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68001233300020260052201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-13

Radicación interna: 10168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cristian Andres Rodriguez Diaz, Nelly Maritza Gonzalez Jaimes·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Accionante: CRISTIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Tema: Derecho fundamental de petición – confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 24 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y, mediante providencia del 10 de agosto del año en curso se concedió la impugnación. Luego, en el trámite de segunda instancia, el despacho sustanciador realizó la vinculación de sujetos procesales a través del proveído del 19 de agosto de 20263.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 23 de julio de 2026, el señor Cristian Andrés Rodríguez Díaz, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Con la presentación de la solicitud de amparo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el a quo notificó como autoridad accionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3 Fueron vinculados al proceso el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la petición que radicó el 23 de junio de 2026, a la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución a favor de mis poderdantes por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 23 de junio de 2026, y notifique dicha respuesta conforme a los procedimientos establecidos en el CPACA y la Ley 1755 de 2015. [SIC a toda la cita] 1.2.

Hechos 4. El señor Cristian Andrés Rodríguez Díaz mencionó que, el 23 de junio de 2026, radicó una petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó: i) Verificar si los procesos judiciales que aparecen asociados a su nombre, corresponden al ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.005.464.595. ii) Expedir de una certificación en caso de evidenciarse que los procesos judiciales corresponden a una persona diferente. iii) Informar sobre el procedimiento administrativo o judicial que debe adelantar para corregir, aclarar o individualizar la información contenida en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial cuando existan casos de homonimia. iv) Indicar si en los registros judiciales consultados existe algún proceso en el que figure como parte una persona identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.005.464.595. 5.

Refirió que, a la fecha de radicación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta. 1.3. Fundamentos de la vulneración 6. El actor mencionó que la autoridad accionada desconoció el contenido del artículo 23 de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. 7.

Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha garantía Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior, consideró que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a la formulación de la solicitud, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 1.4. Intervención 8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que la solicitud no fue radicada ni recibida por la corporación. Indicó que, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la solicitud de información fue radicada en una dirección electrónica que corresponde a una cuenta institucional de nivel central utilizada con fines informativos y de orientación a los usuarios de la Rama Judicial, que no constituye un canal oficial de recepción de peticiones a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 9.

En consecuencia, afirmó que no tuvo conocimiento efectivo sobre la solicitud formulada por el accionante, ni contó con la posibilidad material de emitir respuesta, toda vez que no fue radicada ante los correos habilitados por la seccional. 10. Por otro lado, manifestó que, aun en el evento en que hubiese recibido el requerimiento del accionante, la entidad carece de competencia para emitir algún pronunciamiento, toda vez que la información cuya verificación pretende corresponde a datos que reposan y son administrados a través del sistema de gestión judicial Siglo XXI, respecto de los cuales los responsables de su registro, actualización y administración son los respectivos despachos judiciales que conocen de cada asunto. 1.4.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, dar respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición presentada el 23 de junio de 2026 radicada por el accionante. 12.

Al respecto, indicó que la petición fue radicada ante un buzón electrónico que constituye un canal institucional de la Rama Judicial, el cual fue habilitado para la recepción, trámite y redireccionamiento de peticiones. En consecuencia, consideró que dicha circunstancia le imponía a la entidad demandada el deber de darle trámite o, de ser el caso, remitirla a la dependencia correspondiente. 13.

Por tal razón, consideró que no resultaba admisible trasladar al peticionario Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las consecuencias derivadas de la falta de distribución interna de las comunicaciones, pues una vez recibida la solicitud a través de un canal institucional, correspondía a la Rama Judicial identificar la dependencia competente, remitirle la actuación e informar al interesado acerca de dicho traslado. 1.5.

Impugnación 14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander reiteró que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a una dirección institucional del nivel central de la Rama Judicial destinada a la atención y orientación de usuarios, y no constituye un canal de recepción de correspondencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Asimismo, señaló que, aunque hubiera recibido la petición, carecía de competencia para resolver de fondo los interrogantes planteados por el accionante. 15. Lo anterior, por cuanto la información registrada en los procesos judiciales, la individualización de sujetos procesales, la corrección de registros, la certificación de eventuales homonimias y la administración de la información incorporada en los sistemas judiciales no son funciones asignadas legalmente a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por el contrario, la información procesal es administrada por los despachos judiciales responsables de cada asunto y la administración tecnológica de los sistemas de información corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a sus Direcciones Seccionales. 16. Por otro lado, indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el 5 de agosto de 2026 trasladó la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la petición presentada por el accionante para que adopte las actuaciones que estime pertinentes o emita las remisiones adicionales que correspondan.

A su vez, manifestó que informó de dicho traslado al accionante. 1.6. Trámite en segunda instancia 17. Mediante auto del 19 de agosto del 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a la presente acción constitucional.

Lo anterior, por haber sido la autoridad a la que fue radicada la petición y a la que se le indilga la competencia para atender el requerimiento, respectivamente. 1.7. Informes en segunda instancia 18. El Consejo Superior de la Judicatura informó que el 23 de junio de 2025 recibió la petición del accionante, por lo que el 6 de julio de 2026 la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por considerarlo de su competencia, con copia al peticionario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por tal razón, indicó que no vulneró el derecho Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental de petición del accionante. 19.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga señaló que recibió el traslado de la petición del accionante el 5 de agosto de 2026, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. A su vez, manifestó que encontró 12 procesos activos asociados al nombre del accionante en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU). 20.

Por tal razón, y habida cuenta de que es competencia de cada una de las autoridades que conocen de los procesos atender la petición del accionante, realizó el respectivo traslado a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral, a los Juzgados Municipales 104, 111 y 113 con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a los Juzgados 0001 y 009 de Civiles Municipales de Manizales, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Neira, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Pasto y Bogotá. Esto, por cuanto son las autoridades judiciales que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos encontrados. 21.

A su vez, manifestó que dicha decisión le fue notificada al accionante y aportó la siguiente constancia: 22. Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad con Acuerdo No. 1591 de octubre 24 de 20024, los registros de información de los procesos como nombres, cédulas y demás modificaciones de datos, se encuentran sujetos al registro que efectué cada servidor encargado de diligenciar la información en los despachos o 4 Por medio del cual se estableció el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI).

Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dependencias administrativas. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala confirmará la sentencia del 3 de agosto de 2026 el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Cristian Andrés Rodríguez Díaz.

Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo5. 25.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 26. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala advierte que el señor Cristian Andrés Rodríguez Díaz está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, dado que es el titular del derecho de petición que considera transgredido, comoquiera que fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta se cuestiona. 28. Por su parte, se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander está legitimado en la está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad ante quien el Consejo Superior de la Judicatura efectuó el traslado de la solicitud de información y respecto de la cual el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. 29.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de 5 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 30. De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra acreditado, en la medida en que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de su derecho fundamental de petición, motivo por el cual es necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 31.

Por último, se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor se ha prolongado en el tiempo debido a la alegada falta de respuesta a su solicitud. 2.2. Caso concreto 32. Como viene de verse, el 23 de junio de 2026 el señor Rodríguez Díaz radicó una petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, canal de atención institucional de la Rama Judicial y administrada por el Consejo Superior de la Judicatura. 33.

En dicha solicitud, requirió información acerca de los procesos judiciales que aparecen asociados a su nombre y solicitó que se determinara si pertenecen a una persona diferente por tratarse de un caso de homonimia, así como el procedimiento judicial o administrativo que debe adelantar para corregir, aclarar o individualizar la información contenida en los sistemas de consulta de la Rama Judicial en estos casos. 24.

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para dar respuesta a las peticiones es de 15 días. No obstante, si la petición versa sobre copia de documentos o información, deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Además, aquella debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En palabras de la Corte Constitucional: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada6. 25.

Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 26.

Con tales apreciaciones, la Sala deberá determinar si las autoridades que intervinieron en el trámite de las solicitudes objeto de tutela vulneraron el derecho fundamental de petición. 2.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante 34. De la revisión del expediente, la Sala advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura recibió la petición radicada por el accionante el 23 de junio de 2026.

A su vez, el 6 de julio de 2026, dicha entidad trasladó la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar que tenía competencia para atenderla, como se evidencia a continuación: 35. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela8, se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no respondió la petición del accionante, dentro del término de 10 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de una solicitud de información. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 23 de julio de 2026.

Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. Por tal razón, la Sala confirmará la sentencia del 3 de agosto de 2026 el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la mencionada entidad dar respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición presentada el 23 de junio de 2026, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. 37.

Ahora bien, esta Sección no desconoce que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, el 5 de agosto de 2026 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que atendió la petición radicada por el accionante. Al respecto, informó que trasladó la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por considerar que se trataba de un asunto de su competencia, con la respectiva copia al peticionario. 38.

Para acreditar la remisión, allegó la siguiente constancia: 24. Sin embargo, resulta pertinente precisar que le corresponde al juez del desacato determinar si con dicho memorial se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela o si, por el contrario, aquel no refleja que se haya emitido una respuesta clara, congruente y de fondo, de conformidad con la información que le fue requerida, así como la respectiva notificación al accionante.

Accionante: Cristian Andrés Rodríguez Díaz Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2026-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx