existencia de un daño continuado, comoquiera que el perjuicio se concretó con la expedición del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000. Finalmente, condenó al actor al pago de costas y agencias en derecho fijadas en el 7.5% de las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 CPACA y el Acuerdo 10554 del 2016.

Inconforme con la decisión, el señor Cabra Cano presentó recurso de apelación. Sostuvo que, aunque el artículo 164 del CPACA establece que la caducidad empieza a contarse desde la ocurrencia o conocimiento del daño, existen situaciones en las que este término solo comienza cuando el daño termina, como ocurre con los daños continuados o de tracto sucesivo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.

Que el perjuicio se concretó cuando se le reconoció la asignación de retiro en el grado de «Técnico Primero», ya que esperaba legítimamente retirarse como «Técnico Subjefe». Además, señaló que no pudo demandar antes porque hacerlo habría significado exponerse a ser retirado de la Fuerza Aérea por decisión discrecional. En sentencia del 26 de septiembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante en segunda instancia, equivalente en un (1) SMLMV, conforme al artículo 188 del CPACA y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-6.404. 3 La providencia se notificó a las partes el 30 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos informados por las partes del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación de las costas procesales por un (1) SMLMV, que fue elaborada por la secretaría de ese despacho, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Contra la anterior decisión, el señor Cabrera Cano presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Alegó que la condena en costas es improcedente, pues no fue solicitada ni probada en el proceso, y su imposición constituía una injusticia contra quien actuó de buena fe al acudir a la jurisdicción contenciosa. Afirmó que esa decisión implicó una doble vulneración: la negativa de amparo en el proceso de reparación directa y condenarlo económicamente por ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia. Por auto 12 de febrero de 2025, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, denegó el recurso de reposición. Precisó que la discusión se limitó a la aprobación de las costas procesales, cuya condena ya había sido impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia, ambas en firme, e indicó que la liquidación realizada se ajustó a lo ordenado en dichas providencias.

Finalmente, concedió el recurso de apelación. En providencia del 31 de marzo de 20254, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, explicó que la imposición de las agencias en derecho no podía ser objeto de discusión en el recurso presentado, porque este ya había sido fijado desde la sentencia de primera instancia. Que los reparos frente a ese criterio debieron plantearse en su momento contra la sentencia, y no en el trámite de la liquidación de costas.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado5, no debía confundirse la imposición de la condena en costas con su liquidación, porque, la imposición corresponde al juez en la sentencia, cuando determina su procedencia y fija el monto de las agencias en derecho; en cambio, la liquidación, la realiza la Secretaría, limitándose a efectuar la operación matemática de acuerdo con lo ordenado por las sentencias debidamente ejecutoriadas.

Precisó que el recurso de apelación únicamente podía dirigirse a cuestionar errores aritméticos o de aplicación de las reglas de liquidación, pero no la decisión de imponer las costas. Indicó además que, cuando el apelante intenta reabrir el debate sobre una condena en costas ya ejecutoriada, la jurisprudencia ha señalado que se configura una apelación fallida, por lo que la decisión de primera instancia debía permanecer incólume. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Sobre la inmediatez, que presentó la demanda de tutela dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, y frente al requisito de subsidiariedad, expuso que agotó todos los medios ordinarios.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora identificó como defectos los siguientes: Defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales aplicaron de manera errada el artículo 188 del CPACA, al imponerle una condena en costas sin sustento jurídico ni probatorio, pues no se acreditó la causación de agencias en derechos ni las entidades demandadas en el proceso ordinario las solicitaron.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque los jueces ignoraron la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que establece que la condena en costas 4 La providencia se notificó por estado electrónico el 1° de abril de 2025. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2024, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Rad. 25000233600020130015402 (70998).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe fundarse en la existencia de gastos efectivamente probados y en criterios de proporcionalidad y equidad, lo cual no se cumplió en su caso. Sin embargo, no identificó ninguna sentencia en específico.

Violación directa a la Constitución, sostuvo que la decisión que impuso la condena en costas vulneró los artículos 1°, 29, 13, 53, 83 y 229 de la Constitución, al imponer condena en costas sin la motivación suficiente y sin pruebas sobre su causación, lo que constituyó una carga económica desproporcionada. 5. Intervenciones El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, solicitó que se denegara o se declarara improcedente la acción de tutela, porque el demandante pretendía convertirla en una instancia adicional para reabrir el debate sobre la imposición de costas procesales que había sido previamente decidido en el proceso ordinario y no fue objeto de discusión. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, informó que el proceso de reparación directa fue remitido al Tribunal para resolver el recurso de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2025, que aprobó la liquidación de costas.

Que, en esa decisión, precisó que la imposición de las agencias en derecho no fue oportunamente controvertido en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que fijó como costas procesales un 7.5 % del valor de la mayor pretensión (equivalente a $1.985.082), suma que debía dividirse en partes iguales entre las entidades demandadas, argumentación que tomó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado6.

La Presidencia de la República solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del proceso de reparación directa. Por el contrario, sostuvo que este gozó de todas las garantías procesales y que su actuación se desarrolló conforme al debido proceso.

Que la liquidación de costas procesales aprobada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá fue confirmada por el Tribunal, por lo que no existía fundamento para revocar dicha condena. El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, no se pronunciaron sobre el escrito de tutela, pese a haber sido correctamente notificados del auto admisorio. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez ni subsidiariedad. Como cuestión previa, aclaró que, aunque las pretensiones del señor Noé Cabra Cano se dirigieron contra la providencia del 31 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dicha decisión solo confirmó la aprobación de la liquidación de costas impuestas previamente en las sentencias del 28 de noviembre de 2022 y del 26 de septiembre de 2024.

En ese sentido, concluyó que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se relacionaba directamente con el auto que aprobó la liquidación de costas, ya que el actor no cuestionó el valor liquidado, sino su imposición. En consecuencia, determinó que el examen del amparo debía centrarse en las sentencias dictadas dentro del medio de control de reparación directa, por ser en esas las decisiones donde efectivamente se impuso la condena que el actor consideraba violatoria de sus derechos fundamentales. 6 Sección Tercera, Subsección C, providencia del 26 de julio de 2024, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, sobre el requisito de inmediatez, señaló que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa y lo condenó al pago de costas y agencias en derecho a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se notificó mediante correo electrónico el 30 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela se radicó el 30 de julio de 2025, es decir, tras haber transcurrido más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

Además, advirtió que el demandante no aportó prueba que justificara dicha tardanza. De otro lado, advirtió que la tutela tampoco satisface el requisito general de subsidiariedad frente a la sentencia de primera instancia que impuso la condena en costas procesales, ya que no interpuso recurso de apelación contra dicha imposición. Finalmente, señaló que, aunque el accionante presentó una tutela con el radicado 11001- 03-15-000-2025-00484-01, si bien coinciden los sujetos y el objeto, la causa no era la misma, pues allí solo se objetó el tema de la caducidad, y no la condena en costas. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia. Sostuvo que el requisito de inmediatez no se limita estrictamente a seis meses, sino que debe valorarse según las circunstancias del caso. Alegó que la condena en costas solo se consolidó el 31 de marzo de 2025, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto que aprobó su liquidación, momento en el cual agotó todos los medios ordinarios de defensa.

Alegó que la sentencia de tutela de primera instancia aplicó de forma restrictiva dicho requisito al contar el término desde una fecha anterior, lo que dificultó su acceso a la administración de justicia. Que el término de inmediatez debía contarse desde el 31 de marzo de 2025, fecha de la última decisión judicial dentro del proceso. Sobre el requisito de subsidiariedad, indicó que agotó previamente todos los recursos ordinarios al interponer el recurso de reposición y apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que aprobó la liquidación de las costas procesales confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Coincide esta Sala con el a quo pues la parte actora no cuestiona la liquidación de las costas procesales, sino que se opone a su imposición en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33- 43-062-2022-00012-00/01.

Luego, se advierte que (i) no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, comoquiera que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no expuso ningún reparo respecto a la imposición de condena en costas procesales en su contra y (ii) tampoco cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la tutela no fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia que, también, impuso condena en costas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i)la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) subsidiariedad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 4.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable9.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la constitucional, porque aplicó de forma errada el artículo 188 del CPACA, al imponerle una condena en costas sin sustento jurídico ni probatorio, ya que no se acreditó la causación de agencias en derecho ni que hubiesen sido solicitadas por las entidades demandadas en el proceso ordinario.

Que se desatendió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que dispone que las costas deben fundarse en la existencia de los gastos acreditados y los criterios de proporcionalidad y equidad, pero, por el contrario, le impusieron una carga económica desproporcionada sin motivación suficiente. De manera previa, la Sala aclara que, aunque el señor Noe Cabra Cano pidió que se anulara una decisión del Tribunal del 31 de marzo de 2025, esa providencia únicamente confirmó la liquidación de costas, pero realmente sus argumentos están dirigidos a cuestionar la imposición de condena en costas que hicieron en ambas instancias los jueces del proceso de reparación directa, por lo que se analizará la acción de tutela respecto de esas providencias y no respecto al auto que confirmó la aprobación de su liquidación. Hecha esa precisión, la Sala realizará un recuento de las actuaciones procesales que resultan relevantes en el trámite de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-062-2022-00012-00 de acuerdo con el expediente aportado por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, las documentales aportadas por el demandante y la información visible en la plataforma Samai, de la siguiente forma: - El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que la demanda se presentó fuera del término de 2 años previsto en el artículo 164 CPACA y ordenó la imposición de las costas procesales equivalentes al 7.5% de las pretensiones, conforme al artículo 188 CPACA. - El 9 de diciembre de 2022, el señor Noé Cabra Cano presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en la que únicamente se opuso a la declaratoria de la caducidad. - El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas y fijó agencias en derecho por 1 SMLMV, de acuerdo con el artículo 188 del CAPCA.

La providencia se notificó el 30 de ese mismo mes y año a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos informados por las partes. - El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación de las costas, por valor de $3.285.082, conforme con lo previsto en el artículo 366 CGP. - Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la condena en costas era improcedente porque no estaba debidamente motivada. - El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, resolvió el recurso de reposición. Señaló que la condena en costas había sido impuesta en la sentencia de primera instancia sin que en el recurso de apelación el actor se hubiese opuesto a la imposición de estas y que su liquidación se había ajustado a lo ordenado.

Y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión del a quo, y reiteró que el valor de las costas procesales no podía discutirse en esa etapa porque la imposición había sido fijada en la sentencia de primera instancia y en consecuencia, los reparos en su contra debieron presentarse contra esa providencia y no en su liquidación. Del análisis de los hechos, la Sala advierte que en ambas instancias los jueces del asunto condenaron en costas a la parte demandante. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, está probado que, aunque el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa, lo orientó exclusivamente a controvertir la declaratoria de caducidad del medio de control, sin formular objeciones frente a la imposición de costas procesales.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la condena en costas impuesta en primera instancia por incumplir el requisito general de subsidiariedad, pues el actor debió plantear ese reparo de manera expresa en el recurso de apelación. Para la Sala, el demandante estaba obligado a agotar todos los recursos ordinarios disponibles.

En consecuencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional: «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada». Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección exige que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el mecanismo judicial ordinario.

Este supuesto no se cumple en el presente caso, dado que la parte actora dejó vencer el plazo para objetar la decisión de imponer costas procesales ordenada en la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-062-2022-00012-00. Por otro lado, la Sala advierte que el cargo relacionado con la imposición de las costas procesales en segunda instancia dentro del proceso ordinario también resulta improcedente, debido al incumplimiento del requisito general de inmediatez.

De los hechos se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia dentrodel proceso de reparación directa el 26 de septiembre de 2024, que fue efectivamente notificada el 2 de octubre de 202410. Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 3 de abril de 2025; sin embargo, solo fue presentada hasta el 25 de agosto de 202511, esto es luego de 10 meses y 22 días, término que supera el plazo previsto por la Sala Plena de esta Corporación. Ahora bien, en su impugnación, el demandante sostuvo que dicho término debía contarse desde el 31 de marzo de 2025, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas, pues, a su juicio, solo entonces agotó los medios ordinarios de defensa.

Al respecto, la Sala, como el a quo, estima que plazo razonable para la interposición de la acción de tutela debe iniciar desde la notificación de la sentencia de segunda instancia y no desde el auto que confirmó la liquidación de la condena en costas. Lo anterior, se insiste, porque el actor no cuestionó el valor liquidado por concepto de costas, sino la decisión misma de su imposición. Sobre este aspecto, la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 10 Índice 16 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-43-062-2022-00012-01.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA, toda vez que el correo que comunicó la providencia data del 30 de septiembre de 2024. 11 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-01 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que esa providencia vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, porque la demandante no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez que exige la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero conforme a las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador