Micelio
11001031500020220263000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-12

Radicación interna: 4157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jhon Jairo Rodriguez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02630-00 Demandante: JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 13 de mayo de 20221, el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, el 24 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia del 4 de junio de 2019, que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en la demanda instaurada en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 18001-33- 33-002-2016-01041-00/012. 1 Acción de tutela presentada el 12 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 2 La demanda fue presentada por los señores Jhon Jairo Rodríguez Díaz, Nidia Andrea Aguilera González, Luz Marina Rodríguez Firigua, Luz Marina Díaz Vásquez, Gloria Rodríguez Firigua, Rosa Elena Firigua, María Luisa Vásquez de Díaz, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…) 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número 18001-33-33-002-2016-01041-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz fue capturado en flagrancia el 16 de octubre de 2012 y se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado. 5. En atención a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de octubre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 6.

El 2 de diciembre de 2013, el juez Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, Caquetá, ordenó la libertad del señor Rodríguez Díaz y el 17 de enero de 2014, dictó fallo absolutorio a su favor. 7. En segunda instancia del proceso penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Penal, confirmó la decisión del a quo. 8.

En virtud de lo anterior el accionante junto a su grupo familiar promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, mediante sentencia de 4 de junio de 2019, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a las accionadas y las condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez Díaz. 9.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión a través de fallo de 24 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: “En conclusión, el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz fue mantenido bajo detención preventiva sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera representar un peligro para la comunidad y la propia víctima, pues la gravedad y modalidad de la Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta punible imputada permitían llegar a dicha conclusión, y que solo resultó absuelto en etapa posterior, en sentencia definitiva, porque se demostró que había actuado bajo un (sic) causal de exclusión de responsabilidad penal, por encontrarse que actuó bajo un miedo insuperable”. 10.

Dicha decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La apoderada de la parte actora advirtió que aunque el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión citó el precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, no agotó el análisis sobre la antijuridicidad del daño sufrido por el señor Rodríguez Díaz, ya que no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, como indispensables para justificar la restricción de la libertad personal. 12.

Asimismo indicó que, la autoridad judicial accionada de manera deficiente justificó el grado de inferencia razonable de autoría o participación establecido por la ley y considerado por la jurisprudencia constitucional, como parte de la garantía de presunción de inocencia. 13. En el mismo sentido, iteró que el tribunal pasó por alto que a pesar de que para la condena es exigible un grado de conocimiento más alto que la inferencia razonable, el señor Rodríguez Díaz no fue absuelto por in dubio pro reo, sino por atipicidad objetiva, en primera instancia, y por la causal de ausencia de responsabilidad por miedo insuperable, en segunda instancia. 14.

Por otra parte, señaló como desconocida la sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se estudió la exequibilidad de los fines de las medidas de aseguramiento modificados por la Ley 1142 de 2007, lo anterior con ocasión de que el Tribunal Administrativo de Caquetá consideró razonable la privación preventiva de la libertad del accionante “(…) sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera representar un peligro para la comunidad y la propia víctima, pues la gravedad y modalidad de la conducta punible imputada permitían llegar a dicha conclusión”. 15.

Adicionalmente, explicó que el tribunal, presumió la gravedad de la conducta y el peligro que significó para la víctima, pasando por alto el artículo 311 de la Ley 906 de 2004, pues dicho análisis debía ser individual, no de todas las personas que participaron en la comisión del delito. 1.5. Tramite de la acción de tutela 16. Mediante auto de 23 de mayo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión como la autoridad judicial accionada. 17.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a los señores Nidia Andrea Aguilera González, Luz Marina Díaz Vásquez, María Luisa Vásquez de Díaz, Rosa Elena Firigua de Rodríguez, Luz Marina Rodríguez Firigua y Gloria Rodríguez Firigua y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, que conformaron el extremo pasivo y activo, respectivamente y el juez de primera instancia que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-01. 18.

Adicionalmente, se le reconoció personería para actuar a la abogada Paula Andrea Torres Ortiz, en calidad de apoderada judicial del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

La Nación – Rama Judicial 19. Con escrito enviado el 26 de mayo del 2022, el coordinador del área de Asistencia Legal adujo que el tribunal accionado sustentó su decisión en el material probatorio obrante en el expediente, pues de este concluyó que existieron circunstancias que generaban credibilidad en la realización de las conductas delictivas por parte del señor Rodríguez Díaz. 20.

Indicó que, en el caso el accionante no había dado cumplimiento a los requisitos generales y específicos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, mencionó la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios, sin precisar alguna causal normativa. 21.

Por ello, solicitó que se declarara que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante y la improcedencia del mecanismo constitucional. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 22. Mediante documento allegado el 27 de mayo del presente año, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos argumentó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. 23.

Advirtió que no se presentó un “defecto fáctico”, dado que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas bajo los criterios y requisitos legales establecidos, razón por la cual se debía declarar la improcedencia de la acción constitucional. 24. De igual forma, puso de presente que no se configuró el defecto sustantivo, al no acreditar que el tribunal hubiera efectuado una interpretación irregular de la ley Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o la Constitución Política, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. 25.

Por otra parte, adujo que la decisión recurrida fue dictada conforme a los parámetros plasmados en la sentencia de unificación 072 de 2018, en atención a que se ajustó a derecho, el análisis probatorio fue razonado, coherente y bajo las reglas de la sana crítica. 26. Seguido a ello, explicó que la parte actora buscaba retrotraer etapas procesales de un trámite ya surtido, sin embargo, ello no era posible dado que no se había demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno ni la amenaza de un perjuicio irremediable. 27.

Pese a que los demás vinculados fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia” del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, al no encontrar configurada la privación injusta de la libertad? 31.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) caso concreto. Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 33.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 34.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 35.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 36.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial.

Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección9. 37. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia”, por cuanto el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia del 4 de junio de 2019, que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en la demanda instaurada en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041- 00/01. 39.

En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sub-lite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 40. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 41.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los 9 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 10 Sentencia T-309 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para su protección. 42.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 43.

En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 24 de noviembre de 2021 fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-00/01 instaurado por los señores Jhon Jairo Rodríguez Díaz, Nidia Andrea Aguilera González, Luz Marina Rodríguez Firigua, Luz Marina Díaz Vásquez, Gloria Rodríguez Firigua, Rosa Elena Firigua, María Luisa Vásquez de Díaz, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 2.3.2.3.

Inmediatez 44. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión fue proferida el 24 de noviembre de 2021 y notificada el 13 de diciembre siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2022, es decir transcurridos menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso de este mecanismo excepcional12, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. 2.3.2.4.

Subsidiariedad 45. Este requisito se encuentra superado, pues la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-00/01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 46.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 47. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

De las generalidades del defecto sustantivo 48. Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional14, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso.

Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso15”. 49.

Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. 50. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. 51.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente aplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada16. 2.5.

De las generalidades del desconocimiento del precedente 52. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente 14 Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. 15 Sentencia SU-635 de 2015. 16 Sentencia T-781 de 2011.

Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 53.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez17”. 2.6. Caso concreto 54. La parte actora indicó que se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente en la sentencia de 24 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión. 55.

Frente al primer defecto señaló que se desconoció el artículo 311 de la Ley 906 de 2004, pues el análisis sobre el peligro para las víctimas debía hacerse de forma individual y no respecto de todas las personas que participaron en la comisión del delito. 56. Respecto al desconocimiento del precedente, el accionante indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y necesidad de las medidas de aseguramiento, determinados en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Asimismo, se refirió sobre el grado de inferencia razonable de autoría o participación del actor. 57. Por último, señaló como desconocida la sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se estudió la exequibilidad de los fines de las medidas de aseguramiento modificados por la Ley 1142 de 2007. 58. Así las cosas, los dos defectos serán estudiados en conjunto, dado que ambos van dirigidos a cuestionar si se cumplieron o no los requisitos establecidos para la imposición de la medida de aseguramiento en el caso del señor Rodríguez Díaz, de cara a la proporcionalidad y razonabilidad de la misma, y, por consiguiente, la configuración de la privación injusta de la libertad. 59.

La decisión recurrida inició describiendo el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, en específico se refirió a la sentencia SU-072 de 2018, frente a la cual se indicó que independiente del título de imputación que se eligiera para el caso concreto, el juzgador debía considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaban en presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 60.

Posteriormente y con el ánimo de determinar si los presupuestos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento se encontraban en la decisión de 17 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montañita, Caquetá, tomó los argumentos expuestos por el juez para justificar la imposición. 61.

En lo relativo a la inferencia razonable de autoría o participación, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los siguientes argumentos extraídos del proceso penal: “Para determinar si es procedente o no una medida de aseguramiento, se deben básicamente analizar tres aspectos, el primero de ellos guarda relación con la inferencia razonable de autoridad o participación (…) pues es básicamente determinar si dentro de la lo que nos ha traído en conocimiento la Fiscalía, podemos determinar como probables autores de la conducta de secuestro extorsivo agravado a ustedes como imputados (…) de igual manera es la misma señora Francened Imbachi Guzmán, quien señala que las personas que cometen la conducta punible se desplazaban en un taxi, y señala las placas del taxi, taxi que es conducido por John Jairo, entonces no podríamos decir que lo único que responsabiliza a John Jairo sería la manifestación realizada por Carlos Durán cuando dice que el taxista o sea Jhon Jairo, señala  qué hacemos con este ahora?.

No, aquí lo que estamos encontrando es que, no hay esa orfandad probatoria (…) porque no solamente Carlos Durán es el que manifiesta que ustedes fueron las personas que lo privaron de su libertad de manera ilegal, cometiendo esa conducta de secuestro extorsivo, sino que son esos mismos testigos quienes manifiestan eso, quienes manifiestan que los vieron ustedes cuando ingresaron a la vivienda (…) De esa manera tendremos que indicar entonces e insistir en que se inferencia razonable de autoría y participación estar a dada”.

(Sic a toda la cita) 62. En cuanto a la necesidad de la medida, el tribunal tuvo en cuenta el siguiente fundamento expuesto por el juez promiscuo: “(…) esa necesidad de la medida debe obedecer a unos fines constitucionales, básicamente son cuatro, hay que proteger o a la víctima, o a la comunidad, hay que evitar la obstrucción probatoria o evitar el peligro de fuga (…) se ingresó a la vivienda de Carlos Durán, un recinto que es privado, un recinto que tiene protección constitucional, un derecho a la intimidad a que en su casa nadie se ha molestado (…) irrumpen en esa vivienda, para sustraer de ese hogar a Carlos Durán. Encontramos también que esa conducta no la hace una persona, se hace por cinco personas”.

(Sic a toda la cita) 63. Además incluyó dentro de su análisis lo preceptuado en la Sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fue citada como desconocida por la parte actora: “(…) la sentencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta solamente ver la gravedad de la modalidad de la conducta sino que en la sentencia C 1198 ha señalado que se debe observar alguno de esos numerales del artículo 310, por parte de la Fiscalía se ha indicado que está presente el numeral sexto, ese numeral sexto hace relación a lo siguiente; cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión (…) se considera que sí está clara la comisión o la incursión de ese numeral dentro de la conducta desarrollada por los imputados, porque para poder secuestrar a Carlos Durán, no lo llevaron caminando (…) no, a Carlos duran lo cogieron y lo metieron al interior de un taxi, y si lo pudieron meter dentro de un taxi, qué significa eso, que se estaba utilizando el medio motorizado o sea el taxi para la comisión de la conducta punible”.

(Sic a toda la cita) Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Frente al artículo 311 del Código de Procedimiento Penal (peligro para la víctima), la autoridad judicial accionada refirió lo dispuesto por el juzgado promiscuo de la siguiente manera: “(…) es un peligro para la víctima (…) la residencia que es conocida por parte de los imputados, puesto que allí fue donde se cometió la conducta, de allí fue que sacaron del seno de ese hogar, allí en el barrio Atalaya, fue donde sacaron a Carlos Durán, y si lo sacaron de allí, pues saben donde vive, y queda entonces expuesto todo ese núcleo familiar (…) hay un peligro para la víctima y estaría presente ese peligro para la víctima de que trata el artículo 311 del código de procedimiento penal”.

(Sic a toda la cita) 65. Finalmente sobre el tipo de medida, es decir que se debe analizar si esta es idónea, necesaria y proporcional, el tribunal tuvo dentro de su estudio los siguientes argumentos extraídos del proceso penal: “(…) la detención preventiva en establecimiento de reclusión, es procedente en delitos cuya pena mínima sea superior a cuatro años, eso es 313 numeral segundo, ya que estamos hablando de un delito con una pena mínima de 448 meses o sea mucho más de cuatro años (…) es necesaria porque no hay una menos gravosa o menos lesiva derechos, aquí estamos hablando de que hay que proteger unos derechos, claro, hay que hacer una balanza, pero en esa balanza también están los derechos, no solamente de los imputados, sino de la víctima y de las personas y de toda la comunidad digámoslo así, ha de haber indicado que estamos en presencia de un delito que pone en peligro a la comunidad y a la víctima (…) Es proporcional porque en estricto sentido, estamos limitando un derecho fundamental que es la libertad, pero es que también estamos señalando acá que se estaba precisamente por parte de ustedes atentando contra ese mismo derecho, en presencia de otra persona (…) Adicionalmente, conforme a la imputación realizada por la Fiscalía en donde señala que es extorsivo y agravado, pues estamos diciendo que incluso se estaba generando amenazas de muerte a esa persona, si ello es así, pues tenemos que entender entonces que efectivamente es proporcional la imposición de esa medida, porque estamos frente a la libertad de unas personas protegiendo a muchas otras más protegiendo a la comunidad en general”.

(Sic a toda la cita) 66. Aunado a todos los apartes utilizados del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, para la imposición de la medida de aseguramiento de todos los capturados en flagrancia, incluyendo el accionante, que fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial demandada, el tribunal aquí demandado citó como hechos relevantes y acreditados de conformidad con la revisión probatoria realizada, los siguientes: “i) Que existió denuncia – noticia criminal de los hechos objeto de investigación, es decir, la denuncia que hizo el señor Carlos Durán Pérez -víctima del delito-, en la que señaló que el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz “el taxista”, había participado en su secuestro, cuando fue sacado abruptamente de su residencia y lo subieron al vehículo tipo taxi, que éste conducía. Además, en esa misma denuncia, dio las características e identificó a las demás personas que participaron en la comisión de la conducta punible. ii) Que dicha información fue reafirmada por las declaraciones que rindieron ante la Fiscalía los señores Francened Imbachi Guzmán, Doranency Imbachi Guzmán, María Enelia Medina Silva y Fabián Esneider Imbachi Guzmán, testigos presenciales de los hechos. iii) Que la captura del (sic) Jhon Jairo Rodríguez Díaz, se hizo en situación de flagrancia, y en la materialización de la misma se le incautó un automóvil marca Chevrolet Spark de servicio público tipo taxi, de placas XYD -569, que era Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducido por éste y en el que se había consumado la conducta punible que fue objeto de investigación en su contra”. 67.

Lo anterior, para concluir que el juez encargado de imponer la medida de aseguramiento, de acuerdo con las pruebas con las que se contaba para aquel momento, tenía todos los elementos para inferir que el imputado era el autor o partícipe de la conducta delictiva y representaba un peligro tanto para la víctima como para la sociedad, razón por la que era razonable la imposición de la medida.

A continuación, se cita dicha argumentación: “En ese orden, la identificación e individualización que hiciera la propia víctima del delito respecto a la participación que tuvo el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz en la comisión de la conducta punible, la cual fue reafirmada por cuatro testigos presenciales de los hechos; la incautación del vehículo automotor en el que se ejecutó el delito y que era conducido por éste; que la pena a la que se sometía por la concreción de los tipos penales objeto de investigación, tienen unas penas mínimas superiores a cuatro (4) años; que el delito por el cual fue procesado era de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado; que, existía denuncia penal de la propia víctima del delito, quien señaló que había sido objeto de un secuestro, en el que además, participó el aquí demandante al conducir el vehículo en el que se le había montado cuando fue raptado de su residencia; además de que la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad, así como de la propia víctima y su núcleo familiar, conforme a la gravedad y la modalidad de la conducta punible (secuestro extorsivo agravado), permite concluir que la fiscalía instructora, contaba con medios de prueba e información legalmente obtenida que revelaban, en principio, la posible participación del hoy demandante en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaba en presencia de conductas con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004”. 68.

Por ello, a lo largo de toda la sentencia recurrida, el tribunal reiteró que todos los elementos previstos daban una base razonable para inferir que el capturado era autor o partícipe respecto de la conducta punible que se le imputaba, frente a un delito cuya pena mínima superaba los cuatro años, circunstancias que son las exigidas por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento. 69.

A pesar de que como bien lo dice el actor, de las pruebas realizadas de forma posterior a la imposición de la medida de aseguramiento se logró demostrar que el señor Rodríguez Díaz había actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad penal, como era el miedo insuperable, lo cierto es que para el momento en que se le privó de su libertad, la Fiscalía General de la Nación cumplió con todos los requisitos para probar la razonabilidad de dicha imposición. Frente a ello, de forma muy concreta y acertada la autoridad judicial accionada mencionó que: “(…) (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y de la responsabilidad”.

Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Así las cosas, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión sí tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y necesidad de las medidas de aseguramiento, pero además justificó de forma suficiente la inferencia razonable de autoría o participación del accionante, de cara al estudió de la razonabilidad del peligro para la vícitima respecto del actor. 71.

Asimismo, se tiene que no desconoció la sentencia C-1198 de 2008, pues en esta providencia se estableció que la modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad, sino que también debe estar acompasada con un análisis de la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y peligro de la víctima por la libertad del imputado, para determinar la procedencia de la privación de la libertad, como se hizo en el presente caso. 72.

En consecuencia, esta Sala no encuentra configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados. 2.7. Conclusión 73. Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo ni de desconocimiento del precedente y, en ese sentido, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, pues la privación de la libertad ordenada no fue injusta, en tanto se acreditaron todos los fines constitucionales de la misma. 74.

En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.