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11001031500020230038501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 2642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Hernando Gutierrez Perea·Demandado: Universidad Surcolombiana

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Accionante: CARLOS HERNANDO GUTIERREZ PEREA Accionado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Resuelve solicitud de nulidad La Sala de Subsección resuelve la solicitud de nulidad formulada por la Universidad Surcolombiana. 1.

ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Gutiérrez Perea interpuso acción de tutela contra la Universidad Surcolombiana – Seccional Garzón, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, por haber sido retirado del programa de Contaduría Pública por su bajo rendimiento académico para el periodo B-2022.

En primera instancia, el asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual mediante auto del 3 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al rector de la Universidad Surcolombiana para que ejerciera su derecho de defensa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Demandante: Carlos Hernando Gutiérrez Perea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 27 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernando Gutiérrez Perea por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que no se aportaron pruebas, al menos demostrativas, de la afectación que permitiera tener por probado un perjuicio irremediable o una condición de debilidad manifiesta.

Impugnada la decisión por la parte accionante, esta Sala de Subsección mediante providencia del 4 de mayo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que el accionante debía acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a enjuiciar la Resolución CA 164 de 13 de diciembre de 2022 mediante la cual el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana resolvió el recurso de apelación que presentó el señor Gutiérrez Perea.

2. LA SOLICITUD DE NULIDAD 2.1. Mediante memorial radicado el 8 de mayo de 2023, la Universidad Surcolombiana solicitó la nulidad del proceso de la referencia a partir del auto que admitió la acción constitucional, argumentando que no fue debidamente notificada de ninguna de las actuaciones adelantadas. Así lo señaló: «[…] la presente acción de tutela de la referencia, no fue notificada en debida forma a la Universidad Surcolombiana, pues se omitió notificar el auto admisorio de la misma y su correspondiente fallo de primera instancia, pues solo conoció de la existencia de la misma cuando se notificó del auto que concede la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2023, única notificación que fue realizada al correo electrónico notificacionesjudiciales@usco.edu.co que conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 la Universidad habilitó con el propósito de recibir exclusivamente notificaciones judiciales, el cual está a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, dependencia que ejerce la representación judicial de la Casa de Estudios» (Negrilla de la sala).

Por lo anterior, señaló que al no haberse notificado en debida forma el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Demandante: Carlos Hernando Gutiérrez Perea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 auto que admitió la acción constitucional, así como de la sentencia de primera instancia, se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2.

Posteriormente, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista y corrió traslado de la solicitud de nulidad, con el fin de que las partes interesadas se pronunciaran al respecto en un término de tres (3) días1. 2.3. Vencido el término otorgado, las partes guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento en la acción de tutela, no se refiere al trámite de nulidades; sin embargo, ello no significa que no deban tramitarse y, de ser procedente, decretarse, porque en todo caso, sólo existe una decisión judicial válida, capaz de producir consecuencias jurídicas, si es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso que señalan las normas.

Para el efecto, debe acudirse al contenido del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, que indica que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Por lo anterior, como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, debe acudirse a las causales 1 Constancia de fijación en lista del traslado solicitud de nulidad del 8 de mayo de 2023 visible a índice 11 de la plataforma de gestión judicial SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Demandante: Carlos Hernando Gutiérrez Perea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 generales de nulidad previstas en el mencionado Estatuto Procesal Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela.

Así mismo, en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela, es procedente ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, la Universidad Surcolombiana presenta el incidente de nulidad porque considera que se le vulneró el derecho fundamental a la defensa, toda vez que presuntamente no fue notificada del auto admisorio y de la sentencia de primera instancia del proceso de la referencia. Al respecto, el artículo 133 de La ley 1564 de 20122, dispone: «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2 Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Demandante: Carlos Hernando Gutiérrez Perea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Negrilla de la sala) Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa lo siguiente: i) Mediante auto del 3 de febrero de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular a la Universidad Surcolombiana por medio del rector o a quien hiciera sus veces, como accionado.

En consecuencia, las partes fueron notificadas del auto que admitió la acción constitucional el 7 de febrero de 2023 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los siguientes correos: (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co3. ii) La sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2023 fue notificada el 13 de marzo siguiente a las direcciones de correo electrónico anteriormente mencionadas4, decisión que fue impugnada por el accionante mediante escrito radicado el 16 de marzo del mismo año. iii) Mediante auto del 22 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el recurso 3 Constancia de notificación del auto admisorio del 7 de febrero de 2023 enviado a las direcciones electrónicas (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co, visible a índice 9 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 4 Constancia de notificación de la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2023 enviado a las direcciones electrónicas (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co, visible a índice 13 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Demandante: Carlos Hernando Gutiérrez Perea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 formulado por el accionante, auto que se notificó el 24 de marzo del presente año a las mismas direcciones de correo electrónico5. iv) A través de sentencia de 4 de mayo de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó lo resuelto por el a quo.6 v) La Universidad Surcolombiana presentó memorial el 8 de mayo de 2023 solicitando la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio del presente proceso constitucional7. vi) Por último, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista y corrió traslado de la solicitud de nulidad interpuesta contra la providencia del 7 de febrero de 2023 para que las partes interesadas se pronunciaran al respecto, no obstante, éstas guardaron silencio.8 De lo anterior se evidencia que las providencias judiciales del 3 y 27 de febrero, 22 de marzo y 4 de mayo del 2023 proferidas en el curso del proceso de la referencia fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico(parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co. 5 Constancia de notificación del auto que concede impugnación del 22 de marzo de 2023 enviado a las direcciones electrónicas (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co, visible a índice 19 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 6 Constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2023 enviado a las direcciones electrónicas (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co, visible a índice 10 de la plataforma de gestión judicial SAMAI 7 7 Constancia de memorial con solicitud de nulidad del 8 de mayo de 2023 visible a índice 6 de la plataforma de gestión judicial SAMAI 8 Constancia de fijación en lista del traslado solicitud de nulidad del 8 de mayo de 2023 visible a índice 11 de la plataforma de gestión judicial SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Demandante: Carlos Hernando Gutiérrez Perea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De este modo, para la Sala de Subsección resulta contradictorio el argumento expuesto por la Universidad Surcolombiana en relación con una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia, toda vez que el auto por medio del cual se concedió la impugnación formulada por el accionante, providencia de la que afirma sí fue notificada, fue comunicado a las mismas direcciones de correo electrónico a las cuales se envió la notificación de aquellas providencias, esto es, (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co.

Además, la entidad accionada únicamente manifestó su inconformidad el 8 de mayo de 2023, es decir, después de haber sido proferido el fallo de segunda instancia pese a que, como lo señaló en la solicitud de nulidad, conoció del proceso desde el auto que concedió la impugnación, el cual se insiste, fue notificado por esta Corporación el 24 de marzo de 2023 a los siguientes correos: (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co.

Por otra parte, se debe advertir que la entidad accionada erra en señalar que el auto del 22 de marzo de 2023 que concedió la impugnación fue notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@usco.edu.co, toda vez que como se evidenció en las constancias de envío mencionadas anteriormente, los únicos correos a los que fue dirigida dicha providencia fueron (parte accionante) gutierrezcarlos803@gmail.com y (parte accionada) contactenos@usco.edu.co y sedegarzon@usco.edu.co.

Adicionalmente, para la fecha de las actuaciones mencionadas las únicas direcciones de correo electrónico visibles en la página web oficial de la Universidad Surcolombiana eran contactenos@usco.edu.co y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00385-01 Demandante: Carlos Hernando Gutiérrez Perea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 sedegarzon@usco.edu.co, por lo que estos fueron los mismos que se tuvieron en cuenta al momento de realizar el trámite de notificación de las providencias proferidas en el curso del presente proceso.

Por tanto, esta Sala de Subsección encuentra que la presente solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte irregularidad alguna en las notificaciones efectuadas a la Universidad Surcolombiana en el curso de la presente acción de tutela. Por todo lo expuesto, esta Sala de Subsección

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la parte accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REGÍSTRAR la presente decisión en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado