Micelio
11001031500020240041900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-30

Radicación interna: 618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Freddy Ortiz Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00419-00 Demandante: FREDDY ORTIZ DÍAZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Freddy Ortiz Díaz, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, mediante correo enviado el 29 de enero de 2024, al buzón electrónico de la Secretaría General de esta corporación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 22 de junio de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado y, de 25 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, la cual se identificó con el radicado número 76001-23-33-000- 2013-00434-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de la accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la providencia acusada.

Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (MP.

Omar Edgar Borja Soto) y la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B – (M.P. CARMELO PERDOMO CUETER) dentro del proceso No. 76001-23-33-000-2013- 00434-01 (5010-2022), Demandante: Freddy Ortiz Diaz vs Demandado: EMCALI EICE. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP.

Omar Edgar Borja Soto) y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B – (M.P. Carmelo Perdomo Cueter), proteja los derechos fundamentales de la accionante, con una debida motivación y análisis de razonamiento probatorio.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.

El señor Freddy Ortiz Díaz laboró mediante una vinculación legal y reglamentaria en Empresas Municipales de Cali -EMCALI- del 2 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, cuyo último cargo fue el de coordinador, código 904.001. 1.3.2. Mediante la Resolución N.º GG-001816 de 28 de noviembre de 2012, se nombró al señor Juan Carlos Delgado Martínez en el cargo de coordinador, código 904.001, con lo cual se declaró tácitamente insubsistente el nombramiento del tutelante. 1.3.3.

Con ocasión del anterior panorama, el señor Ortiz Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en sentencia de 25 de marzo de 2022, negó las súplicas deprecadas, al considerar que no se logró demostrar la causal de desviación de poder alegada. 1.3.4.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que mediante fallo de 22 de junio de 2023, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, conforme lo señaló el a quo, la parte recurrente no probó que se hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto de insubsistencia acusado. 1.3.5.

La anterior decisión fue notificada el 28 de julio de 2023. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al haber incurrido en un defecto fáctico. Al respecto, señaló que en las decisiones reprochadas se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas al proceso, así como el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos invocados en la demanda.

Frente al primer argumento, advirtió que en las sentencias en estudio no se realizó una valoración individual y en su conjunto de las pruebas, pues solo hubo una relación de aquellas, luego, no se tuvo una debida motivación para llegar a la decisión de negar las pretensiones. Indicó que, contrario a lo concluido por el ad quem en el oficio de 15 de octubre de 2014, obrante en los folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas, se detallaban las multas impuestas y pagadas por EMCALI desde el 2007 al 2013, los cuales difieren de los referidos en la sentencia, además que se apreciaba un balance en el cual las multas decrecieron precisamente en el periodo de su vinculación con la entidad.

En ese orden, precisó que: En el proceso judicial atacado se desechó las pruebas del folio 4 a 22 del cuaderno 2, denominado pruebas de la parte actora, donde se revela el detalle pagado por EMCALI EICE por concepto de multas y/o sanciones. Es claro, que en los años 2011 y 2012 del ejercicio del cargo del demandante fueron años de disminución del número de multas y sanciones, repito hablo de 2 años, de un periodo de manejo, trabajo y mejor desempeño en cuento al rendimiento del trabajador, bajo el parámetro de reducción de número de multas.

Concluyó aquí, que en el proceso se evaluó su desempeño para justificar su retiro del servicio con las cifras tomas en la sentencia de segunda instancia del informe de la Superintendencia de Servicios Públicos, la certificación de la entidad y de la Contraloría General de Santiago de Cali, las cuales daban cuenta de un aumento en el número de multas, cuando para los años 2011 y 2012, previos al despido, se presentó un panorama de decrecimiento de estas, tal como se indicó en el oficio del 15 de octubre de 2014, del Director de Tesorería de EMCALI.

Insistió en que, hubo una lectura sesgada de las cifras, pues, tal como se acreditó, para el periodo antes mencionado hubo una disminución del número de multas, luego, ante varias cifras sobre dicho asunto, se debió aplicar el principio de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio. Asimismo, indicó que «Todas las justificaciones dadas por EMCALI EICE, sobre el mal servicio prestado por el actor, son subjetivas y probadas con informes y documentos técnicos, fiscales y de organismos del caso, pero que se produjeron de forma posterior al despido, motivo por el cual la abundante documental de la demandada, evidencia que al momento del despido no se tenía justificación alguna para señalar o despedir por razones del servicio del Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, es imposible a razón temporal y de juicio justificar algo del 2012, con razones que surgieron en 2014 y que obediencia a años 2008, 2009, 2010 y de años y seguimientos antes de estar el hoy demandante en su cargo».

Por otra parte, señaló que se probó en el proceso que la persona que fue nombrada en su remplazo no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo, lo cual demostraba la causal de desviación de poder, no obstante, pese a que así lo advirtió el juez de segunda instancia, este decidió convalidar dicho nombramiento para justificar su retiro del servicio, lo cual trasgrede su derecho fundamental al debido proceso.

Advirtió que el hecho de haber nombrado una persona sin el lleno de los requisitos, tal como quedó acreditado, implicó también el desconocimiento del acervo probatorio determinante para la realidad del caso, como por ejemplo, el manual de funciones contenido en la Resolución N.º 892 de 28 de abril de 2011, en el cual se estableció 4 años de experiencia profesional para el desempeño del cargo de coordinador, y en el proceso se demostró que su reemplazo se graduó de abogado el 23 de marzo de 2012, su tarjeta profesional fue expedida el 26 de noviembre de 2012 y su nombramiento es del 28 de referido mes y año. En ese orden, indicó que estaba acreditada la causal de desviación de poder, pues, los motivos que determinaron la expedición del acto administrativo acusado no fueron los del buen servicio, en tanto se demostró que la persona que fue nombrada en su remplazo no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para el desempeño del cargo.

Sobre el particular, transcribió un fragmento de un pronunciamiento del Consejo de Estado2, dictado en un caso similar, pero sin realizar ningún análisis específico sobre éste. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1° de febrero de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a Empresas Municipales de Cali -EMCALI- [demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y al señor Juan Carlos Delgado Martínez [tercero vinculado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 2 Sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente 76001-23-31-000-2003-02217-02 (1492- 08), magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices 8 y 15 del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Mediante correo de 6 de febrero de 2024, el magistrado encargado del despacho ponente de la decisión cuestionada solicitó que se deniegue la tutela, comoquiera que las consideraciones expuestas en dicha providencia y las propias conclusiones probatorias allí señaladas daban cuenta de la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por mensaje de datos de 2 de febrero de 2024, la mentada corporación se pronunció en el sentido de deprecar que se despachara negativamente por improcedente la petición de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor era reabrir un debate ya zanjado y rehusarse a acatar lo dispuesto en el proceso ordinario, máxime cuando la sentencia de primer grado fue confirmada por el Consejo de Estado. 1.6.3.

Empresas Municipales de Cali -EMCALI- Con escrito remitido por correo de 6 de febrero de 2024, la referida entidad, después de pronunciarse sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió que en el presente caso el actor no logró acreditar la existencia de algún error judicial por parte de las judicaturas accionadas al momento de la valoración probatoria.

Asimismo, alegó que respecto de ella se daba claramente la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación de este trámite. 1.6.4. En correo electrónico de 13 de febrero de 2024, la parte actora informó que no tenía conocimiento sobre el contacto del señor Juan Carlos Delgado Martínez, quien fue vinculado como tercero con interés. Asimismo, advirtió que los datos requeridos debían ser pedidos al empleador, no obstante, solicitó la desvinculación de dicha persona, comoquiera que esta ya no desempeñaba el cargo objeto de la demanda3. 3 El señor Juan Carlos Delgado Martínez fue notificado del auto admisorio de la tutela, tal como se verifica en el índice 15 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Freddy Ortiz Díaz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas En su intervención Empresas Municipales de Cali -EMCALI- solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará dicha petición, comoquiera que la presencia de la mentada entidad en este proceso es en calidad de tercero y, no como accionada, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso ordinario que se discute en esta oportunidad.

Asimismo, no se accederá a la desvinculación del señor Juan Carlos Delgado Martínez, formulada por el actor, toda vez que, si bien en la actualidad este no desempeña el cargo de coordinador, código 904.001, el cual fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en dicho trámite intervino y, en ese orden, se debe garantizar en esta instancia su comparecencia. De otra parte, se reconocerá al abogado Héctor Frannsiny Ramos Arteaga como apoderado judicial del tutelante, en atención a que allegó el poder que lo faculta para actuar como su representante, tal como se verifica en el índice 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Finalmente se precisa que, si bien el accionante cuestiona en este trámite constitucional las decisiones proferidas en ambas instancias del proceso ordinario, el estudio de esta colegiatura lo realizará sobre el fallo proferido en segundo grado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser el que puso fin al litigio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 22 de junio de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado y, de 25 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI-.

Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien se planteó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración del defecto fáctico, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a él le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Sumado a lo anterior, es de resaltar que la parte actora cuestionó la providencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que, conforme a la sentencia de unificación citada en precedencia, se debía demostrar un actuación arbitraria que diera lugar a una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, lo cual no sucedió, máxime cuando, como en esta caso, fue la Sala especializada de cierre en la materia que, con sustento en su jurisprudencia y en el análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que, el señor Freddy Ortiz Díaz no acreditó con suficiencia la configuración de alguna de las causales de nulidad, en especial, la desviación de poder, pese a tener la obligación de hacerlo.

Ello, por cuanto advirtió que, si bien existía el criterio de anulabilidad del acto administrativo mediante el cual se remplazaba a un empleado público que cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo frente al que no, en este caso no se cambiaba dicha postura, pues, en el proceso «se demostró que existían razones objetivas que ameritaban su retiro del servicio, mientras que en los otros se probó que quien reunía los requisitos ejercía de manera idónea el puesto y no le ocasionaba perjuicios a su empresa.».

En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por el fallador de segundo grado que confirmó la negativa de sus pretensiones, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia Demandante: Freddy Ortiz Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00419-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER al abogado Héctor Frannsiny Ramos Arteaga como apoderado judicial del tutelante.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por Empresas Municipales de Cali -EMCALI- y por la parte accionante.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Freddy Ortiz Díaz contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.