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11001031500020220089401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Arturo Eduardo Matson Caraballo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Demandante: ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN 7. Tesis: No cumple con el requisito general de relevancia constitucional, la acción de tutela que se dirige en contra de providencia judicial, si el accionante no motivó la vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación, el 01 de abril de 2022, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Arturo Eduardo Matson Carballo promovió acción en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar – Sala de Decisión 7, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Conceder el amparo de mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerado por la SALA DE DECISION No. 07 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que integran los señores Magistrados Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, como 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Ponente y por los Magistrados José Rafael Guerrero Leal y Oscar Iván Castañeda Daza, al expedir la decisión del pasado 13 de enero de 2022, en la cual al resolver el grado de consulta, dispuso revocar la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 7º Administrativo de Cartagena de Indias donde se declaró en desacato de la orden de tutela expedida a mi favor por dicho juzgado en sentencia del 12 de abril de 2021, confirmada por el Tribunal administrativo de Bolívar en proveído del 18 de mayo de 2021, al señor Hernando Sierra Porto en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena de Indias y le impuso sanción pecuniaria de un (1) salario mínimo legal mensual conmutable con un día de arresto.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene a la SALA DE DECISION No. 07 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, expida una nueva providencia en la cual se haga un nuevo estudio de la decisión sometida a consulta, expedida por el señor Juez 7º Administrativo de Cartagena y que en dicho nuevo estudio, revise de manera minuciosa y completa todo el derrotero que me llevó a presentar acción de tutela contra el señor Hernando Sierra Porto en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena de Indias y que culminó con sentencia a mi favor en las dos instancias, protegiéndome el derecho de petición, y que producto de este nuevo estudio, con las evidencias fácticas que reposan dentro de la acción de tutela, se determine como en realidad lo es, que el señor Director ejecutivo seccional de administración judicial, sigue en desacato a los fallos de tutela expedidos a mi favor, y que por ende no es cierto como ahora lo siguiere (sic) el Tribunal Administrativo en el proveído del pasado 13 de enero de 2022, que desde el punto de vista objetivo el accionado no se haya en desacato o incumpliendo.

Concretamente el Honorable Consejo de Estado debe revisar, si el señor Hernando Sierra Porto en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena de Indias, verdaderamente resolvió de manera íntegra Y DE FONDO el objeto de mi petición, como lo establecen reiteradas sentencias, entre ellas la T-080/98, perfectamente aplicable como precedente jurisprudencial por tratarse de un asunto muy similar al contenido en esta acción, o si como por el contrario, como lo señala la SALA DE DECISION No. 07 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR al resolver el grado de consulta de la decisión adoptada 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 7 Administrativo de Cartagena que decidió el incidente de desacato, no ha habido incumplimiento. […] » II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Señaló que, mediante la Resolución núm. DESAJCAR19-891 del 12 de febrero de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de Administración judicial de Cartagena, fue liquidado el auxilio de cesantías del año 2018, sobre un salario base de liquidación de $7.378.758, acto que fue notificado por conducta concluyente.

II.2. El 18 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del anterior acto, al considerar que la entidad accionada, liquidó las cesantías de la vigencia 2018 sobre un salario base de liquidación de $7.378.758, el cual no corresponde al 100% de la totalidad de los ingresos que percibía como Juez para el año 2018, ya que la liquidación se realizó solo sobre el 70% de la asignación básica, esto es, $5.931.385, y el restante, es decir, el 30% de la asignación, (prima especial) no fue tenida en cuenta por la entidad, desconociendo, en su sentir, la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta Corporación. II.3.

Contó que, el 4 de marzo de 2020, interpuso ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución núm. DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías causado en el año 2019, para la cual nuevamente solo se tomó el 70% del salario básico que devenga como Juez Administrativo del Circuito de Cartagena, acto que le fue notificado personalmente el 3 de marzo de 2020.

II.4. Aseguro que, “ Pese a que cumplo todos los requisitos para que fuera accedida mi reclamación formulada a través de ambos recursos, de manera absurda y desconociendo la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, (pese a decir que no la desconoce), el accionado Director Ejecutivo de Administración judicial, doctor HERNANDO DARIO SIERRA PORTO, niega ambos recursos mediante las resoluciones No DESAJCAR21-1301 del 15 de febrero de 2021 y No DESAJCAR21.1302 del 15 de febrero de 2021, respectivamente, pero sin entrar a estudiar de fondo mis argumentos, sino que acude es a un argumento ilegal e inválido como es el de decir que no puede reconocer lo solicitado por carecer de recursos para el pago o lo que es lo mismo carecer de disponibilidad presupuestal. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.

Refirió que instauró acción de tutela al considerar que las respuestas dadas por el Director Ejecutivo Seccional vulneraban el derecho fundamental de petición. Mediante sentencia del 12 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena tuteló el derecho fundamental reclamado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Cartagena, para que, en un plazo de diez (10) días, diera respuesta clara y de fondo a los recursos de reposición presentados contra de las resoluciones núm. DESAJCAR19-891 de 12 de febrero de 20191 y DESAJCAR20-364 de 31 de enero de 20202.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2021. II.6. Manifestó que el 21 de mayo de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional, a través de la Directora de Talento Humano, le notificó la decisión por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de los actos administrativos3.

II.7. Consideró el accionante que los actos administrativos DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21-1984, expedidos el 6 de mayo de 2021, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición, no contenían una respuesta clara y de fondo, razón por la cual solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena abrir incidente de desacato; éste, mediante auto del 13 de octubre, dio apertura.

II.8. Señaló que, dentro del trámite incidental, la Dirección Nacional de Administración Judicial expidió la resolución RH-5537 del 21 de octubre de 1 Por medio de la cual se liquida el auxilio de cesantías del año 2018 2 Por medio de la cual se liquida el auxilio de cesantías del año 2019. 3 Indicó el accionante que: “…Dichos archivos uno corresponde a la Resolución No. DESAJCAR21-1984 de fecha 6 de mayo de 2021 por la cual se dice que se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación, en cumplimiento al fallo de tutela adiado 12 de abril de 2021, proferido por el Juzgado séptimo Administrativo de Cartagena.

Esta resolución en su parte resolutiva dispone en el artículo primero confirmar la decisión adoptada mediante resolución No. DESAJCAR20-364 de 31 de enero de 2020, a través de la cuales se liquidó auxilio de cesantías correspondiente al año 2019 del servidor judicial ARTURO MATSON CARBALLO identificado con c.c. No.73.129.352, y en el artículo segundo conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Otro archivo corresponde a la Resolución No. DESAJCAR21-2004 de fecha 14 de mayo de 2021 por la cual se dice que se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación. Esta resolución en su parte resolutiva dispone en el artículo primero confirmar la decisión adoptada mediante resolución No. DESAJCAR20-303 de 5 de febrero de 2021, a través de la cuales se liquidó auxilio de cesantías correspondiente al año 2020 del servidor judicial ARTURO MATSON CARBALLO identificado con c.c. No.73.129.352, y en el artículo segundo conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Y el tercer archivo se refiere a la Resolución No. DESAJCAR21-1983 también de fecha 6 de mayo de 2021 por la cual se dice que se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación, en cumplimiento al fallo de tutela adiado 12 de abril de 2021, proferido por el Juzgado séptimo Administrativo de Cartagena. Esta resolución en su parte resolutiva dispone en el artículo primero confirmar la decisión adoptada mediante resolución No. DESAJCAR190-891 de 12 de febrero de 2019, a través de la cual se liquidó auxilio de cesantías correspondiente al año 2018 del servidor judicial ARTURO MATSON CARBALLO identificado con c.c. No.73.129.352, y en el artículo segundo conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, por medio de la cual confirmó los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena.

II.9. Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo ordenó el archivo del incidente de desacato, promovido por el hoy accionante en contra del señor Hernando Darío Sierra Porto en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena, al considerar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

II.10. El 10 de noviembre de 2021, el señor Arturo Eduardo Matson Carballo presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar que el Director Seccional se encontraba en desacato, al no darle respuesta de fondo a los recursos presentados en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el auxilio de cesantías de los años 2018 y 2019, sobre el 70% de la asignación básica que devenga como Juez Administrativo del Circuito de Cartagena.

II.11. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado revocó la decisión adoptada mediante decisión de fecha 29 de octubre y, en su lugar, declaró en desacato al señor Hernando Darío Sierra Porto, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena, por no haber atendido lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de abril de 2021; y, en segundo lugar, sancionó a dicho funcionario, con el pago de una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conmutable con un día de arresto.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. II.12. Dicha decisión fue enviada en el grado de consulta al Tribunal Administrativo del Bolívar que, mediante providencia de fecha 13 de enero de 2022, revocó la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, y en su lugar, decidió no declarar en desacato al incidentado, al considerar que existió por parte del Director Ejecutivo Seccional una respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado, satisfaciendo así el derecho de petición. III.

TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 8 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada y, además, ordenó vincular a las presentes diligencias como terceros interesados al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar y al señor Hernando Darío Sierra Porto 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar4, en el informe presentado, realizó un resumen sobre los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de todas las actuaciones realizadas durante el trámite de la acción de tutela rad. 2021-00074-005; respecto de la actuación desplegada por el Tribunal dentro del grado de consulta de incidente de desacato de tutela promovido por el hoy accionante, señaló: «[…]este tribunal mediante providencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizó un contraste del contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente a lo acreditado por el incidentado en el informe rendido dentro del presente trámite, para establecer si en el sub examine se configura el desacato a la orden judicial.

Consideró esta Magistratura que, luego de estudiarse los hechos probados y el marco normativo frente al caso en concreto, en el presente asunto no se configuró el elemento objetivo necesario para declarar en desacato a la entidad incidentada, toda vez que en la sentencia de tutela cuyo incumplimiento es objeto de incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada consistió en responder de fondo y de manera clara la petición incoada por el actor; y en relación a lo cual, de acuerdo a las pruebas aportadas, consideró la Sala que se cumplió a cabalidad, con la expedición de la Resolución RH-5537 del 21 de octubre de 2021.

Para la Sala, desde el punto de vista objetivo, no existe incumplimiento a lo ordenado judicialmente en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, del presente proceso; razón por la cual, se releva la Sala de estudiar el elemento subjetivo que debe concurrir para que resulte procedente declarar en desacato al incidentado.

Por otra parte, la Sala precisó que, al existir respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado, se satisfizo el derecho de petición, independientemente del contenido de la respuesta, o de si ésta no satisface lo pretendido por el peticionario; de tal manera que de ocurrir lo último, el peticionario podrá acudir a las acciones judiciales correspondientes; sin que ello, se itera, implique vulneración del derecho de petición. 4 Mag.

Luis Miguel Villalobos Álvarez 5 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Cartagena 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala revocó la providencia consultada; y en consecuencia no declaró en desacato al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Dr. HERNANDO DARÍO SIERRA PORTO. […]» Por lo que solicitó declarar el presente amparo improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

III.3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias6 indicó que, en cumplimiento al fallo de tutela radicada bajo el núm. 2021-00074-00, procedió a expedir las resoluciones DESAJCAR21- 1983 y DESAJCAR21-1984 del 06 de mayo de 2021, por medio de las cuales resolvió nuevamente los recursos de reposición propuestos por el interesado, reiterando que, sin desconocer el alcance y los parámetros establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, el reconocimiento de las acreencias laborales asociadas al pago de la prima se encuentra sujeto a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, se refirió a que, “teniendo en cuenta que el señor Arturo Matson Carballo refirió ser beneficiario de sentencias de primera y segunda instancia dentro de una actuación de nulidad y restablecimiento, asociadas al reconocimiento de derechos relativos a la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debía tenerse en cuenta que el procedimiento de pago está regulado en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, encontrándose sujeto al turno asignado y a la destinación de los recursos por parte de la Rama Ejecutiva.

Igualmente, que el Gobierno Nacional en atención a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CES2-2019, expidió el Decreto 272 de Decreto 272 de 2021, por medio del cual implementó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en un 30% adicional al salario básico, pero únicamente con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021, razón por la cual no es factible acceder al pago automático de los periodos anteriores a esa fecha, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha destinado los recursos para este fin.

Que en el caso del señor MATSON CARBALLO, los periodos anteriores al 01 de enero de 2021, serían cancelados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias, en el turno que le corresponda para al pago de sus sentencias particulares que hubiese radicado para este fin.” También mencionó que fue concedido el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y enviado el expediente para que fuera 6 Hernando Darío Sierra Porto 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto el recurso de alzada, por lo cual considera que dentro de sus competencias se “dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Arturo Matson, no sólo expidiéndose el correspondiente acto administrativo, sino que también se impartió el trámite administrativo pertinente, resolviendo el recurso de reposición presentado contra la decisión tomada, admitiendo el recurso de apelación presentado por éste y expidiendo el auto que remitía el expediente para conocimiento del superior, es decir El Director Ejecutivo de Administración Judicial y enviando efectivamente el expediente al competente de alzada”.

III.4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitió al despacho del magistrado ponente el expediente de tutela y del incidente de desacato con radicado núm. 130013333007202100074007 IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de abril de 2022, dispuso lo siguiente: «[…]PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Arturo Eduardo Matson Carballo en contra de la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [ ]» Al respecto consideró: « […] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria8, a una cuestión con 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. CD10D2E323285F79 E5874EA927B8D8FC A02DAD0D4DB95817 608DC4C6E36810B2. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9. 2.3.1.

En el presente asunto, Arturo Eduardo Matson Carballo presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque consideró que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso con el auto que profirió el 13 de enero de 2022 dentro del grado jurisdiccional de consulta, que revocó la sanción impuesta a Humberto Darío Sierra Porto y que declaró cumplida la sentencia del 12 de abril de 2021.

Para ello, argumentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena continuaba incumpliendo la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021 que le ordenó dar respuesta de fondo a los recursos de reposición que interpuso en contra de las Resoluciones núms. DESAJCAR 19-891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20-364 del 31 de enero de 2020, pues los actos administrativos que esta autoridad ha emitido persisten en afirmar que no se puede acceder a las solicitudes de reliquidación de cesantías para los periodos 2018 y 2019, porque no hay disponibilidad presupuestal, consideración que vulneró su derecho fundamental de petición y afectó el debido proceso administrativo.

En particular, adujo que se configuró un defecto fáctico, para lo cual solicitó al juez de tutela que analizara todas las resoluciones y la orden de tutela mencionadas, con el fin de que pudiera establecer que el señor Sierra Porto, en su condición de director seccional, continúa incumpliendo la sentencia del 12 de abril de 2021. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó en el auto del 13 de enero de 2022 que había lugar a revocar la decisión consultada del 15 de diciembre de 2021, dado que revisó las Resoluciones núm. DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21-1984 el 6 de mayo de 2021 y RH-5537 del 21 de octubre del mismo año, y encontró que la Dirección Ejecutiva y su Seccional de Cartagena le manifestaron Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T- 136 de 2015. 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al señor Matson Carballo que, si bien tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías, debía seguir el conducto regular contenido en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, y el respectivo trámite para el pago de la sentencia del 23 de marzo de 2018 que resolvió, precisamente, sobre los conceptos objeto de reclamación en los mencionados recursos administrativos.

Pues bien, el único cargo de tutela, que en principio estaría concerniente con un defecto fáctico, no explicó ni individualizó la prueba o pruebas que consideró el tutelante fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de manera tal que dicho yerro ocasionó un cambio sustancial en la decisión contenida en el auto del 13 de enero de 2022.

En cambio, sí está encaminado a reiterar, como en el trámite incidental, que el director seccional de Cartagena continuaba en desacato de la sentencia del 12 de abril de 2021. De lo anterior, da cuenta la solicitud que hizo el tutelante al juez de tutela para que emitiera un pronunciamiento de fondo, con fundamento en un análisis integral de todas las pruebas aportadas al trámite de desacato, que le permitiera establecer si la dirección seccional dio respuesta a los recursos de reposición interpuestos en contra de las Resoluciones DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21- 1984 el 6 de mayo de 2021.

Además, cabe destacar que el accionante desconoce en su escrito de tutela, que el fundamento que sirvió al Tribunal Administrativo de Bolívar para concluir que la Dirección Seccional no se encontraba en desacato, fue que, la reliquidación de las cesantías a las que este tenía derecho, debía seguir el conducto regular contenido en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 y el respectivo trámite para el pago de la sentencia del 23 de marzo de 2018, fallo que precisamente resolvió sobre la liquidación por dicho concepto para los periodos 2018 y 2019.

En tales condiciones los cargos de la acción quedan desprovistos de relevancia constitucional, pues la parte accionante, lejos de exponer las circunstancias en que el auto del 13 de enero de 2022 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. […]» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido el 25 de mayo de 202210 a la secretaría general de esta Corporación, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela, añadiendo: «[…] Sobre la relevancia constitucional de mi acción de tutela, claramente explique porque esta si la tenía, pero al parecer no se leyó o no se quiso tener en cuenta, cuando en el libelo inicial en el acápite de procedencia, indique que de no confirmar en grado de consulta la decisión del Juzgado 7 administrativo de fecha 15 de diciembre de 2021, de imponerle sanción de desacato al señor HERNANDO SIERRA PORTO como Director Ejecutivo seccional de Administración judicial de Cartagena, por estar incumpliendo la orden de tutela que se le dio mediante la sentencia proferida por el Juez 7o Administrativo de Cartagena de fecha 12 de abril de 2021, que además fue confirmada por el Tribunal administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2021, en consecuencia ello lo que estaría permitiendo es que mi derecho fundamental de petición que fue protegido por el Juzgado 7º administrativo en las sentencias mencionadas, siga como hoy lo está, siendo vulnerado por el señor Hernando Sierra Porto, quien ha sido renuente a acatar la orden judicial dada y ha acudido a varias evasivas para no responderme de fondo, y pues la providencia de la Sala de decisión No. 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que está es cohonestando y patrocinando el proceder renuente y arbitrario del Director Ejecutivo de Administración judicial de Cartagena.

(…) Entonces la relevancia constitucional está dada no solo por la afectación de uno de mis derechos fundamentales sino de tres, a saber el derecho de petición, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. Uno vulnerado por un funcionario administrativo de la Rama judicial y los otros dos por parte de la Sala de decisión No. 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) 10 Índice 29 del aplicativo de SAMAI 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pues que resulta absolutamente incongruente que posteriormente cuando el señor Juez 7 Administrativo procede a ordenarle al accionado Director seccional de Administración judicial que cumpla con el fallo de tutela y a sancionarlo por desacato, venga el Tribunal luego a revocar la sanción dizque porque desde el punto de vista objetivo ya se había cumplido, cuando la situación permanecía igual Y es que resulta lógico, dado que nada tiene que ver el hecho de que yo tenga a mi favor una sentencia ejecutoriada, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví por el tema de reliquidación de prestaciones por la mala liquidación de la prima especial del 30% y que se encuentra en proceso de pago ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el hecho de que me den respuesta a un derecho de petición, pues yo sé que en algún momento se me va a pagar mi sentencia de acuerdo a los turnos de pago establecidos, pero lo que estoy yo solicitando es algo normal en la función pública y es que se me reliquiden unas prestaciones mal liquidadas por el tema de la prima especial del 30% de las vigencias 2018 y 2019. […] » (Destaca la Sala) VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

VI.2. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse: 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requisito general de relevancia constitucional, se tiene lo siguiente: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 201911, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) 11 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional para encontrar cumplido con el requisito de relevancia constitucional, ya que, si bien el accionante invocó como vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, incumplió con la carga argumentativa correspondiente a explicar las razones por las cuales la providencia judicial vulneró el núcleo esencial de los derechos aducidos.

Lo anterior, dado que, al revisar el capítulo correspondiente a la procedencia de la acción de tutela, en particular cuando hace referencia a los requisitos generales, no se explican las razones que trasgreden el núcleo esencial de los derechos aducidos, esto es, del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Así se puede leer lo señalado por el actor en su escrito: 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « […] En cuanto a los requisitos generales de procedencia, considero que se cumplen pues primero este si es un asunto de relevancia constitucional, dado que estoy alegando la violación de mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que está siendo vulnerado por la Sala de decisión No. 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la expedición de una providencia arbitraria e injusta, contraria a la evidencia fáctica, que de permanecer intacta, significaría para mí que mi derecho de petición que también está siendo vulnerado por el señor HERNANDO SIERRA PORTO como Director Ejecutivo seccional de Administración judicial de Cartagena, que fue tutelado por el Juez 7o Administrativo de Cartagena, quedaría entonces sin respuesta de fondo como se ordenó en ambas instancias, permitiendo al funcionario en comento salirse con la suya y burlarse de la justicia, dado que entonces las sentencias de tutela expedidas a mi favor queden, perdonen ustedes, para colgarlas en la pared. (…) La decisión errónea, arbitraria y contraevidente, proferida por la Sala de decisión No. 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar es además determinante y claramente me afecta mi derecho fundamental de acceso a la justicia, pues de no confirmar en grado de consulta la decisión del Juzgado 7 administrativo de fecha 15 de diciembre de 2021, de imponerle sanción de desacato al señor HERNANDO SIERRA PORTO como Director Ejecutivo seccional de Administración judicial de Cartagena, por estar incumpliendo la orden de tutela que se le dio mediante la sentencia proferida por el Juez 7o Administrativo de Cartagena de fecha 12 de abril de 2021, que además fue confirmada por el Tribunal administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2021, en consecuencia ello lo que estaría permitiendo es que mi derecho fundamental de petición que fue protegido por el Juzgado 7º administrativo en las sentencias mencionadas, siga como hoy lo está, siendo vulnerado por el señor Hernando Sierra Porto, quien ha sido renuente a acatar la orden judicial dada y ha acudido a varias evasivas para no responderme de fondo, y pues esta providencia que ahora ataco por vía de tutela contra la Sala de decisión No. 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que está es cohonestando y patrocinando el proceder renuente y arbitrario del Director Ejecutivo de Administración judicial de Cartagena. […]» Ahora bien, según lo que ha entendido la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental al acceso a la administración y su núcleo esencial, esto es, que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.12 Una vez revisado el escrito de tutela advierte la Sala que el accionante omitió presentar las razones por las cuales la providencia judicial vulneró alguna de las garantías aquí señaladas, es decir, no se acreditó que el juez hubiese actuado de manera imparcial y que las pretensiones no fueron resueltas acorde con las normas aplicables al caso.

A igual conclusión se llega cuando se estudia los fundamentos expuestos en relación con el derecho al debido proceso, dado que no se explicó como la providencia acusada vulneró o puso en riesgo las garantías mínimas que integran el núcleo esencial de este derecho fundamental, que según la jurisprudencia constitucional son: 13: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial.

Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el accionante pretende abrir una nueva instancia procesal respecto al estudio del trámite de incidente de desacato, ya que se limitó a cuestionar la razón por la cual, según su entender el Director Ejecutivo Seccional no ha cumplido con lo ordenado en los fallos de tutela mediante los cuales le fue amparado su derecho de petición. Es decir, lo que correspondía era identificar claramente las razones por las cuales el fallo objeto de la presente acción de tutela vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Conforme con lo explicado, la Sala concluye que, en el caso bajo examen, el requisito de relevancia constitucional no está superado, porque la parte actora no explicó las razones por las que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales invocados, esto es, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 12 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de abril de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Constancia: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial- SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.