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11001031500020220279801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Eneida Barbosa Diaz En Calidad De Miembro De La Comunidad Afrodescendiente De Patilla Y Chancleta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02798-01 Accionante: Eneida Barbosa Díaz y Consejo Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridades administrativas.

Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Subtema 2: La acción de tutela no está instituida para desatar pretensiones de tipo económico, contractual o legal, en las que no esté involucrada la vulneración o afectación de ningún derecho fundamental. Subtema 3: La acción de tutela es improcedente cuando el asunto está en trámite. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La señora Eneida Barbosa Díaz, en calidad de miembro de la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta y como representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla[1], por conducto de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva del subsuelo del territorio ancestral y al principio de confianza legítima.

La parte actora estima que sus garantías fueron transgredidas por el Presidente de la República, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited (en adelante “el Cerrejón”) con la explotación de carbón del subsuelo del territorio colectivo de la comunidad étnica, sin ser de su propiedad y poner en riesgo la supervivencia de aquella. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla y Chancleta (en adelante “la Comunidad étnica”) fue fundada por pobladores procedentes de África, está ubicada en el municipio de Barrancas (La Guajira) y se reconoció jurídicamente como comunidad afrodescendiente en la sentencia T- 256 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.1.2.- La comunidad étnica fue desplazada y despojada de su territorio de propiedad colectiva por orden del Presidente de la República de Colombia, utilizando la Fuerza Pública, y por solicitud de la empresa el Cerrejón, para que esta última pudiera desarrollar actividades de explotación de carbón en el subsuelo del territorio ancestral del antiguo caserío de Patilla y Chancleta. 1.1.3.- Desde el 2002 el Cerrejón está explotando el carbón en el territorio que es propiedad colectiva de la Comunidad étnica con fundamento en la licencia ambiental que le confirió el Ministerio de Medio Ambiente a través de la Resolución 942 del 16 de octubre de 2002. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.2.1.- Aduce que la comunidad étnica tiene derechos de propiedad colectiva sobre el subsuelo del territorio donde estaba asentada dado que no lo ha vendido ni transferido.

Adujo que el Estado Colombiano y la empresa el Cerrejón se apropiaron del subsuelo, desde el año 2002, de manera irregular, para explotar carbón. 1.2.2.- Afirmó que se está desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en cuanto a los derechos adquiridos de la comunidad sobre la propiedad del subsuelo y sus recursos naturales no renovables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política y los artículos 5 y 14 de la Ley 685 de 2001. 1.2.3.- Manifestó que se debe aplicar la sentencia del 21 de abril de 1951 del Tribunal Superior de Santa Marta y la decisión del 16 de octubre de 1953 de la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, pues en un caso similar señalaron que “el subsuelo del terreno del Cerrejón era propiedad privada de la comunidad es decir de los comuneros miembros de la comunidad del Cerrejón creada en el año 1947, y determino (sic) que el subsuelo del terreno del Cerrejón no es de propiedad del Estado Colombiano, porque los comuneros tienen unos derechos adquiridos sobre el mismo (…)”[4]. 1.2.4.- Enfatizó que, conforme a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5], el Estado es dueño del subsuelo, salvo los derechos adquiridos y situaciones individuales, subjetivas y concretas que se hubieran perfeccionado.

Asimismo, dijo que, conforme a la sentencia C-346 de 1995, el artículo 1 de la Ley 20 de 1969 consagra como excepción que los derechos constituidos a favor de terceros no pertenecen a la Nación cuando respecto de ellos se den ciertos elementos jurídicos y fácticos. También trajo a colación otras sentencias[6] de la Corte Constitucional relacionadas con los derechos colectivos de las comunidades étnicas sobre el subsuelo de su territorio. 1.2.5.- Sostuvo que existe una violación directa de la Constitución y se refirió al artículo 63[7] de la Carta Política, al artículo 18 de la Ley 70 de 1993[8] y a los artículos 13[9], 14[10] y 15[11] del Convenio 169 de 1989 de la OIT y a la sentencia del 28 de noviembre de 2007 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Sarama Ka vs. Surinam, con fundamento en lo cual indicó que las explotaciones de carbón que está realizando la empresa el Cerrejón en el subsuelo de propiedad de la comunidad está afectando su supervivencia, entendida como la capacidad de preservar, proteger y garantizar la relación con su territorio, de modo que puedan continuar viviendo su vida tradicional, y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas y protegidas. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que: (i) Se tutelaran los derechos fundamentales de la comunidad;

(ii) Se ordenara al Estado Colombiano y a la empresa el Cerrejón pagar a la comunidad las utilidades en dineros generadas desde el 2002 por la explotación de carbón en el subsuelo de la comunidad; (iii) Se suspendieran las explotaciones de carbón que realiza el Cerrejón en el subsuelo del territorio de la comunidad étnica hasta que se pague a la comunidad las utilidades en dineros de la pretensión inmediatamente anterior, tasados en el equivalente a la moneda extranjera (dólar) más los intereses legales;

(iv) Se ordenara al Presidente de la República modificar el contrato de concesión celebrado entre el Cerrejón, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, así como modificar los títulos mineros y demás permisos otorgados al Cerrejón para explotar carbón en el territorio de la comunidad; (v) a la Agencia Nacional de Tierras que determine los propietarios del territorio de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas (La Guajira) y (vi) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que determine el origen y la antigüedad de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 5 de julio de 2022[12] la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción tuitiva, dispuso su notificación y vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al departamento de La Guajira y al municipio de Barrancas.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- El Ministerio de Cultura pidió[13] que se declare la falta de legitimación por pasiva en tanto dentro de sus competencias no se encuentran las de la solicitud de amparo, tales como resolver sobre explotaciones de carbón, suspender las actividades de explotación carbonífera, ordenar el pago de utilidades, modificar contratos de concesión o resolver sobre titulaciones y propiedad de tierras. 2.3.- La Agencia Nacional de Tierras solicitó[14] que se nieguen las pretensiones y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que profirió y notificó una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla.

Adujo que a la comunidad se le informó que no cumplió con los requisitos legales, por lo que debía aportar una documentación, la cual no había sido allegada. Pidió que se declare la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.4.- El Ministerio de Minas y Energía solicitó[15] que se declare improcedente la solicitud de amparo por las siguientes razones: i) carece de sustento de hecho y de derecho; ii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no ha intervenido en las actuaciones que presuntamente vulneraron derechos fundamentales y dentro de sus funciones no se encuentra la de ejecutar políticas públicas del sector minero energético; iii) no existe nexo causal entre los hechos generadores del posible daño y la actuación del Ministerio y iv) existen mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el reconocimiento de utilidades en dinero, la suspensión de la explotación de carbón, y la modificación del contrato de concesión, que excluyen la posibilidad de usar el amparo constitucional como primera opción. 2.5.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó[16] que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se evidencia vulneración alguna y las presuntas afectaciones de los derechos incoados no le son atribuibles.

Sostuvo que no se encuentra prueba alguna de que el Estado hubiere entregado derechos sobre el subsuelo a la comunidad afrodescendiente antes de 1969 y que el objeto de la presente acción es precisamente que se declare de su propiedad, cuando la tutela no es el mecanismo idóneo para ello. 2.6.- La empresa Carbones del Cerrejón Limited solicitó[17] que se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la solicitud de amparo debido a que existen otros mecanismos judiciales que no han sido agotados por la interesada, así: (i) El reconocimiento de la calidad de comuneros del globo de terreno de la comunidad Cerrejón, a través del correspondiente proceso ordinario;

(ii) La solicitud de nulidad de las sentencias del Tribunal de Santa Marta del 21 de abril de 1951, confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 1953, toda vez que el hoy propietario del subsuelo es la comunidad del Cerrejón y (iii) Las acciones penales, si se considera que no han sido reconocidos en su calidad de comuneros.

Arguyó que no se presentó prueba sumaria de los perjuicios y, por el contrario, se tiene garantizado el derecho a la consulta previa ordenado en la sentencia T-256 del 2015, por lo que, antes de dar trámite a esta acción constitucional, la interesada debió agotar otros mecanismos judiciales como el incidente de cumplimiento o desacato, además de los procesos civiles y/o administrativos a través de los cuales puede solicitar el pago de regalías y las modificaciones contractuales que aquí pretende.

En relación con la pretensión dirigida a que se reconozca como propietario del subsuelo a la comunidad étnica, advirtió que esta es diferente a la comunidad del Cerrejón, por lo que la parte actora intenta confundir al despacho. Explicó que la comunidad del Cerrejón no es una comunidad étnica, sino una comunidad de una cosa universal –área de terreno de 5.400 Has aproximadamente–, respecto de la cual cada uno de los comuneros tiene un derecho sobre la cosa común, en los términos del artículo 2323 del Código Civil.

Por ende, solicitó que se vinculara al presente trámite a la comunidad del Cerrejón, dada su condición de propietario del subsuelo. Sostuvo que las explotaciones de carbón no se han adelantado dentro del territorio de las comunidades étnicas sino dentro del globo de la comunidad del Cerrejón. Indicó que la acción de tutela es improcedente por existir cosa juzgada constitucional, porque la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional reconoció a la comunidad étnica afectada el derecho a la consulta previa, razón por la cual no es factible indicar, como lo expresa la actora, que se trató de un desplazamiento forzado, sino de unas medidas de reasentamientos que fueron adoptadas de forma individual por las familias que conforman la comunidad étnica, quienes otorgaron consentimiento libre y previo.

Explicó que estas medidas de reasentamientos fueron necesarias no porque en su territorio se fuera explotar el mineral del carbón, sino por las afectaciones ambientales –calidad de aire– que pudiesen generarse. Por último, argumentó que el amparo constitucional es improcedente por carecer de inmediatez, dado que la parte actora funda la solicitud de pago de las utilidades en las sentencias del Tribunal de Santa Marta del 21 de abril de 1951, confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 1953, así como en el contrato del 17 de enero de 1991, actos judiciales y contractuales de hace más de 30 años. 2.7.- La Agencia Nacional de Minería pidió[18] que se desestimen las pretensiones porque no tiene capacidad física ni jurídica para satisfacerlas, razón por la cual está probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que el amparo es improcedente por subsidiariedad, en tanto no puede utilizarse como mecanismo principal de defensa cuando los pedidos deberían ser resueltos en juicios ordinarios ante jueces naturales y no se acredita un perjuicio irremediable. En relación con el trámite para suscribir un contrato de concesión minera, precisó que la empresa Carbones del Cerrejón Limited cuenta con derechos adquiridos respecto del título minero que le fue otorgado y, por lo tanto, no es posible trasladar el contrato de concesión a nombre de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida en el expediente 2011-00849 de 2020 del Consejo de Estado, según la cual “Existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación”. 2.8.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante “ICANH”) pidió[19] que se le desvincule del presente trámite debido a que la acción de tutela es improcedente, pues no existe prueba alguna de que hubiere amenazado los derechos fundamentales invocados.

Adujo que no existe legitimación en la causa por pasiva en tanto carece de competencia sobre los hechos objeto de disputa y no le es posible determinar la antigüedad en una comunidad. Explicó que lo viable es hacer un estudio de reconstrucción de la memoria y antropología histórica que delinee los procesos sociales, pero no cuenta con los recursos humanos y presupuestales. 2.9.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó[20] que se declare improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no tiene competencia respecto de la solicitud de amparo y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Adujo que no existe una conducta concreta, activa u omisiva, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Manifestó que no existe evidencia de que la señora Eneida Barbosa Díaz haya requerido a la entidad actuación administrativa alguna y, en consecuencia, la carga de la prueba corre por cuenta de la accionante. 2.10.- La Presidencia de la República, el Departamento de La Guajira y el Municipio de Barrancas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 11 de agosto de 2022[21], resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional y declaró improcedente el amparo solicitado. 3.2.- Frente a la sentencia T-256 de 2015, citó in extenso apartes de la providencia, en los cuales se explicó que se trata de una acción de tutela interpuesta por los miembros de la comunidad ancestral de afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas (La Guajira) contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo afrodescendiente durante el proceso de reasentamiento de los habitantes de la comunidad étnica.

La señora Eneida Barbosa, junto con su núcleo familiar, fueron incluidos como habitantes del caserío de Patilla, es decir, como demandantes; y se resolvió amparar el derecho a la consulta previa, para que, en un proceso de concertación, se llegara a acuerdos antes de iniciar la exploración y explotación en los corregimientos de Patilla y Chancleta.

Lo anterior, con el fin de tener cuenta las particularidades de la comunidad negra asentada en esos territorios, así como el respeto por su autoreconocimiento, identidad cultural y costumbres. Se enfatizó que el proceso de consulta previa solo sería constitucionalmente válido si se tenía el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad, y que se debía garantizar el derecho a recibir compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales. 3.3.- Frente a la improcedencia, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el pago de utilidades y/o regalías, así como la orden de suspender las explotaciones de carbón, no pueden ser analizados en el escenario constitucional, ya que el pago de compensaciones fue un aspecto abordado en la sentencia T-256 de 2015 y comprendió la totalidad del censo de la comunidad étnica, incluyendo a la señora Eneida Barbosa Díaz y su núcleo familiar.

Manifestó que si la actora consideraba que no se había dado cumplimiento a la sentencia T-256 de 2015 o a alguno de los acuerdos suscritos en acatamiento de tal, o durante el proceso de diálogo y concertación previsto, lo correspondiente era presentar una solicitud de cumplimiento, o bien, un incidente de desacato, conforme los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.

Sostuvo que, suspender las explotaciones de carbón de la empresa El Cerrejón implicarían cuestionar un contrato de concesión minera; y en lo que tiene que ver con la zona de asentamiento de la comunidad afrodescendiente, adujo que la Corte Constitucional ya se pronunció y declaró vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa, por lo que emitió órdenes para desarrollar el proceso de concertación. Por último, adujo que las pretensiones dirigidas a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia no son procedentes porque se encuentra en trámite la petición de titulación colectiva del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, pero no cumplió con unos requisitos legales, por lo que se requirió a la comunidad para que aportaran la información faltante. 4.- La impugnación En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación[22] en el que adujo que no se debe aplicar la sentencia T-256 de 2015 por tratarse acá hechos y pretensiones diferentes.

Reiteró que la Comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta tienen derechos adquiridos sobre el subsuelo del territorio ancestral. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Previo a resolver si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 constitucional, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Además, es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.2.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[23] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[24].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[25], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited a causa de la explotación de carbón del subsuelo del territorio colectivo de la comunidad étnica de forma irregular, sin ser de su propiedad, y poner en riesgo la supervivencia de la comunidad. 4.2.- Por ende, la parte actora solicitó que: (i) Se tutelaran los derechos fundamentales invocados;

(ii) Se ordenara al Estado Colombiano y a la empresa el Cerrejón a pagar a la comunidad las utilidades en dineros generadas desde el 2002 por la explotación de carbón en el subsuelo de la comunidad; (iii) Se suspendieran las explotaciones de carbón que realiza el Cerrejón en el subsuelo del territorio de la comunidad étnica; (iv) Se ordenara al Presidente de la República modificar el contrato de concesión del Cerrejón así como los títulos mineros y demás permisos otorgados para explotar carbón en el territorio de la comunidad;

(v) a la Agencia Nacional de Tierras que determine los propietarios del territorio de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas (La Guajira) y (vi) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que determine el origen y la antigüedad de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta. 4.3.- Esta Sala considera que la tutela pedida es improcedente en tanto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad porque la acción tuitiva no está instituida para desatar pretensiones de tipo económico; no se agotaron los medios de defensa ordinarios; está en trámite la petición que contiene y no se probó la configuración de algún perjuicio irremediable para garantizar la protección deprecada como medio transitorio. i) La acción de tutela no está instituida para desatar pretensiones de tipo económico 4.4.- Al respecto, se resalta que conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado[26] que, es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza netamente económica, por cuanto para esa clase de disputas existen las respectivas acciones y recursos judiciales. 4.5.- No obstante, de forma excepcional, la solicitud de amparo constitucional puede llegar a desatar pretensiones de ese tipo, cuando concurre a la defensa de una garantía fundamental.

Tras revisar el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad de la actora gira en torno a un aspecto netamente económico, pues pretende el reconocimiento y pago de utilidades en dinero generadas desde el 2002 por la explotación carbonífera en el subsuelo de la comunidad étnica, que no involucra la vulneración o afectación de ningún derecho fundamental. 4.6.- Se resalta que la discusión es de orden legal, pues gira en torno al reconocimiento de regalías, que según el artículo 360 Constitucional, es una contraprestación económica que se causa a favor del Estado Colombiano y en cabeza de las compañías petroleras y mineras, por explotar los recursos naturales no renovables.

Adicionalmente, la referida disposición consagra que, mediante ley de iniciativa del gobierno, se determinará la distribución, fines, administración, ejecución, control y destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. 4.7.- En consecuencia, el juez de tutela está limitado para proferir órdenes tendientes a realizar distribuciones económicas de regalías o erogaciones presupuestales particulares, dado que se trata de funciones ejecutivas y legislativas, que tornan la acción de tutela en improcedente respecto de tal pretensión. ii) No se agotaron los medios de defensa pertinentes 4.8.- La Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia[27] en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues tales forman parte de la competencia dada al juez del respectivo contrato, en razón a la naturaleza del conflicto que es de orden legal. 4.9.- En ese sentido, la alta corporación constitucional en sentencia de unificación SU-772 de 2014, concluyó que cuando el conflicto verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de mecanismos de defensa judicial creados por la ley, que son los medios de control de controversias contractuales, de reparación directa y/o nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, aclaró que la sola existencia de otros medios de control no implica que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el amparo de los derechos de los interesados. En consecuencia, fijó unos criterios para determinar la idoneidad de los otros mecanismos de defensa, así: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona”[28]. 4.10.- En el caso concreto, esta Sala advierte que el proyecto Cerrejón está conformado por cuatro contratos mineros independientes[29], dentro de los cuales se encuentra el Contrato de Asociación No. 00-1976, que fue prorrogado el 25 de febrero de 2009 por 25 años, hasta el 2034.

En esa línea, para explotar un yacimiento minero se requiere cumplir previamente con todos los requisitos jurídicos y técnicos a efectos de que la autoridad minera otorgue un contrato, que para su perfeccionamiento requiere ser inscrito en el Registro Minero Nacional. 4.11.- Al estudiar los argumentos de la parte actora, se evidencia que no se señala cuál de los contratos es el que debe suspenderse, o si son todos ellos, y tampoco se especifica por qué los medios ordinarios ya referidos no resultan idóneos, aunado al hecho de que proceden las medidas cautelares innominadas y la suspensión de los efectos de los actos administrativos. 4.12.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se ordene al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que se determine el origen y la antigüedad de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas (La Guajira), esta Sala estima que es improcedente, en tanto no se agotaron los medios de defensa pertinentes.

En efecto, la parte actora no promovió petición alguna ante la entidad demandada y procedió a pedirlo directamente en la acción de tutela. 4.13.- Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante desconoció el carácter residual del amparo[30]. En consecuencia, se declarará su improcedencia frente a las referidas pretensiones. iii) La acción de tutela es improcedente cuando el asunto está en trámite 4.14.- La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”[31], pues lo contrario llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar. 4.15.- En el caso concreto la tutelante solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que determine los propietarios del territorio de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas (La Guajira).

Al revisar el expediente, esta Sala advierte que está en trámite ante la entidad mencionada la solicitud de titulación colectiva de tierras del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, y aún no se ha emitido un pronunciamiento definitivo, debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995. 4.16.- Así mismo, esta Sala encuentra que lo anterior se le informó a la comunidad mediante oficio núm. 20205001197631 del 17 de noviembre de 2020[32], para que aportara la documentación faltante.

Sin embargo, el Consejo Comunitario solicitó tiempo adicional para su entrega, en atención a dificultades causadas por la pandemia del Covid-19. En efecto, la Agencia Nacional de Tierras respondió lo pedido[33], informando que podía remitirlos cuando contara con todos ellos, pues solo ahí se revisarían los documentos. 4.17.- En esa medida, al estar en curso la solicitud de titulación colectiva de tierras, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, y le está vedado intervenir. iv) No se probó la configuración de algún perjuicio irremediable 4.18.- Esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque las situaciones planteadas por la accionante no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias. 4.19.- Además, la parte actora no alegó ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura que pueda notarse prima facie.

Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten[34]. 5.- En suma, la acción constitucional se declarará improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque no está instituida para desatar pretensiones de tipo económico, contractual o legal, en las que no esté involucrada la vulneración o afectación de ningún derecho fundamental; no se agotaron los medios de defensa ordinarios; trata un asunto que está en trámite y no se encontró configurado algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, pero por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | | | | | ----------------------- [1] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado FA4B1CF02B63B2CE 96CAD56B3FBD7F53 645C186D460C6E76 605D17D39D658589, pág. 14. [2] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado FA4B1CF02B63B2CE 96CAD56B3FBD7F53 645C186D460C6E76 605D17D39D658589, págs. 1 y 2. [3] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado FA4B1CF02B63B2CE 96CAD56B3FBD7F53 645C186D460C6E76 605D17D39D658589, págs. 3 a 13. [4] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado FA4B1CF02B63B2CE 96CAD56B3FBD7F53 645C186D460C6E76 605D17D39D658589, págs. 4 y 5. [5] Sentencia del 30 de marzo de 2021, expediente núm. 17614- 31-03-001- 2015-00170-02 y sentencia del 17 de junio de 2021, radicado núm. 44001-31- 03-03-001-2014-00097-01. [6] C-983 de 2010, T-576 de 2014, SU-123 de 2018, SU-037, T-021, T-011, T- 281, T-063, T-172, T-151, T-058, T-312, T-585, todas del 2019. [7] “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. [8] “No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas.

Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación que dicte con violación de lo establecido en el presente artículo. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a lo que dispone el Código de lo Contencioso Administrativo”. [9] “1.

Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2.

La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. [10] “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2.

Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. [11] “1.

Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. [12] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 12, certificado 6B8C03F6D48528C6 22B798303AF1E099 147E34BA1EBB28B5 8076D32F80F18DA4. [13] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 17, certificado D1BE488FBCEF8DEA DA8C567AA8FB0883 E20408A2774870EF 5DEBEFB83A8ABF66. [14] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 20, certificado CD0A8CB308747B12 0DE59219E8C32238 E062E0456D2435C1 104AFCB026D830F3. [15] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 21, certificado 6483F9080C8086FB 1890516BD8EFEFFA 5036171C63069A6C EFE976E6346FEDC6. [16] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 22, certificado A0436463199EBD23 CBEFF7375D9E3AEF EFA60C1EF7881F0F F4E7EA1D16E35CBE. [17] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 23, certificado 5DC9EE18BD827262 E2E51A101E31E091 7E18855B8C714D9C BB6579F6DBEC7705. [18] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 24, certificado AFFD237275096112 9F6A97387D641C55 C5041976AAEA5166 5E0FD3C7DA8DEF74, pdf “COM_20221230322011”. [19] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 25, certificado 2A2A2E058D218EB8 EE08AAFE2B234546 8734F2C091EC8D48 302C36DF68891203, pdf “document”. [20] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 26, certificado 1D934282B623A554 E4E34AE5210BD74C 332456E57F03BCF7 DC2AC60A2FEF7C50. [21] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 29, certificado EBBA0949CCB47B8B BCFBEA9EB693C849 2250DB18E7AEA2A6 884808277E51F8FF. [22] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 33, certificado 6BC0AD8574E848D0 212F6B201741B311 D536F99BB2258585 8C20F977F9877487, pdf “62_110010315000202202798002RECIBEMEMORIAL20220823162623”. [23] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [24] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [25] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [26] Sentencias T-470 de 1998, T-606 de 2000, T-015 de 2005, T-788 de 2013, T-155 de 2010, T-449 de 2011, T-650 de 2011 y T-903 de 2014. [27] T-594 de 1992 y SU-772 de 2014. [28] SU-772 de 2014. [29] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado FA4B1CF02B63B2CE 96CAD56B3FBD7F53 645C186D460C6E76 605D17D39D658589, pág. 19. [30] “La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante.

Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”. Corte Constitucional, sentencia T-038 del 30 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [31] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.

Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. [32] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 20, certificado 5CFE4C2E77879EE2 A6DF48506EBC6D16 DE3D7D181C5D6A85 CB0A6DE79AB16188. [33] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 20, certificado 0AD95276F14B35A5 6CF58EDAD48F0E0A 47C2BD5072AEB79E 4BBD3EA2037330DA. [34] SU-394 de 2016.