Micelio
11001031500020230153600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sandra Patricia Gonzalez Rios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01536-00 Accionante: Sandra Patricia González Ríos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Sandra Patricia González Ríos en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 24 de marzo de 2023 la parte demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos de petición, igualdad y descanso laboral, que considera vulnerados debido a que el Tribunal Superior de Yopal le negó el disfrute de sus vacaciones y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no le había dado respuesta con respecto a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– para nombrar un reemplazo. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Sandra Patricia González Ríos se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué. 1.2.2.- El 30 de septiembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Acuerdo CSJBOYA21-52, estableció que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué quedaba en turno para prestar la función de control de garantías durante el período de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, razón por la cual se le suspendieron las vacaciones a la accionante. 1.2.3.- Posteriormente, la accionante elevó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitud para gozar de sus vacaciones desde el 26 de junio de 2023, pero esta fue negada mediante Resolución 34 de 2023 debido a que no se había expedido certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo. 1.2.4.- Por esta razón, peticionó la expedición del correspondiente CDP ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en dos ocasiones, sin obtener respuesta para el momento en el que se interpuso esta acción constitucional. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante argumentó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar el disfrute de sus vacaciones y omitir dar respuesta a su solicitud de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, con el fin de que se nombrara un reemplazo.

Además citó la sentencia del 24 de junio de 2021 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con radicado T-05001-22-03-000-2021-00111-01 en la que se hicieron algunas consideraciones con respecto al descanso como un derecho fundamental del trabajador. 1.4.- Pretensiones de la acción La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al DESCANSO LABORAL y en consecuencia ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA y a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se eliminen las barreras para que la suscrita pueda acceder al disfrute de las vacaciones a que tengo derecho por haber laborado en turno para la atención de la función de Juez de control de garantías durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 y en consecuencia se expida el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Tribunal Superior de Yopal pueda concederme el disfrute de vacaciones y hacer la designación de mi reemplazo, en condiciones de igualdad como los demás Jueces del País”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 28 de marzo de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, y, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Superior de Yopal. 1.5.2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal informó que en todos los casos en los que un juez les solicita vacaciones se comunica que una vez se cuente con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal se concederá el disfrute de ellas, y, que dicha autoridad judicial no atiende los asuntos relacionados con la nómina de los servidores judiciales, sino que únicamente ejerce facultades de nominador, por lo que pidió su desvinculación del proceso al considerar que no vulneró los derechos de la accionante. 1.5.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contestó la demanda en el sentido de señalar que las peticiones elevadas por la demandante fueron contestadas a través de oficio DESAJTUO23-1520 del 10 de abril de 2023, en el que se le informó que en virtud de la Circular PSAC11-44 de 2011 no era posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal; y de certificación de vacaciones DESANJTUCER23-482 del 11 de abril de 2023, mediante la cual se constató que la accionante tenía 22 días de vacaciones pendientes de ser disfrutados.

Por otro lado, argumentó que el goce de esta prerrogativa estaba bajo la discrecionalidad del nominador y que la demandante estaba sometida al régimen de vacaciones colectivas, por lo que no era posible asignar recursos para el nombramiento de un reemplazo, pues esta posibilidad está prevista únicamente para los funcionarios de la jurisdicción penal con régimen de vacaciones individuales.

Por esta razón consideró que su actuar estuvo ajustado a las disposiciones normativas vigentes, que se debía declarar la falta de legitimación en la causa dado que no había vulnerado ningún derecho fundamental y que no se había evidenciado un perjuicio irremediable causado a la accionante. 1.5.4.- La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia González Ríos en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- El cargo por supuesta vulneración del derecho de petición 3.1.1.- La tutelante consideró vulnerado su derecho de petición ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja frente a su solicitud de expedición de un CDP. 3.1.2.- Respecto a la alegada violación, la Sala debe precisar el concepto de carencia actual de objeto, el cual según la Corte Constitucional se manifiesta cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene aplicación en los eventos en los que se configura un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. 3.1.3.- La Sala estima que de cara a las actuaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad dio respuesta a la solicitud de expedición del CDP mediante i) Oficio DESAJTUO23-1520 del 10 de abril de 2023 en el que se negó la petición de la interesada debido a que la Circular PSAC 11-44 de 2011 solo contempla la posibilidad de apropiación de rubros para los funcionarios sometidos al régimen de vacaciones individuales y se le comunicó que tenía 22 días de vacaciones pendientes de su disfrute, los cuales ya le habían sido pagados; y ii) Certificación DESAJTUCER23-582 del 11 de abril de 2023 en la que consta la historia laboral de Sandra Patricia González Ríos y se establece que tiene pendiente el disfrute de 22 días de vacaciones. 3.1.4.- Esta respuesta fue remitida a la demandante el 11 de abril de 2023 a las 3:08 pm y dado que se resolvió el asunto de fondo, resulta evidente que el hecho vulnerador alegado cesó, por lo que la protección invocada se torna innecesaria.

En ese sentido, en lo referente a este cargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción por la configuración de un hecho superado. 3.2.- El cargo por supuesta vulneración del derecho al descanso 3.2.1.- La tutelante también atacó el acto administrativo mediante el cual el Tribunal Superior de Yopal negó la concesión de sus vacaciones y argumentó que esta decisión afectaba su derecho fundamental al descanso. 3.2.2.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.2.3.- Así, resulta claro que es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.4.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando (i) el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental, o (ii) este no es idóneo por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión, o (iii) el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.5.- Ahora, con respecto a la Resolución 34 de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal, se tiene que este es un acto administrativo que podría ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión principal es el reconocimiento del derecho fundamental al descanso y, en tales condiciones, el medio de control si bien es idóneo para resolver sobre la legalidad del acto administrativo, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la garantía reclamada. 3.2.6.- Como consecuencia, la Sala encuentra que la tutelante tiene 22 días de vacaciones causadas y pendientes de disfrutar por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, por lo que la solicitud de amparo procede de manera excepcional para analizar si se vulnera o no el derecho fundamental mencionado. 4.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 4.1.- La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto le posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuo en los ámbitos laboral y personal.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo eficaz para garantizarlo. 4.2.- Lo anterior encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. 4.3.- El Alto Tribunal Constitucional ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones legales del respectivo régimen de vacaciones, en el que, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación. 4.4.- De ahí que, una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que pueda exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”. 4.5.- En lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo, “(…) salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

En otras palabras, se fijó de un lado un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 4.6.- Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura[,] por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

En todo caso, las vacaciones individuales pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada. 4.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este.

En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, conforme lo valore el respectivo nominador, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 4.8.- Se colige entonces que (i) el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; (ii) la tutela puede ser empleada para su protección cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial;

(iii) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializar el descanso por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; (iv) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio y (v) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido o prorrogado, so pena de cercenar el derecho o hacerlo nugatorio. 5.- Análisis del caso concreto 5.1.- La Sala encuentra probado que a Sandra Patricia González Ríos, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué, le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones para cumplir con el turno para prestar la función de control de garantías durante el período de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022. 5.2.- El Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021 mediante el cual se le suspendieron las vacaciones a la accionante también estableció en su artículo 8 que “los funcionarios y empleados de disponibilidad disfrutaran de compensatorios, conforme los reglamentos vigentes del Consejo Superior de la Judicatura”. 5.3.- Así, la demandante solicitó el disfrute de sus vacaciones ante el Tribunal Superior de Yopal, quién, a través de Resolución 34 de 2023 negó esta concesión debido a que no se había expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento de un reemplazo y “el despacho judicial no puede quedar acéfalo durante el periodo de vacaciones solicitado”. 5.4.- A su vez, luego de que la accionante hubiera interpuesto dos solicitudes encaminadas a la expedición del CDP y la presente acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja respondió en el sentido de negar la petición impetrada, mediante Oficio DESAJTUO23-1520 del 10 de abril de 2023 y Certificación DESAJTUCER23-582 del 11 de abril de 2023. 5.5.- A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala considera que la negativa de conceder las vacaciones de la tutelante con fundamento en un condicionamiento presupuestal y administrativo desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. 5.6.- Por ello, es preciso señalar que las barreras bajo las cuales se restringió el aludido derecho son una carga desproporcionada que la funcionaria no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su prerrogativa. 5.7.- Además, debe aclararse que si bien la accionante pertenece al régimen de vacaciones colectivas, no existe una regulación específica para el caso bajo estudio, en el cual las vacaciones fueron suspendidas por necesidades del servicio y se previó que posteriormente se disfrutarían.

El supuesto fáctico regulado más similar que existe es el contenido en la Circular PSAC11-44 de 2011, que se refiere a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. 5.8.- En la referida Circular se establece que, en el caso de Jueces, los nominadores deben ejercer la potestad de encargar cuando exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como tal.

Explica que el empleado encargado asume el puesto sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que va a desempeñar temporalmente, mientras el titular lo esté devengando. 5.9.- Además, sostiene que solo es posible nombrar un reemplazo cuando no se puede designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial.

Tanto así, que “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía (…)”. 5.10.- En ese sentido, esta Sala considera acertada la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de denegar la expedición del CDP, en tanto solo se pueden solicitar rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales cuando no se puede encargar a un empleado en ese puesto, y en el caso concreto, resulta claro que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué está sometida al régimen de vacaciones colectivas. 5.11.- Por el contrario, la respuesta del Tribunal Superior de Yopal es desafortunada, en tanto negó la concesión de las vacaciones sin que en el expediente obre prueba de que se hubiera indagado sobre la conformación del Juzgado y si existe un empleado que pudiera ser encargado, por lo que se pudo constatar un actuar omisivo por parte del Tribunal en el ejercicio de sus competencias como nominador. 5.12.- Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Yopal incurrió en una vulneración del derecho fundamental al descanso remunerado al negar el disfrute de las vacaciones por falta de expedición de un CDP, cuando este no es exigible al régimen de vacaciones de la accionante y sin haber verificado en primer lugar la posibilidad de designar por encargo a un empleado del mismo despacho. 5.13.- Conforme quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, no existe duda en cuanto al derecho que le asiste a la actora de gozar de sus vacaciones en su calidad de funcionaria judicial como Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en Certificación DESAJTUCER23-582 del 11 de abril de 2023 confirmó que tiene derecho al período de vacaciones que fue suspendido, que ya fueron canceladas y que se encuentra pendiente el disfrute de esos 22 días de descanso. 5.14.- En ese entendido, la Subsección advierte que en tanto el derecho está causado, las necesidades del servicio ya fueron cumplidas y el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 no determina que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal alguno, emerge diáfana la vulneración del derecho al descanso, pues se le impuso a la actora un requisito no previsto en la normativa, que le cercena la posibilidad de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esta situación requiere de la intervención del juez de tutela para amparar los derechos fundamentales y ordenar su inmediata protección. 5.15.- En conclusión, una vez un funcionario judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias. 6.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala tutelará los derechos fundamentales al descanso conforme se anotó. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, verifique si en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué labora alguna persona que cumpla los requisitos para ser juez, en caso afirmativo, le encargue del despacho del que es titular la peticionaria y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la accionante y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con la beneficiaria.

Solo en caso de que ningún empleado del Juzgado cumpla con los requisitos para ser Juez, se ordenará al Tribunal Superior de Yopal, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja y Nacional de Administración Judicial, según corresponda, que adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se adopten las medidas conducentes a conceder las vacaciones a Sandra Patricia González Ríos y sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. La concesión del descanso, en todo caso, no podrá superar las noventa y seis (96) horas luego de que se determine que no hay un empleado que pueda ser encargado del despacho judicial, con independencia de la fecha en la que la interesada disfrute de su receso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de respuesta al derecho de petición endilgada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Sandra Patricia Gonzáles Ríos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, verifique si en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué labora alguna persona que cumpla los requisitos para ser juez, en caso afirmativo, le encargue del despacho del que es titular la peticionaria y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que se le conceda el derecho a las vacaciones y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con la beneficiaria.

Solo en caso de que ningún empleado del Juzgado cumpla con los requisitos para ser Juez, ORDENAR al Tribunal Superior de Yopal en asocio con la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja y Nacional de Administración Judicial, según corresponda, que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que se adopten las medidas conducentes a conceder las vacaciones a Sandra Patricia González Ríos y sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. La concesión del descanso, en todo caso, no podrá superar las noventa y seis (96) horas luego de que se determine que no hay un empleado que pueda ser encargado del despacho judicial, con independencia de la fecha en la que la interesada disfrute de su receso.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes y vinculados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala