1 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá DC., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Demandados: Municipio de Ibagué ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué, la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA contra la sentencia del 12 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previo recuento de los siguientes antecedentes.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el lote identificado con ficha catastral global número 00-0040-0863- 000 y con matrícula inmobiliaria 350-51763, ubicado en la calle 10 # 1 A 33 barrio la Gaviota, se estableció la Urbanización Villa Candia -antes Altos de la Gaviota- en el Municipio de Ibagué, la cual no ha podido acceder y formular acertadamente proyectos de infraestructura de vías, así como obtener la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y gas natural.
El actor alega la vulneración de los derechos colectivos al espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad pública; el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera: Declarar que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA CANDIA; el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUTO Y ALCANTARILLADO- IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, son responsables por omisión de la vulneración de los derechos colectivos y constitucionales, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y en consecuencia, se amparen y protejan los derechos invocados, con ocasión a los planteamientos expuestos en la demanda, y los que resulten comprometidos y amenazados en las problemáticas planteadas en el caso concreto.
Segundo: Se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA CANDIA; el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO- IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, que dentro del término judicial de seis (06) meses, o el señalado por esta Honorable Corporación judicial, según sus propias competencias y responsabilidades legales, promuevan, tramiten y ejecuten las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales, pertinentes y necesarias, a fin de garantizar que cese la vulneración y el agravio de los derechos e intereses descritos en la acción; incluyendo las requeridas con el propósito que se realicen y/o contraten los estudios, planes/ proyectos, censos y gestiones conducentes, acatando las directrices que para tal fin estipula el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de formalizar el reconocimiento y legalizar el asentamiento conocido como “ Villa Candía, antes Altos de la Gaviota “ ubicado en el perímetro urbano de Ibagué – ZONA RESIDENCIAL SECUNDARIA, promoviendo la realización y aprobación de los planos urbanísticos, la regularización de los usos del suelo y la expedición de la reglamentación urbanística del caso; adicionalmente, ordenando que se adelanten los trámites relacionados, a la dotación de todos los servicios públicos domiciliarios, garantizando la prestación continua, eficiente y oportuna, la salud y la salubridad públicas, así como la construcción de las obras de infraestructura que requiere el asentamiento.
Al ser la legalización de asentamientos humanos de origen ilegal o subnormal, una parte de un proyecto integral de desarrollo territorial que mejore la calidad de vida de la población, esta debe conjugarse con los demás proyectos que trabaja el Municipio de Ibagué, y el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, como son saneamiento de la propiedad inmobiliaria, recuperación y sostenibilidad de espacio público, según aplica el caso concreto Quinto(sic): Se ordene a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA CANDIA, antes altos de la Gaviota (…), y al Municipio de Ibagué, que promuevan, tramiten y ejecuten las actuaciones administrativas, técnicas, 3 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestales, pertinentes y necesarias, a fin de transferir a favor de sus asociados, a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión sobre cada uno de los respectivos lotes, al tenor de los contratos de promesas de compraventa adjuntos como pruebas, en los cuales se obligó a más tardar el pasado 20 de diciembre de 2016, a otorgar y protocolizar las respectivas escrituras públicas y formalizar la tradición a favor de cada grupo familiar.
Sexto (sic): Se ordene y constituya comité de verificación, con el fin de asegurar el cumplimiento de la correspondiente sentencia, integrado por las partes y el Ministerio Público. Octavo (sic): Condenar en costas de manera objetiva a las entidades accionadas. Noveno (sic): Adoptar e impartir las demás órdenes Constitucionales, que estime pertinentes, conducentes y necesarias la corporación judicial en conocimiento, a fin de procurar la protección de los derechos colectivos de la comunidad.”1 II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, ordenó notificar a los representantes legales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Municipio de Ibagué, la Asociación de Vivienda Villa Candia; la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial; al Ministerio Público; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo.
Así mismo, vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA-.2 II.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la demanda y señaló que le corresponde al Municipio de Ibagué velar por la protección y efectivo cumplimiento de los derechos de sus habitantes. Igualmente, manifestó que el municipio es el responsable de la ejecución de la política pública a nivel local en materia de vivienda y desarrollo urbano. Adujo que le correspondía a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres elaborar un censo de la población que se encuentra asentada en el sector de Villa Candia.
Manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, porque 1 Fls. 143 y 144 del C. Principal. 2 Fls. 161 a 163 del C.Principal. 4 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha vulnerado ningún derecho colectivo y no hay ningún nexo causal entre una acción u omisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que conlleve la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
Indicó que conforme a la Ley 489 de 1998, sus funciones son las de formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, mientras que en cabeza de entidades como Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social son los encargados de promover las soluciones de vivienda, en los términos en que se pretende el amparo de los derechos colectivos reclamados.3 II.3.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” contestó la demanda. Señaló que no era responsable dentro de la acción popular reclamada e indicó que les corresponde a los municipios, a través del alcalde, las obligaciones de coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales las actividades de control y vigilancia ambiental, conforme el artículo 65 de la ley 99 de 1993.4 II.4.
La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, en la contestación de la demanda, indicó que no tenía legitimación para ser demandada, porque las omisiones alegadas no le son oponibles como funciones a la empresa.5 II.5. La Asociación de Vivienda Villa Candia contestó la demanda. Manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda.
Dijo que no había elementos jurídicos y facticos con los cuales se les pudiera atribuir responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos. Pidió que se declarara que la acción popular era improcedente en relación con la asociación. Solicitó que fuera vinculada ENERTOLIMA S.A. E.S.P y ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P. Propuso que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la asociación no es competente para satisfacer los derechos invocados, los cuales son competencia del municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, CORTOLIMA. 3 Fls. 188 a 200 del C. Principal. 4 Fls. 204 a 212 del C. Principal. 5 Fls. 223 a 227 del C. Principal. 5 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no estaba dentro de sus estatutos que deba llevar a cabo un proceso de legalización y habilitar la prestación de servicios públicos domiciliarios, así mismo, manifestó que no tiene competencia para definir y satisfacer las necesidades contenidas en las pretensiones de la acción popular.
Adujo que la Asociación si ha realizado las medidas y trámites administrativos para garantizar la realización de los derechos colectivos solicitados en amparo, los cuales se encuentran acreditados en los medios probatorios aportados con la demanda.6 II.6. El Municipio de Ibagué, en la contestación de la demanda señaló que no estaba acreditada la vulneración actual a los derechos e intereses colectivos solicitados en el amparo.
Argumentó que los hechos que dieron origen a la acción eran atribuibles a los particulares que debieron adelantar los trámites para la obtención de las licencias de urbanismo de acuerdo con las exigencias y disposiciones legales. Señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva para el municipio, porque las pretensiones estaban destinadas a la reposición y mantenimiento de redes de alcantarillado y el suministro de agua potable, lo cual, era oponible a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL por ser la empresa industrial y comercial municipal especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales.
Por otra parte, indicó que la competencia del suministro de energía le corresponde a ENERTOLIMA S.A ESP. En cuanto a la obligación de adelantar los trámites tendientes a obtener la legalización del asentamiento humano, indicó que debía responder la Asociación de Vivienda Villa Candia, a quien le correspondía adelantar las gestiones necesarias para lograr el reconocimiento y legalización del asentamiento humano llamado Villa Candia, por tanto, es la Asociación de Vivienda Villa Candia la que ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunidad.
II.7. La sociedad Alcanos de Colombia S.A. ESP, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales, la empresa puede negar la prestación del servicio cuando la negativa obedezca a aspectos técnicos o 6 Fls. 265 a 272 del C. Principal. 6 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co financieros conforme lo prevé la ley 142 de 1994 y las resoluciones de la CREG.
Manifestó que el servicio público de gas natural no se puede prestar a la comunidad por cuestiones técnicas y financieras, porque no existen redes de distribución del servicio público de gas natural que se encuentre a una distancia contemplada dentro del plan de expansión y llevar la red ocasionaría desequilibrio económico para la compañía. Adujo que, frente a la negativa de la prestación del servicio, la ley contempla los recursos en la ley 142 de 1994.
II.8 La Compañía Energética del Tolima S.A. ESP en la contestación de la demanda indicó que la prestación de los servicios públicos recae en el municipio, cuando no es viable financieramente para la empresa particular que presta el servicio de energía en el sector, el municipio debe asumir los costos de la prestación del servicio. Manifestó que ante la ineficacia del municipio en la prestación del servicio, las comunidades han instalado el servicio ilegalmente, que las viviendas que se encuentran ocupadas tienen el servicio de esa manera, para lo cual, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señala que frente a la situación de asentamientos sin regularizar le corresponde al municipio promover la legalización dentro de su planeación territorial, por lo tanto, depende de la legalización del asentamiento, para que proceda la construcción de la infraestructura eléctrica y la prestación del servicio de energía. Como medios de defensa, la empresa señaló que Enertolima S.A ESP no es responsable y argumentó que la culpa exclusiva era de un tercero, en este caso, del municipio de Ibagué, quien no ha legalizado el asentamiento, lo cual genera la falta de prestación adecuada del servicio.
II.9. Mediante radicado del 24 de noviembre de 2017, la Defensoría del Pueblo-Regional –Tolima, presentó memorial de coadyuvancia, en el cual manifestó que la vulneración era evidente, por cuanto la comunidad asentada no hacía parte de los barrios legalmente censados por el Municipio de Ibagué, por lo que, los servicios requeridos por la comunidad no hacían parte de las coberturas de las entidades prestadoras, y el no contar con un acueducto básico que les brindara agua potable, ponía en riesgo la salud y la vida de los miembros de la comunidad. 7 7 Fls. 251 a 259 del C. Principal. 7 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.10.
Mediante auto del 28 de mayo de 2018 se fijó fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento.8 II.11. El 31 de julio de 2018, la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público- adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué presentó memorial de coadyuvancia, por medio del cual solicitó el decreto de una medida cautelar que ordenara el suministro de agua mediante un camión cisterna o mediante la habilitación de un camión de bomberos para transportar el agua, la cual, fue negada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 19 de septiembre de2018.
II.12. El 9 de abril de 2019, El Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.9 II.13. El 17 de junio de 2018, se abrió la etapa probatoria y decretó como pruebas, de acuerdo con el valor que la ley les otorgaba, los documentos aportados por la parte demandante; negó la solicitud de interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante y decretó una prueba documental por oficio, para que las diferentes entidades allegaran información al proceso.
Tuvo como pruebas las documentales allegadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA-, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL y la Asociación de Vivienda Villa Candia, la sociedad Alcanos de Colombia S.A ESP, La Compañía Energética del Tolima S.A ESP –ENERTOLIMA S.A ESP, y la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público- adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué.10 II.14.
El 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima dio traslado a las partes para presentar sus alegatos finales.11 II.15. El 14 de octubre de 2022, el Consejero de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, presentó solicitud de impedimento, el cual se declaró fundado por auto del 28 de octubre de 2022, razón por la cual fue asumido por este Despacho.12 8 Fl. 615 del C.Principal. 9 Fls. 786 del C. Principal. 10 Fls. 793 y 794 del C.Principal. 11 Fl. 1881 del C.Principal. 12 Índice 22 y 26 de SAMAI. 8 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.16.
Mediante auto del 16 de junio de 2022 se concedieron los recursos de apelación.13 III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la vulneración de los derechos colectivos. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Municipio de Ibagué, la Asociación de Vivienda Villa Candia y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA CANDIA, LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO han vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del sector Villa Candia, antes Altos de la Gaviota, relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con las consideraciones efectuadas en este proveído.
TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del sector Villa Candia, antes Altos de la Gaviota.
CUARTO: En aras de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, impartir las siguientes órdenes: • A la Asociación de Vivienda Villa Candia, Altos de la Gaviota y el Municipio de Ibagué. ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA CANDIA, representada legalmente por el señor ALFREDO CANDIA LOZANO y quien figura como propietario del lote con matrícula inmobiliaria No 350-51763 y ficha catastral 00-04—0040-0863-000, y solicitante del proceso de legalización del Asentamiento humano Villa Candia, que proceda a remitir el correspondiente levantamiento topográfico de la 13 Fl. 1994 del C. Principal. 9 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co zona donde se encuentra ubicada (sic) el Asentamiento Humano Villa Candia, atendiendo las correcciones anotadas.
Una vez realizado lo anterior, le corresponderá al Municipio de Ibagué, a través de su dependencia competente (Secretaría de Planeación Municipal), adelantar lo correspondiente con el estudio especializado, que reporte el riesgo a mitigar y finiquitar el estudio del trámite de legalización del “Asentamiento Villa Candia, antes Altos de la Gaviota”.
Se precisa que, la totalidad de este trámite debe agotarse dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A E.S.P ORDENAR que de manera conjunta el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP, dispongan la forma de provisión de agua, bien sea a través de un carrotanque, o de cualquier otro medio, que sea apta para el consumo humano, en los litros suficientes, con el fin de que la totalidad de los habitantes de la comunidad Villa Candia, tenga acceso al servicio y consumo de agua potable e igualmente, que puedan contar con el servicio de alcantarillado, hasta tanto finiquita el proceso de legalización de asentamiento humano, en el término previsto en el numeral anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A Alcanos de Colombia S.A ESP Frente al suministro del servicio de gas, ha de indicarse que, esta obligación surgirá para Alcanos de Colombia S.A ESP en el momento en que culmine el proceso de legalización del Asentamiento Humano Villa Candia que se encuentra en curso, quien deberá adelantar los trámites correspondientes de instalación de la red de distribución de gas natural en ese sector de manera óptima y segura.
En ese sentido, las viviendas del sector Villa Candia que en la actualidad no tenga acceso al servicio de gas natural, podrán disponer el uso de cilindros o pipetas de gas natural, hasta tanto se culmina el proceso de legalización del Asentamiento Humano. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA CORTOLIMA dentro de su ámbito de competencia, deberá continuar ejerciendo vigilancia, control y seguimiento una vez se culmine el proceso de legalización del Asentamiento Humano Villa Candia, dentro del proceso de urbanización y apoyar técnicamente la estructuración del plan que se adelante para garantizar el sistema de acueducto y 10 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado en ese sector.
Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Al ser de competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la formulación, dirección y coordinación de los planes, programas y regulación en materia de agua potable y saneamiento básico, así como, formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, deberá continuar prestando asesoría frente a estos aspectos al Municipio de Ibagué, durante el proceso de análisis, estudio, culminación y desarrollo que implique el proceso de legalización del Asentamiento Humano Villa Candia, Antes Altos de la Gaviota.
QUINTO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular de este Despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una con (sic) periodicidad no mayor a dos (2) meses, informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a las entidades accionadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Para el amparo de los derechos solicitados, el Tribunal realizó una descripción de los medios probatorios y de los hechos que encontró probados en la documentación aportada al proceso, según los cuales: • En la Resolución no 0339 del 23 de abril de 1987, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué aprobó el loteo de la Urbanización Alto de la Gaviota y concedió autorización para realizar las obras de urbanismo al señor Mauricio Villa Mejía en calidad de representante legal de la firma urbanizadora y constructora Chípalo, al cual, se le concedió un año para realizar la construcción de vías pavimentadas con sardineles y andenes, parqueaderos, zonas verdes, 11 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción total de redes de acueducto, alcantarillado, redes eléctricas y telefónicas –acordes con los planos aprobados por los prestadores de los servicios-, obras necesarias que garantizarán la estabilidad del terreno, correspondientes a los predios aledaños destinados para la urbanización, previo al visto bueno del ingeniero interventor, de la Contraloría Municipal y el Ingeniero de la Sección Física del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, conforme a los planos aprobados. • Conforme a la escritura pública No 1117 del 5 de mayo de 2011 de la Notaría Tercera de la Ciudad de Ibagué, la Asociación de Vivienda Altos de la Gaviota, representada por Alfredo Candia Lozano le compró el lote a la Constructora Chípalo S.A en liquidación. • Mediante acta del 20 de octubre de 2008, de la asamblea de asociados del 10 de diciembre de 2008 constituyó la Asociación de Vivienda Altos de la Gaviota en liquidación y posteriormente mediante el acta de asamblea del 19 de noviembre de 2013, la entidad cambió su nombre a Asociación de Vivienda Villa Candia, representada legalmente por Alfredo Lozano Candia. • El señor Alfredo Candia Lozano celebró promesa de venta sobre un lote identificado con ficha catastral global número 00-0040-0863-000 y con matrícula inmobiliaria 350-51763, con una estipulación en la cláusula sexta, para realizar todos los trámites para la licencia de subdivisión y el respectivo loteo del predio de mayor extensión, mediante escritura registrada los cuales se llevarían a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, cuando la Junta Directiva de la Asociación Villa Candia hubiera tramitado y obtenido la respectiva licencia urbanística de subdivisión del predio de mayor extensión, con un plazo al 20 de diciembre de 2016. • El 6 de octubre de 2013, el señor Alfredo Candia realizó sorteo y entrega de los lotes a cada socio, entre ellos, los accionantes – José Ramiro Saavedra y Germán Pinto Ruiz-. • El 11 julio de 2014, IBAL negó la inversión en el predio, para realizar el pozo de aguas subterráneas, por tratarse de un predio privado y por encontrarse fuera del perímetro hidrosanitaria de la empresa, por lo cual, señaló que la ejecución debía hacerla los particulares y el apoyo institucional de la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de Ibagué. • El 2 de agosto de 2016, la Secretaría de Planeación Municipal dio respuesta a la solicitud de uso del suelo, para el predio identificado con 12 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula inmobiliaria No 350-51763 y ficha catastral 00-04-0040-0863- 000, el cual, de acuerdo con las bases del IGAC y el Decreto 1000-0823 de 2014 es un predio urbano y se ubica en una zona residencial secundaria. • El 12 de agosto de 2016, CORTOLIMA devolvió la solicitud de concesión de aguas de la Asociación, porque según la reglamentación vigente en el POT del Municipio de Ibagué y el POMCA del río Torare por encontrarse un área que no permite el desarrollo urbanístico de alta densidad.
La entidad recomendó que no se continuara con el trámite de concesión de aguas. • El 27 de septiembre de 2016, la Secretaría de Planeación Municipal informó al señor Alfredo Candia Lozano que para el proceso de legalización de asentamiento de Villa Candia debía demostrar la propiedad o posesión de los predios para legalizar con escrituras, promesas de compraventa, declaraciones escritas de vecinos, certificados de tradición y libertad de los predios objeto de legalización, los planos actuales del lote en medio físico y magnético con coordenadas geográficas del municipio. • El 24 de octubre de 2016, la entidad – Secretaría de Planeación respondió la solicitud de instalación de redes eléctricas y le exigió que debía incluir dentro de los diseños la subterranización de las redes para servicios públicos. • El 20 de octubre de 2016, ENERTOLIMA lo negó la legalización de la prestación de servicio de energía, porque la empresa no prestaba el servicio para ese sector y debía contratar un técnico acreditado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas inscrito en la empresa para que hiciera las adecuaciones correspondientes con la aprobación de la empresa prestadora.
Después deberían realizar las adecuaciones e instalaciones de los medidores y solicitar la legalización de los equipos de medida y servicio de la empresa, con la solicitud individual de la prestación del servicio. • Frente a una nueva solicitud para el proceso de urbanización presentada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de Villa Candia-, la Secretaría de Planeación Municipal contestó que el proyecto no contaba con licencia de urbanismo, no encuadraba dentro de un proceso de legalización de asentamiento subnormal con nacimiento espontáneo, porque inició con una aprobación preliminar del loteo -llamado Urbanización Altos de la Gaviota-, por lo tanto, como no se desarrolló el proyecto, se debía continuar con el proceso de licencia de urbanización. 13 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las solicitudes para legalizar el asentamiento se requirió que se cumpliera lo del Decreto 1077 de 2015. • El 22 de marzo de 2017, la Secretaría de Planeación Municipal solicitó la subsanación de los documentos, comoquiera que el artículo 2.2.6.5.1.3 exigía que como anexos a la solicitud se debe acreditar la fecha de ocupación del asentamiento con pruebas como aerografías certificadas del IGAC o de la entidad que cumpla sus funciones, las escrituras públicas y promesas de compraventa o cualquier otro medio válido. • El 1 de junio de 2017, la Secretaría de Planeación Municipal señaló que el proceso de urbanización Altos de la Gaviota- Villa Candia no se podía legalizar como asentamiento humano, porque de la georreferenciación del plano topográfico se verificaba que el lote se encontraba fuera del perímetro urbano, por lo tanto, conforme a la Guía número 2 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no era viable y se negaba. • Mediante la Resolución No 000013 del 8 de febrero de 2018, la Secretaría de Planeación Municipal, hace la precisión cartográfica a la planimetría que hace parte del Decreto 1000-0823 de 2014, por la cual se adoptó la revisión del POT en concordancia con el Decreto 884 del 1 de diciembre de 2016 con la precisión que el predio localizado en el sector occidental del barrio la Gaviota, identificado con la ficha catastral No 00- 04-0040-0863-000, matrícula inmobiliaria 350- 51763, se le asignaban como usos del suelo residencial secundario, con tratamiento de mejoramiento integral y amenaza y riesgo media baja por remoción en masa. • El 13 de junio de 2018, la Secretaría de Planeación Municipal informó que el Asentamiento Humano Villa Candia se encontraba vinculado al proceso de legalización de Asentamientos Humanos con avances hacia el trámite y correcciones por parte de la Asociación, el requerimiento de ajustes topográficos y la subsanación de los errores señalados por la administración municipal.
De acuerdo con los hechos probados reseñados, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, conforme el artículo 2.2.6.5.1 del Decreto 1077 de 2015, el proceso de legalización de asentamientos humanos le correspondía a la administración municipal. 14 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, de acuerdo con la norma citada, la legalización urbanística implicaba la incorporación al perímetro urbano cuando a ello hubiere lugar –sujeta a la disponibilidad técnica de servicios o a la implementación de un esquema diferencial en áreas de difícil gestión y la regularización urbanística del asentamiento humano– entendida como la norma urbanística aplicable y las acciones de mejoramiento definidas por el municipio.
Adujo que, conforme a la norma, la legalización urbanística no contemplaba ni contempla el reconocimiento de los derechos de propiedad en favor de los eventuales poseedores, ni la titulación de los predios ocupados por el asentamiento humano. Describió el procedimiento administrativo para la legalización del asentamiento e indicó que, como ya estaba en curso la solicitud de legalización del Asentamiento Humano Villa Candia desde el año 2016, y faltaba el levantamiento topográfico con las correcciones indicadas y la práctica del estudio especializado sobre el riesgo a mitigar en el sector, ordenó el amparo de los derechos colectivos con la orden de completar el procedimiento administrativo y aportar los documentos por parte de los solicitantes.
En relación con el acceso a la prestación de los servicios públicos, el Tribunal estimó que era responsabilidad del municipio la garantía de ese acceso y la debida prestación, conforme al artículo 311 de la Constitución Política, el artículo 5 de la ley 142 de 1994, el artículo 76 de la ley 715 de 2011. En cuanto a ENERTOLIMA S.A ESP, estableció que como se había acreditado que la totalidad de las viviendas contaban y cuentan con energía eléctrica no se emitirían ordenes sobre prestación del servicio.
Por otra parte, para el servicio de acueducto y alcantarillado, como encontró que no estaba garantizado en su totalidad a los habitantes del sector, ordenó que, conjuntamente con el municipio de Ibagué e Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A ESP, se dispusiera la forma de proveer el agua –a través de carro tanque o de cualquier otro medio que sirviera para el consumo humano– y que pudieran contar con el servicio de alcantarillado, hasta que concluyera el proceso de legalización del asentamiento humano. En relación con el servicio de gas, le impuso a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A ESP que al concluir el proceso de legalización del asentamiento se adelantaran los trámites de la instalación de la red de distribución de gas natural en el sector de manera óptima y segura. 15 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Habilitó para que mientras tanto, se pudieran utilizar cilindros o pipetas de gas natural, hasta tanto no se culminara el proceso de legalización del asentamiento.
Sobre la Corporación Autónoma del Tolima CORTOLIMA señaló que no había incurrido en una conducta que lesionara los derechos solicitados en amparo y le pidió el acompañamiento en actividades de control y vigilancia, así como en la estructuración del plan de acueducto y alcantarillado. Para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estimó que, aun cuando no se observaba la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad y constató la asesoría que se le estaba prestando al municipio – como a este le correspondía la coordinación de los planes, programas y regulación en materia de agua potable y saneamiento básico, así como, formular, dirigir y coordinar políticas, planes, programas y regulaciones de materia de vivienda– debía continuar prestando asesoría frente a estos aspectos al Municipio de Ibagué, durante el proceso de análisis, estudio, culminación y desarrollo que implique el proceso de legalización del Asentamiento Humano Villa Candia, antes llamado Altos de la Gaviota.
El Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala y salvó el voto, en el sentido que la misma beneficia al particular que lotea de manera ilegal e indebida, por cuanto, el terreno no es apto para el asentamiento habitacional, de acuerdo con lo previsto por la Secretaría de Planeación Municipal.
Estimó que la providencia otorgó una condición jurídica que no posee el asentamiento que a la fecha no cumplía con los requisitos de legalización. Por lo tanto, dijo que las ordenes impartidas desconocían las normas urbanísticas y el POT con la imposición de obligaciones al municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A ESP y a ALCANOS DE COLOMBIA S.A ESP.
Enfatizó nuevamente que este no era el mecanismo contemplado por la ley para perfeccionar derechos de dominio y posesiones sobre cada uno de los lotes adquiridos14. IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1 El municipio de Ibagué presentó recurso de apelación. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y propuso como reparos a la sentencia que no se logró demostrar la amenaza de los 14 (Fls. 1936 a 1464 del C.Principal). 16 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos amparados, el grado de riesgo o afectación de la comunidad afectada.
Manifestó que en el fallo se asumió que, con la solicitud se entendían adquiridos los derechos a la legalización, sin que se observaran los requisitos contemplados legalmente para ello cuando las mismas inconsistencias del loteo y las compraventas no se encuentran en condiciones de ser reconocidos y legalizados. Por otro lado, argumentó que el actor no demostró la carga de la afectación y tampoco se demostró que fuera imputable al municipio de Ibagué. Y sostuvo que la decisión era contraria al Plan de Ordenamiento Territorial y asumió que los derechos se encontraban en cabeza de la comunidad de Villa Candia e insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva.15 IV.2 La Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA- interpuso recurso de apelación y manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por la orden de continuar ejerciendo vigilancia, control y seguimiento una vez culminara el proceso de legalización del asentamiento humano Villa Candia, dentro del proceso de urbanización y apoyar técnicamente la estructuración del plan que se adelante para garantizar el sistema de acueducto y alcantarillado en ese sector.
Argumentó que la orden dada –de acuerdo con las funciones y competencias de la entidad– ya se venía cumpliendo, por ejemplo, con el concepto técnico que desde 2016 dejó constancia sobre la inviabilidad de concesionar agua para el predio que comprende el área donde se encuentra asentada la comunidad objeto de protección constitucional.
Señaló que no se había legalizado por la carencia de requisitos para la formalización y que no había vulnerado los derechos colectivos solicitados en amparo.16 IV.3 La sociedad Alcanos de Colombia S.A ESP interpuso recurso de apelación, sin embargo mediante auto del 16 de agosto de 2022 fue rechazado por extemporáneo, comoquiera que tenía plazo hasta el 24 de mayo de 2022 y lo presentó hasta el 27 del mismo mes y año, por lo que no se realizará pronunciamiento sobre el particular17.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Fls. 1980 a 1984 del C. Principal. 16 Fls. 1986 a 1989 del C.Principal. 17 Índice 0007 aplicativo SAMAI 17 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos.
V.2. Cuestión previa El señor Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en escrito obrante en el índice 49 del expediente digital Samai, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto su hermano Jorge Enrique Osorio Cifuentes se desempeña como contratista de CORTOLIMA, entidad demandada en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, que dispone: “Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.
(Negrilla fuera del texto original). De la lectura de la norma transcrita, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la ley 472 de 1998, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. 18 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero de Estado German Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano, el señor Jorge Enrique Osorio Cifuentes, se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA, entidad vinculada al proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. V.3.
Delimitación de la decisión de segunda instancia. De la lectura de los recursos de apelación, la Sala observa que se cuestiona, por un lado, la vulneración de los derechos amparados; y cada apelante cuestiona –concretamente– las órdenes que les fueron impartidas. Por lo que, el análisis se remitirá a esos aspectos. V.4. El Municipio de Ibagué De acuerdo con el recurso de apelación del municipio, no se demostró el grado de afectación y el riesgo de los derechos colectivos invocados y la sentencia de primera instancia asumió la legalización del predio –sin observar los requisitos legales contemplados para ello– cuando las mismas inconsistencias del loteo y las compraventas no se encuentran en condiciones de ser reconocidas y legalizadas.
El artículo 311 de la Constitución Política en armonía con el numeral 1 del artículo 3 de la ley 136 de 1994 dispone que los municipios deben ordenar el desarrollo de su territorio y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y prestar los servicios públicos que determine la ley. A su vez, la ley 388 de 1997 establece para los municipios -dentro de los límites de su competencia fijados por la Constitución y las leyes- el deber de promover el ordenamiento de su territorio mediante el conjunto de acciones político administrativas y de planificación física concertadas, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socio económico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
Así mismo, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber 19 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En la vía de la satisfacción de necesidades a través de la prestación de servicios, el artículo 5 de la ley 142 de 1994 señala como competencia de los municipios asegurarse que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas o directamente por la administración central del respectivo municipio.
Y sobre la planificación del desarrollo de los municipios, los artículos 5 y 7 de la ley 9 de 1989, señalan que el espacio público constituye el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes, así mismo, señalan que constituyen espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, así como, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y la tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zona verdes y similares.
Además, también es espacio público conforme la sentencia SU-360 de 1999, todos aquellos inmuebles públicos que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva, entre ellos, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas) como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos. En el expediente está demostrado que por medio de la Resolución número 0339 del 23 de abril de 1987 se impartió la aprobación preliminar al loteo de la Urbanización Alto de la Gaviota y se concedió autorización para acometer obras urbanas.
El documento señala lo siguiente: “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL RESOLUCIÓN NUMERO 0339 DEL 23 DE ABRIL DE 1987 “Por medio de la cual se imparte APROBACIÓN PRELIMINAR al LOTEO de la Urbanización ALTO DE LA GAVIOTA y se concede autorización para acometer Obras de Urbanismo” 2. Parqueaderos en área de 137.50 M2- zonas verdes debidamente 20 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co empradizadas y arborizadas incluyendo aislamiento quebrada en área de 6.235, 89 M2. 3.
Construcción total de las redes de acueducto, alcantarillado, red eléctrica y telefónica que estarán acordes a los planos aprobados por los organismos que prestan tales servicios. 4. El Urbanizador elaborará las obras necesarias que garanticen la estabilidad del terreno correspondiente a los predios aledaños destinados para la urbanización, previo visto bueno del Ingeniero Interventor, de la Contraloría Municipal y el Ingeniero de la sección física del Departamento Administrativo de Planeación Municipal.
(…)18 No hay prueba de que se hubiese ejecutado la Resolución número 0339 del 23 de abril de 1987; contrario a ello, en la visita técnica del 17 de marzo de 2017, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué estableció lo siguiente: “Tipo de Viviendas El barrio se encuentra ubicado dentro de la comuna 7 del municipio de Ibagué, con aproximadamente 111 predios, tiene un grado de consolidación del 70%.
Se identificaron viviendas de uno y dos pisos, con estructuras de hormigón armado, resistiendo los esfuerzos de compresión, y la del refuerzo, soportando fuerzas de tracción debidamente sostenidas con proceso de vigas, viguetas cimentación, rellenos, columnas, y proceso de placas soportadas con muros confinados, se identificaron 3 viviendas en madera y teja de zinc sin cumplir las normas básicas de la construcción. VIAS Se observó en el tema de vías, que la comunidad del Asentamiento Humano denominado Villa Candia, no cuenta con pavimentación de vías, necesita el respectivo proceso teniendo en cuenta el estudio de tránsito, CBR y tipo de suelo; realizando un diseño geométrico de vías y diseñando el pavimento.
( ) El sector cuenta con un puente que cubre la quebrada La Saposa, ejecutado por la comunidad para el ingreso al Asentamiento Humano Villa Candia, siendo el único acceso al sector. 18 Fls. 13 a 15 del C. Principal. 21 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ( ) El Asentamiento Humano no cuenta con los servicios básicos, indispensables en una vivienda de interés social, la cobertura cuenta con la distribución de red de energía sin legalizar, recogen las aguas lluvias para consumo a través de tanques.
AFECTACIONES Y RIESGO El barrio no cuenta con un plano topográfico demarcado dentro de la cartografía del POT, por esto no puede evidenciar ni justificar los riesgos y afectaciones demarcadas a través de las determinantes; pero de lo observado en terreno se puede resaltar lo siguiente: La quebrada la Saposa que rodea el total del lote del terreno, necesita obras de mitigación ya que se ve propenso a deslizamiento; tiene una montaña sobre el área de asentamiento humano, se evidencia que tiene mucha arborización, lo cual genera peso y humedad que se ha evidenciado deslizamiento en época de precipitaciones altas; se requiere urgentemente un estudio del suelo, y diseños de obras de mitigación para el área.19 ( ) Igualmente, está demostrado que la Resolución No 0013 del 8 de febrero de 2018 una corrección cartográfica, para avanzar en el trámite de legalización de la comunidad, es así como en la mencionada resolución se dispuso: “RESOLUCION No 00013 Por medio de la cual se hace una corrección de imprecisión cartográfica a la planimetría que hace parte integral del Decreto 1000-0823 de 2014 “Por medio de la cual se adopta la Revisión y Ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial” y en concordancia con el decreto 884 del 1 de diciembre de 2015” ( )
RESUELVE
Artículo Primero. Trasladar el polígono pertinente al asentamiento humano Villa Candia- Gaviota, a la ubicación definida según coordenadas geográficas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizando la respectiva corrección en el mapa U1- clasificación del territorio, para de esta manera efectuar la corrección con respecto a la localización de dicho desarrollo urbano dentro de la base cartográfica que municipio. 19 Fls. 535 a 542 del C. Principal. 22 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo Segundo. Fijar en los mapas U2- usos del suelo y U3- Tratamientos, los cuales hacen parte integral de la Revisión y Ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, Decreto 1000- 0823 de diciembre 23 de 2014, a escala 1:100, la siguiente precisión para el predio localizado en el sector occidental del barrio la Gaviota, identificado con ficha catastral No 00-04-0040-0863-000, Matrícula inmobiliaria 350- 51763.
Precisión: U2- Usos del Suelo: Uso residencial Secundario. U3- Tratamientos: Mejoramiento Integral. U6- Amenaza y Riesgo: Media y baja por remoción en masa. (…)”20 Seguido, en el Memorando No 1011-2018-25242 del 13 de junio de 2018, la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué señaló que el Asentamiento Villa Candia, se encentra vinculado al proceso de legalización de Asentamientos Humanos, en el cual, el representante del asentamiento debe corregir un levantamiento topográfico, para darle continuidad al procedimiento administrativo.21 De lo anterior, la Sala concluye que han transcurrido desde 1987- fecha en la que se emitió la Resolución 0339 hasta la fecha, esto es, 38 años aproximadamente, en los cuales es posible verificar que existe una comunidad asentada sin un reconocimiento jurídico definido, con unas carencias señaladas por la misma administración municipal, tales como, vías de acceso y ausencia de la prestación de servicio de acueducto y alcantarillado, quiere decir, que se requiere que el municipio desarrolle su función conforme los artículos 311 de la Constitución Política, 3 de la ley 136 de 1994, 5 de la ley 142 de 1994, así como, los artículos 5 y 7 de la ley 9 de 1989.
En refuerzo, se encuentra demostrado que en cuanto al desarrollo de las vías -en el sector de Villa Candia-, el 22 de febrero de 2017, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué dio cuenta de la necesidad de legalización del asentamiento humano para poder desarrollarlas: “(…) En atención al asunto, esta administración, siempre está dispuesta a atender de manera oportuna las diferentes solicitudes de la ciudadanía 20 Fl. 720 del C.Principal (CD). 21 Fl. 720 del C. Principal.
CD. 23 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ibaguereña y de generar alternativas con el fin de mejorar la calidad de vida de cada uno de los habitantes. Se designó un funcionario del Grupo operativo de esta secretaría quien realizará visita al sector por usted indicado, los primeros días del mes de abril del año en curso verificando así el estado de vías solicitadas.
Es necesario hacer claridad, que, para poder realizar cualquier intervención, es de vital importancia que el barrio se encuentre debidamente legalizado ante la Secretaría de Planeación Municipal y las vías cuenten con redes de Acueducto y Alcantarillado debidamente Certificadas por la entidad competente o por IBAL por ser de su competencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011 art. 21. (…)”22 Ahora, sobre el servicio de acueducto y alcantarillado, el 14 de septiembre de 2016, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP negó al suministro, de acuerdo con lo siguiente: “(…) Sin embargo le informo que IBAL ha realizado visitas al sector en busca de una posible ampliación de la cobertura y de esta manera no solo dar agua a su predio sino a los sectores aledaños.
Es importante aclarar que a la fecha la empresa no tiene un plan de ampliación de cobertura ni tiene presupuestados los recursos para este fin, de llegarse a encontrar una posible solución de ampliación de cobertura en el sector, se deberá iniciar la consecución de los recursos para las obras a realizar. (…)”23 El 26 de julio de 2016, a través de un concepto técnico, la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA-niega la posibilidad de obtener una concesión de aguas superficiales, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Las coordenadas entregadas por el peticionario del punto de captación (…)las del Predio (Calle 10 # 1 A 33 B/ la Gaviota (URBANIZACIÓN VILLA CANDIA) Vereda La Pedregoza, Municipio de Ibagué, según cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (…)Según el índice de Uso de Agua (IUA) de la Cuenca mayor del Río Torare, nos permite establecer, que existe una presión de la demanda hídrica calificada como crítica con respecto a la oferta hídrica Superficial disponible, como muestra la tabla 1 (…) Aun cuando el índice de Uso de Aguas (IUA), establecido para el Rio Alvarado, es catalogado como “ CRITICO” (169%) y para la Cuenca Mayor del Rio Torare Muy Alto (78%).
Según la reglamentación vigente en el POT del Municipio de Ibagué y el POMCA del Rio Torare, se recomienda no 22 Fl. 26 A. del C. Principal. 23 Fl. 44 del C. Principal. 24 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co continuar con el trámite de concesión de aguas superficiales para acueducto comunal, teniendo en cuenta que, sobre las áreas anteriormente descritas, no se permite el desarrollo urbanístico en alta densidad.
(…)24 Igualmente, está demostrado que, por oficio del 10 de enero de 2017, la Asociación de Usuarios de la Junta Administradora del Acueducto “El Mirador de la Gaviota” le negó el servicio de Acueducto a la comunidad de Villa Candia- Altos de la Gaviota, de acuerdo como se puede evidenciar en el documento, en el que se manifestó: “ ( ) No es posible el suministro de agua, porque la concesión que tenemos con Cortolima es de 0,65 L/S de la quebrada la TUSA, donde nos beneficiamos 600 personas y en ocasiones se escasea el agua, por la baja del caudal de la quebrada la TUSA.
Se solicitó a Cortolima la ampliación de la concesión de agua y nos manifestaron que no era posible porque la quebrada la tusa estaba totalmente copada y con escases de agua. Se debe tener en cuenta que en nuestro sector aún quedan unos 30 lotes por construir a los cuales se les debe garantizar el servicio de agua por estar dentro de la jurisdicción del acueducto.
Los estatutos son claros y dicen los límites hasta donde puede el acueducto prestar el servicio de agua a la comunidad. ( ).25 De otra parte, en cuanto al servicio de Gas Natural, el 3 de junio de 2016, la sociedad Alcanos de Colombia S.A EPS negó la habilitación para la prestación del servicio con fundamento en lo siguiente: “(…) Atendiendo a su solicitud se realizaron los estudios pertinentes y analizadas las condiciones técnicas para adelantar la ampliación y/o prolongación de la red de gas natural hacia el sector de la Calle 10 No 1 A -33 barrio Villa Candia/ La Gaviota de esta ciudad, encontramos que no hay condiciones técnicas, toda vez que no se cuenta con definición urbanística (…)26 Entonces, conforme a las pruebas expuestas, la Sala establece que están vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que 24 Fls. 66 a 68 del C. Principal. 25 Fl. 69 del C. Principal. 26 Fls 80 y 81 del C.Principal. 25 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co su prestación sea eficiente y oportuna, en consecuencia, se desestima el argumento sobre la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos formulado por el municipio.
Tampoco será de recibo el argumento según el cual el fallo de primera instancia asumió la legalización del predio sin el lleno de los requisitos, puesto que esto no fue lo que manifestó el Tribunal Administrativo del Tolima, sino que, una vez cumplidos los requisitos, dé cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales, según las cuales debe promover el desarrollo de su territorio y la prestación de los servicios públicos de manera adecuada.
Finalmente, en cuanto al argumento de las inconsistencias del loteo y las compraventas para ser reconocidos y legalizados por la administración, el fallo de primera instancia dejó especificado que estaba fuera de su competencia resolver obligaciones pendientes derivadas de los negocios jurídicos entre particulares, conforme el artículo 4 del artículo 2.2.6.5.1 del Decreto 1077 de 2015 que señala que la legalización urbanística no contempla el reconocimiento de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores, ni la titulación de predios ocupados por el asentamiento humano, razón por la cual, este argumento será desestimado y la sentencia de primera instancia confirmada.
V 6. Sobre la Corporación Autónoma Regional de Tolima - CORTOLIMA Según el recurso de apelación, la entidad no estuvo de acuerdo con la orden dada de continuar ejerciendo vigilancia, control y seguimiento, una vez culminara el proceso de legalización del asentamiento humano Villa Candia, dentro del proceso de urbanización para apoyar técnicamente la estructuración del plan que se adelante y garantizar el sistema de acueducto y alcantarillado en ese sector.
Lo anterior, puesto que, con el concepto técnico que desde 2016, la entidad estableció la inviabilidad de concesionar agua para el predio que comprende el área donde la comunidad se encuentra asentada, por lo que, la legalización no se había dado por la carencia de requisitos para la formalización. Así mismo, en el recurso señaló que no se han vulnerado los derechos colectivos solicitados en amparo.
Sobre los argumentos, la Sala aclara que en el fallo de primera estancia se estableció que CORTOLIMA no incurrió en una conducta lesiva de los 26 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos invocados.
De la lectura de las pruebas documentales aportadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA- se observa que mediante oficio del 12 de agosto de 2016 se realizó la devolución de la solicitud de aguas superficiales para la Asociación de Vivienda Villa Candia, porque se observó que existe una presión de la demanda hídrica crítica, con respecto a la oferta hídrica superficial disponible, por lo tanto, se recomendó no continuar con el trámite de concesión de aguas superficiales para acueducto comunal, porque sobre las áreas no se permite el desarrollo urbanístico en alta densidad.27 El artículo 2 de la ley 373 de 1997 contempla el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.
Dispuso que el uso eficiente y ahorro de agua debería estar basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento y la demanda de agua. Señaló que el programa debía contener las metas anuales de reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas; los incentivos y otros aspectos que definan las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que se consideren convenientes para el cumplimiento del programa.
A su vez, el artículo 7 de la misma ley contempla la obligación a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con sus competencias, para establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.
En esa vía, no hay contradicción en la aplicación de las normas citadas, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, en el marco de una solicitud de concesión de aguas superficiales, ponderó la oferta hídrica para surtirse agua desde el Río Torare y encontró que la oferta hídrica se encontraría comprometida de concederse el permiso para el acueducto comunal por la alta densidad del desarrollo urbanístico, en el momento de la solicitud.
Sin embargo, la sola negativa a la concesión no implicaba la vulneración o la amenaza de la entidad frente a los derechos colectivos invocados, comoquiera que de sus actuaciones administrativas 27 Fl. 66 a 68 del C. Principal. 27 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no se colige ninguna responsabilidad y no implica que no pueda existir una nueva petición por parte de la comunidad, toda vez que el estudio de la oferta hídrica es el que determina la posibilidad o no de acceder a la respectiva concesión. En confirmación de lo anterior, el mismo artículo 2 de la ley 373 de 1997 dispone que el programa de uso eficiente del agua sea quinquenal en cuanto a su evaluación. Por lo que, la orden señalada no riñe con el ordenamiento jurídico, pues se le está pidiendo que haga un control y seguimiento en el uso del recurso dentro del marco de su competencia y que apoye técnicamente en la estructuración del plan que se adelante para garantizar el sistema de acueducto y alcantarillado en este sector en aplicación, se reitera, en desarrollo del programa del uso eficiente del agua.
En consecuencia, la entidad debe leer la orden en el sentido que no se le declaró agente vulnerador de los derechos colectivos amparados, sino que, se requiere su presencia, para el acompañamiento técnico en la estructuración de los planes para el uso del recurso hídrico. En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. V.6.
De la condena en costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 201928, se estableció que “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea 28 Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01.
C.P Rocio Araujo Oñate – Sentencia de Unificación. seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 28 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso […]”.
El artículo 365.1 del CGP, a su vez, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del numeral 1.7 del Acuerdo N.º 18887 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda- 7 de octubre de 2015.
Como en este caso no está comprobado que se hubiera incurrido en gastos y agencias en derecho, no se condenará al pago de costas procesales de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 29 Radicación núm: 73001233300020170042501 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.