Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 08001-23-33-000-2022-00162-01 Accionante: Luis Eduardo Tapia Cáez y Edgar Foliaco Callejas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Legitimación en la causa por activa Subtema 2: improcedencia de la acción. Relevancia constitucional. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Luis Eduardo Tapia Cáez, en contra de la sentencia de tutela del 3 de junio de 2022, que profirió la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Eduardo Tapia Cáez y Edgar Foliaco Callejas, en nombre propio, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, de petición e información, que consideraron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con ocasión de la falta de notificación del proveído, del 24 de marzo de 2022, que inadmitió la demanda que presentó Edgar Foliaco Callejas en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, radicada al número 08-001-33-33-008-2022-00019-00. 1.2.
Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes hechos: 1.2.1. Luis Eduardo Tapia Cáez actuando como apoderado de Edgar Foliaco Callejas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 1.2.2.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 24 de marzo de 2022 inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanarla so pena de rechazo. 1.2.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante proveído del 2 de mayo de 2022, atendió favorablemente la solicitud de retiro de la demanda, radicada por el apoderado de Edgar Foliaco Callejas, en los siguientes términos: “(…) INFORME SECRETARIAL: Señor Juez, a su despacho el presente medio de control de reparación directa, informándole que el apoderado del señor Edgar Foliaco Callejas, solicitó el 29 de abril de 2022 el retiro de la demanda, así como el desmonte de la plataforma TYBA (…) Visto el informe Secretarial que antecede y escrito suscrito por el apoderado del demandante Dr. LUIS EDUARDO TAPIA CAEZ, y como quiera que no se ha notificado auto de admisión de demanda, pues sólo se inadmitió el 25 de marzo de 2022 por no reunir los requisitos formales contemplado (sic) en el artículo 92 del Código General del Proceso (…) Por lo anterior, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código General del Proceso se dispone aceptar dicho retiro haciéndose la devolución virtual del mismo y haciéndose las anotaciones correspondientes en los libros de registro y anotaciones.
(…)”. 1.3. Pretensiones de tutela Luis Eduardo Tapia Cáez y Edgar Foliaco Callejas en su escrito de solicitud de tutela pidieron: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de los accionantes los derechos constitucionales fundamentales invocados ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO DEFENSA, PETICIÓN E INFORMACIÓN, actualmente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ordenándole A JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto el auto que rechaza la demanda y ordenar la notificación del auto que inadmisión de la demanda del 24 de marzo de 2022 al correo de la parte demandante que se consignó en el libelo de la demanda.
Para efecto de restablecer los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia.”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la autoridad cuestionada no le notificó el auto del 24 de marzo de 2022 aun cuando en la demanda estaba registrado el correo para notificaciones, por lo que —sostuvo—, tal omisión en el trámite vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que no fue posible subsanar la demanda en el término dispuesto en dicho proveído.
Agregaron que contrario a lo anterior sí recibieron notificación del auto del 2 de mayo de 2022, lo que — a su juicio—, deriva en una nulidad de lo actuado desde ese acto procesal. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” entre otras consideraciones, admitió la solicitud de tutela por auto del 26 de mayo de 2022. 1.5.2.
Surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla en la que se pronunció respecto al caso concreto y remitió como anexos de su contestación: i) constancia de la notificación al apoderado del demandante del auto inadmisorio; ii) copia de la solicitud de retiro por parte del apoderado del demandante del 29 de abril de 2022 y iii) copia del auto que ordenó la devolución de los anexos.
Respecto a los hechos fundamento de la acción constitucional expuso que el apoderado del demandante relacionó como dirección electrónica para notificaciones, el buzón de correo electrónico correspondiente a luisttapia69@gmail.com y que el 25 de marzo de 2022 le fue notificado el auto inadmisorio, por lo que debió subsanar la demanda en el término de 10 días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
Explicó que antes de que el Despacho se pronunciara sobre la actuación subsiguiente, esto es, sobre el rechazo del medio de control de reparación directa por no haber subsanado la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante en escrito del 29 de abril de 2022, solicitó el retiro de la demanda con sus anexos, por lo que mediante auto del 2 de mayo de 2022 resolvió favorablemente la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del CGP.
Por lo expuesto, adujo que no fue vulnerado derecho alguno del accionante y solicitó negar el amparo deprecado. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la sentencia del 3 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, estimó que, los señores Luis Eduardo Tapia Cáez y Edgar Foliaco Callejas como titulares de los derechos que afirmaron fueron desconocidos, estaban legitimados en la causa por activa. Respecto de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva e inmediatez consideró que, también se encontraban superados. En segundo lugar, explicó que la parte accionante expuso su inconformidad respecto de la vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la falta de notificación del auto que inadmitió la demanda y estableció un término de 10 días para subsanarla, lo que — señaló—, no pudo llevar a cabo por la omisión en el trámite de notificación. En ese contexto, expuso que la parte demandante y aquí accionante, tenía a su disposición la posibilidad de reclamar ante el titular del Juzgado a través de la solicitud de nulidad por indebida notificación como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
No obstante — agregó—, si en gracia de discusión procediera con el análisis de la solicitud de amparo deprecada, resultaría innegable que la vulneración enunciada no estaba configurada, en la medida que el apoderado de la parte demandante, aquí accionante, a través de correo electrónico enviado al Juzgado el 29 de abril del 2022, solicitó el retiro de la demanda, lo que a su vez, motivó el auto dictado el 2 de mayo del mismo año, que resolvió favorablemente su requerimiento. 1.7.
Impugnación El señor Luis Eduardo Tapia Cáez impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, sin embargo, no expuso argumentos al respecto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, profirió el auto que, según la parte accionante no fue notificado y que en consecuencia tal omisión, vulneró sus derechos fundamentales. En cuanto a la legitimación por activa, la Corte Constitucional al interpretar el artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;
(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede resultar vulnerado o amenazado por efecto de una sentencia o un auto.
De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites.
De las pruebas allegadas al expediente del trámite de tutela se encuentra acreditado que: (i) El señor Edgar Foliaco Callejas reclamó en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la falta de notificación del auto del 24 de marzo de 2022 proferido por el juez administrativo, en el trámite de la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla identificado con el radicado número 08-001-33-33-008-2022-00019-00; y (ii) el señor Luis Eduardo Tapia Cáez reclamó en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, actuó en el proceso ordinario antes referido, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, es decir, del señor Edgar Foliaco Callejas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los titulares del derecho al debido proceso que se enuncia conculcado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con ocasión de la indebida notificación del auto del 24 de marzo de 2022, que inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para subsanarla, son las partes y los terceros interesados que participaron en el trámite en el que este fue proferido18.
Así las cosas, ellos son quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. En este punto es preciso recordar que, la Corte Constitucional ha establecido que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”.
Revisado el expediente digital de tutela, tampoco fue allegado poder especial otorgado al señor Luis Eduardo Tapia Cáez por el señor Edgar Foliaco Callejas para actuar como apoderado en este trámite constitucional. Visto lo anterior, el abogado Luis Eduardo Tapia Cáez quien afirmó que actuaba en nombre propio, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos.
No ocurre lo mismo respecto del señor Edgar Foliaco Callejas ya que, la legitimación en la causa por activa, está acreditada porque, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse el defecto enunciado, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
En este contexto, es pertinente considerar que, aun cuando la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Luis Eduardo Tapia Cáez no fue advertida por el juez constitucional de primera instancia y en ese orden fue concedida la impugnación en estudio, lo cierto es que, el señor Edgar Foliaco Callejas funge en este trámite como accionante por lo que, en aras de garantizar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la Sala continúa con el estudio de procedibilidad de la solicitud. 2.4.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional se deriva de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, y que en los casos en que la acción se ejerce contra providencias judiciales significa que el cuestionamiento debe, efectivamente, tratarse de una presunta afectación de derechos fundamentales, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Estas finalidades garantizan la órbita de competencia de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, con respeto a la independencia y autonomía de los jueces. Además, este requisito evita, de contera, que la tutela se convierta en una instancia o en un recurso adicional. En ese orden, un juicio sobre relevancia constitucional exige que los accionantes se refieran a los defectos concretos en que incurrió la sentencia cuestionada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales.
En el caso concreto la parte accionante manifestó que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de notificación del auto del 24 de marzo de 2022 mediante el cual inadmitió la demanda y concedió 10 días para subsanarla, no obstante — adujo—, la indebida notificación de dicho proveído le impidió subsanar la demanda dentro del término concedido para ello.
Respecto del defecto procedimental por indebida notificación la Corte Constitucional ha indicado: “(…) La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho.
En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones generan una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
Estas hipótesis implican la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
(…) Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.
(…)”. Así, la parte accionante manifiestó su inconformidad respecto de la omisión del debido trámite de notificación por parte de la autoridad cuestionada, sin embargo, es pertinente resaltar que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla allegó con el escrito de contestación archivo en el que consta la notificación por estado del auto inadmisorio del 24 de marzo de 2022, la cual fue surtida a través del correo electrónico del apoderado del demandante y aquí accionante el 25 de marzo de 2022, conforme a lo establecido en los artículos 201 205 de la Ley 1437 de 2011, proveído en el que también concedió el término de 10 días para subsanar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 170 ibidem.
Ahora bien, es preciso indicar que en el señor Luis Eduardo Tapia Cáez en calidad de apoderado del señor Edgar Foliaco Callejas —tal como consta en las pruebas allegadas al expediente de tutela—, solicitó el retiro de la demanda ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la mencionada autoridad mediante auto del 2 de mayo de 2022 resolvió favorablemente su requerimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, contrario a lo narrado en el escrito de tutela, la última actuación del juez natural de la causa se produjo como consecuencia de una solicitud de parte.
En suma, los cuestionamientos que formula el tutelante carecen de relevancia constitucional, no exponen la posible vulneración de garantías iusfundamentales que enunció, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad que no es consecuente dadas las pruebas allegadas al expediente, entre las que constan la solicitud que radicó por medio de su apoderado ante la autoridad judicial cuestionada, encaminada a obtener al retiro de la demanda, antes del pronunciamiento judicial de rechazo. 2.5.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es improcedente tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. 2.6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del abogado Luis Eduardo Tapia Cáez para actuar en el presente trámite constitucional, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00