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11001031500020250146600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-13

Radicación interna: 2280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Robinson Enrique Romero Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01466-00 Accionante: Robinson Enrique Romero Zamora Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela. peticiones de expedición de copias auténticas de sentencias, constancia de ejecutoria y link de acceso a expediente digital.

HECHO SUPERADO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Robinson Enrique Romero Zamora, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera Que el 24 de junio de 2022 solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria del proceso de reparación directa con radicado 08001-23- 31-000-1996-09710-00.

Que en vista de que el Tribunal no daba respuesta reiteró la petición el 25 de julio y el 20 de septiembre de 2022 y el 18 de julio de 2023 pidió el link de acceso para acceder al expediente; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial accionada, situación que viola sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas, expida y entregue las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.

Además, solicitó que se adopten las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes en contra del Tribunal por incumplir deberes administrativos. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de marzo de 2025 se dispuso su admisión y se notificó a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que el 28 de marzo de 2025 contestó las solicitudes elevadas por el actor el 24 de marzo (sic), 24 de junio y 20 de septiembre de 2022, negando la expedición de copias auténticas de sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria, hasta tanto el señor Romero no acredite su condición de apoderado.

Por otro lado, le dio acceso al medio de control de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-1996-09710-00; razón por la cual, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción de tutela se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Las reglas consagradas en la Constitución, la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos: «(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

(…)»1 Frente al primer escenario, la Corte2 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado3 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que «las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». Ahora, si la petición trata asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente 1 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 2 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020.

Radicado 11001-03-15-000- 2020-04387-00 (AC). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.

Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»5 Caso concreto En síntesis, el señor Robinson Enrique Romero Zamora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, ante la negativa del Tribunal Administrativo del Atlántico de dar respuesta a la solicitud de copias y expedición de constancia de ejecutoria.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que el actor el 24 de junio de 2022 en calidad de apoderado de la parte demandante solicitó «se sirva expedir a mis costas (sic), copias de las sentencias de primera y segunda instancia debidamente autenticadas y con la constancia de su ejecutoria», del proceso 08001-23-31-000-1996-09710-00, en aras de «llegar a un acuerdo conciliatorio con ese ente territorial».

Reiteró la anterior solicitud el 25 de julio y 20 de septiembre de 2022 y el 18 de julio de 2023 pidió que se le enviara al correo electrónico 4 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizacionjuridicarobinsonromero@hotmail.es link de acceso al proceso ya referenciado. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de marzo de 2025 le contestó al actor que la solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria serian expedidas una vez éste acredite su condición de apoderado de la parte «cesionante» Adela Estela Ramos Muñoz, pues no obra prueba de ello en el expediente.

Frente a la petición de que se le remita link de acceso al expediente digital, el Tribunal señaló que es procedente en «aplicación del numeral segundo del artículo 123 del Código General del Proceso», por lo que le remitió al actor el enlace. En esa medida, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico contestó de forma clara y precisa las peticiones del 1) 24 de junio de 2022, reiterada el 25 de julio y 20 de septiembre de igual año, y 2) 18 de julio de 2023, dentro del trámite de la acción de tutela; motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la pretensión de que se adopten las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes en contra del Tribunal, por incumplir deberes administrativos; debe decir esta Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para promover o adelantar este tipo de investigaciones; por lo que se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión segunda. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC