CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: NICOLÁS GÓMEZ ORTIZ Y FELIPE BARÓN RUIZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante Felipe Barón Ruiz contra el auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los señores Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el ICA, por expedición irregular, falta de motivación del acto administrativo e infracción de normas en que debió fundarse.
Por su parte, y en desarrollo de la solicitud de medida cautelar anexa a la presente demanda (Anexo No. 1), solicitamos también al Consejo de Estado que: SEGUNDA: Se SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023, hasta tanto no se tome una decisión de fondo sobre la presente demanda. […]” (negrilla del texto). 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz I.2.
Trámite del proceso 2. Mediante auto de 7 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. I.3. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, con fundamento en la infracción de las normas superiores invocadas en la demanda y en la solicitud cautelar. 4.
Manifestó que el ICA, mediante la resolución demandada, canceló los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario que en su composición contengan Fipronil y prohibió la importación de este ingrediente activo como materia prima para formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado. 5.
Mencionó que “[…] las causales de nulidad en las que se encuentra incursa la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023 (modificada por la Resolución No. 00009548 del 14 de agosto de 2023) son: (i) expedición irregular; (ii) falsa motivación; e (iii) infracción de normas en las que debía fundarse […]”. I.3.1. Expedición irregular 6.
Sostuvo que el acto acusado infringió los artículos 8 (numeral 8.) de la Ley 1437; 2.13.2.4.2 del Decreto 1071 de 2015 y 2.1.2.1.12. del Decreto 1081 de 2015, por cuanto: (i) no informó al público el proyecto de regulación que pretendía expedir; (ii) a pesar de que la medida afecta el comercio internacional, no estableció un plazo para la recepción de comentarios y observaciones;
(iii) no notificó “[…] a través del punto de contacto de Colombia, a la OMC, CAN, G3 y cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos suscritos por Colombia del proyecto de resolución con el fin de permitirles hacer comentarios y observaciones […]”; (iv) “[…] En caso de haber recibido observaciones o comentarios a través del punto de contacto, evaluar la pertinencia de las mismas y ampliar la información en la medida de lo posible en un plazo no superior a noventa (90) días calendario […]”; y (v) no cumplió con el deber de elaborar, archivar, conservar y publicar la memoria justificativa de la expedición del acto regulatorio. 7.
Adujo que el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2979 de 2010, le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. No obstante, el ICA no contó con el concepto previo de la SIC para la expedición del acto administrativo demandado.
I.3.2. Falsa motivación 8. Argumentó que el acto acusado incurrió en un error de hecho, “[…] debido a que […] deformó la realidad de tal manera que se dejaron por fuera o se 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz introdujeron circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido. […]” (negrilla del texto). 9.
Indicó que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, en adelante AGROSAVIA, realizó el estudio denominado: “[…] Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia […]”, el cual sirvió de fundamento al acto demandado. 10. Afirmó que el ICA incurrió en un error al interpretar el estudio de AGROSAVIA, puesto que: (i) pasó por alto todos los factores y elementos que intervenían en la tasa de mortalidad de las abejas;
(ii) omitió analizar el impacto que se le causaría a los productores agrícolas, sus cosechas y el manejo de plagas; y (iii) excluyó las diferentes estrategias que el estudio planteaba sobre la búsqueda de mecanismos alternativos encaminados a garantizar un desarrollo paralelo tanto para las abejas como para los agricultores. 11. Anotó que el acto acusado se modificó mediante la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023, “[…] con el fin de exceptuar del ámbito de aplicación de la resolución demandada a los productos pecuarios que contengan Fipronil, cuya vía de administración única sea percutánea (pour on y spot on) […]”. 12.
Refirió que, ni en el estudio elaborado por AGROSAVIA ni en el acto acusado, se propusieron alternativas viables y eficientes en relación con el reemplazo de la molécula Fipronil. 13. Señaló que se incurrió en error de hecho en la interpretación de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000- 23-41-000-2018-00704-00, porque: “[…] si bien es necesaria una reglamentación de cara al Fipronil, estas restricciones son necesarias de una manera progresiva y previas investigaciones que no dejen lugar a duda de su necesidad.
Puesto que, tal como lo indicó la Fundación Natura de Colombia, la prohibición de un agroquímico en el sector puede generar un impacto fuerte en los sistemas de producción […]”. 14. Manifestó que la orden del juez popular no pretendía prohibir el uso de Fipronil ni la cancelación del registro de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario que en su composición contengan Fipronil, sino la evaluación e investigación para determinar alternativas adecuadas para el cuidado de las abejas y del medio ambiente, asegurando la producción agrícola sostenible. 15.
Concluyó que “[…] En la motivación del acto administrativo demandado al realizar una equivocada lectura o interpretación jurídica de una realidad, desconociendo múltiples elementos como: (i) los factores agrícolas e impactos que debía analizar; (ii) las opciones planteadas por los diferentes actores; (iii) la evaluación de otras acciones para que progresivamente se dejara de utilizar el Fipronil, todo ello ordenado por el mismo Tribunal Administrativo para que el ICA y 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz los actores participantes de la mesa de trabajo tuvieran en cuenta en la investigación que sirvió de fundamento para el acto administrativo demandado […]”.
I.3.3. Infracción de normas superiores en las que debía fundarse el acto acusado 16. Alegó que el ICA vulneró el artículo 7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en adelante Acuerdo MSF, del que hace parte Colombia, toda vez que “[…] no comunicó, previo a la publicación de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023 a los miembros interesados en tanto se vieran afectados respecto a los principios y políticas en el marco de la OMC.
A su vez, no se registra notificación alguna a los demás Miembros de la OMC (en total 164), los cuales son países o territorios aduaneros distintos con los que confluyen o podrían confluir operaciones de comercio exterior en donde se comercializara algún producto que contuviera Fipronil como ingrediente […]”. 17. Indicó que como los miembros de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, no recibieron notificación alguna ni se les puso en conocimiento la reglamentación del proyecto del acto demandado, no pudieron establecer si el proyecto “[ ] difería con alguna norma, recomendación y/o directriz internacional [ ]”.
Adicionalmente, no existió un plazo prudencial para que los países miembros de la OMC pudieran formular observaciones a dicho proyecto. 18. Alegó que el ICA vulneró el artículo 2.13.2.4.2 del Decreto 1071 de 2015 y el artículo 5 del Anexo B del Acuerdo MSF, por cuanto no publicó el proyecto del acto acusado en su medio de difusión de mayor cubrimiento, ni notificó a través del punto de contacto de Colombia a la OMC, a la Comunidad Andina de Naciones y al “[…] G3 […]”. 19.
Adujo que el acto acusado no se fundamentó en testimonios científicos suficientes, tal como lo prevé el artículo 2 del Acuerdo MSF. A su juicio, el estudio elaborado por AGROSAVIA “[…] no permitió concluir que la prohibición del ingrediente Fipronil fuera la vía más idónea para evitar el deceso de las abejas […]”. 20. Señaló que se quebrantaron los artículos 32 y 35 de la Decisión 804 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante CAN, debido a que: (i) no se cumplió con algunos de los supuestos establecidos en el artículo 32 ibidem para cancelar el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola;
(iii) el acto acusado no se sustentó en evidencias técnico-científicas y (iii) no se le comunicó a los países miembros del CAN y a la Secretaría General de dicha comunidad, respecto de la prohibición de la importación y cancelación de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario que en su composición contengan Fipronil. 21.
Afirmó que “[…] se presentó una violación al artículo 28 de la Resolución 1580 del 2022 en la medida que este artículo exige, para efectos de cancelar registros de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, que se acuda y aplique lo establecido en el Capítulo IV de la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina. No obstante, dicho 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz procedimiento no fue aplicado en este caso […]” y, por lo tanto, se desconocieron los artículos 32, 33 y 36 de la Decisión 804 de 2015. 22.
Refirió que se vulneraron los artículos 2.13.2.2.1., 2.13.2.2.2. y 2.13.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015, en la medida de que el ICA omitió: “[…] Estimar los efectos económicos que se derivarían de: i) establecer las medidas; ii) no establecer las medidas; y iii) analizar la posibilidad de adoptar medidas alternativas que logren el mismo objetivo desde el punto de vista de los efectos económicos de su aplicación. Procurar por que (sic) las medidas no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo.
Elegir entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional. Realizar un test de necesidad de las medidas. Y o Analizar otras alternativas que pudiera tener efectos menos restrictivos en el comercio. […]”. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 23. El consejero sustanciador, en providencia de 28 de agosto de 2024, dispuso: “[…] NEGAR la petición de medida cautelar, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 24.
Sostuvo que “[…] la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. 0000958 (sic) del 14 de agosto de 2023, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00”, a pesar de que ésta no fue objeto de impugnación en el libelo introductorio […]”. 25.
Consideró que, como la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023 no fue demandada, procedía rechazar la petición de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la misma y, en consecuencia, únicamente se analizarían los argumentos de la solicitud de medida cautelar respecto de la Resolución núm. 00000740 del 31 de enero de 2023, que fue demandada en el sub lite. 26.
Frente al cargo de falsa motivación, expuso que “[ ] la parte demandada no plantea un juicio de contradicción entre la decisión cuestionada y las normas que se alega han sido desconocidas. Por el contrario, cuestiona la veracidad de los argumentos presentados en la decisión impugnada. Por lo tanto, la resolución del cargo no implica un análisis en derecho, ni un juicio de contradicción entre las normas superiores invocadas y la decisión censurada […]”. 27.
Sobre el desconocimiento de los artículos 28 de la Resolución 1580 de 2022 del ICA; 7 del Acuerdo MSF y la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina, 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz determinó que no se precisó “[…] cuál de las mencionadas normas de la Decisión 804 de la CAN, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022, fueron vulneradas con la emisión del acto demandado, ni las razones concretas de ello […]”. 28.
Refirió que “[…] los reparos concernientes a que no se informó a los países miembros de la CAN y que la cancelación de registros no se fundamentó en las evidencias técnicas suficientes, no tienen vocación de prosperidad, debido a que no se indicó las normas concretas que exigen esas obligaciones, sin que al Juez le sea dable interpretar dicha solicitud […]”. 29.
Anotó que el artículo 7 del Acuerdo MSF no prevé requisitos previos a la expedición de la resolución demandada, “[…] De hecho, lo que se advierte es que la finalidad de la citada obligación no es otra que asegurar la publicidad del acto en que se adopte la correspondiente medida, es decir, que todos los países que suscribieron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias conozcan las razones que llevaron a su expedición […]”, por lo que, en principio, el incumplimiento del artículo 7 citado supra no afectaba la validez del acto enjuiciado. 30.
Al resolver el cargo de expedición irregular, transcribió los artículos 2.13.2.2.1., 2.13.2.2.2., 2.13.2.2.3. y 2.13.2.4.2. del Decreto 1071 de 2015; 8 (numeral 8.) de la Ley 1437; 209 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1340 de 2009. 31. Explicó que los artículos citados supra regulan las etapas de los procedimientos de expedición de actos administrativos que: (i) implementan medidas sanitarias o fitosanitarias;
(ii) afecten la libre competencia y (iii) deciden sobre asuntos regulatorios, “[…] Sin embargo, lo expuesto está circunscrito a un marco constitucional, norma de normas, que, en todo caso, debe predominar y orientar la actuación de las autoridades administrativas que, puntualmente y para el asunto bajo examen, tiene que ver con la Constitución ecológica […]”. 32.
Puntualizó que, “[…] dado el mandato Superior que está de por medio y la sentencia emitida en ejercicio de la acción popular, en la cual se pusieron en evidencia las afectaciones medio ambientales que podrían afectar la sostenibilidad del planeta debido a la tasa de mortalidad de las abejas y su relación con el uso del Fipronil, el Despacho observa que el ICA debía atender la orden de urgencia emitida para estudiar el alcance de esa sustancia y determinar a partir de allí las condiciones de uso […]”. 33.
Refirió que el acto administrativo demandado se motivó en el peligro al que se encuentra expuesto el ecosistema por la utilización del componente Fipronil, “[…] y, dado que el constituyente dotó de herramientas prácticas a la Administración en aras de lograr una finalidad concreta, esta es, la de regular la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, al connotar al Estado colombiano dentro del enunciado concepto de Constitución ecológica, es menester que las autoridades judiciales hagamos eco de tal consideración al momento de decidir sobre una medida como la que aquí se estudia […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz 34.
Concluyó que: “[…] lo resuelto por el ICA constituiría prima facie la concreción de tales previsiones, cuyo fundamento, además de lo expuesto, tendría asiento en los estudios técnicos enunciados en la parte considerativa del acto, puntualmente en lo que concierne al principio de prevención […], ante la suficiencia, de acuerdo con el acto, en la evidencia científica de que el Fipronil podría estar causando la muerte de las abejas, así como la distorsión de su comportamiento, al actuar como una “droga” por la atracción olfativa del químico que genera estímulos bucales en esos animales.
A tono con lo dicho, la reglamentación que se acusa no sólo poseería, prima facie, respaldo constitucional y técnico, sino que además consultaría la realidad, como quiera que se orientaría a evitar una catástrofe ecológica; aspectos que, sopesados, permiten concluir que, dada la urgencia e importancia de las abejas en los procesos de polinización de las plantas y por ende en el equilibrio ecosistémico, en este estado del proceso, y teniendo en cuenta los intereses constitucionales superiores que podrían resultar seriamente afectados con su suspensión, concluye la Sala que el acto debe continuar produciendo efectos, mientras se surte el proceso y se define en la sentencia sobre su legalidad.
Así las cosas, en esta oportunidad procesal, el Despacho advierte que el análisis propuesto en la medida cautelativa requiere una evaluación completa de las normas que regulan intereses superiores, como la protección del derecho a un ambiente sano, en conjunto con las que reglamentan los procedimientos necesarios para la expedición de decisiones como la demandada.
Esto es especialmente relevante cuando se deben adoptar medidas urgentes, como la anteriormente mencionada, pues solo en tal contexto pueden ser interpretadas las disposiciones que el solicitante considera han sido infringidas, para establecer su real alcance y contenido, así como su pertinencia para el caso en concreto. […]”. III. RECURSOS 35.
El demandante Felipe Barón Ruiz interpuso recursos de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto de 28 de agosto de 2024, por las siguientes razones: III.1. Solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023 36. Señaló que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 00000740 de 2023 y, además, “[…] informó al Despacho que existe una Resolución modificatoria, pues generalmente si la principal se declara nula, las accesorias correrían la misma suerte […]”.
III.2. Falsa motivación 37. Manifestó que especificó las razones por las que el acto demandado debía suspenderse provisionalmente. 38. Expresó que en el acto acusado se “[…] distorsionan los supuestos fácticos que debían soportarla, lo cual no solo deformó la realidad sino que dejó de lado o se introdujeron circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz verdaderos y existentes al momento de ser proferido.
Es decir, se demostró la contradicción con las normas superiores […]”. 39. Adujo que en la solicitud cautelar se realizó un análisis de derecho al establecer que el ICA había pasado por alto todos los factores y elementos que intervenían en la tasa de mortalidad de las abejas; omitió analizar el impacto que se le causaría a los productores agrícolas en cuanto a sus cosechas y el manejo de plagas, y excluyó las diferentes estrategias que se habían planteado para la búsqueda de mecanismos alternativos para garantizar un desarrollo paralelo tanto para las abejas como para los agricultores. 40.
Indicó que “[…] Si lo anterior ocurrió implica que se desconoció el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, modificada por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995 que establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Así como el numeral 19 del artículo (sic) del Decreto 4765 de 2008 que prevé que es función general del ICA la de conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia […]”. 41.
Aludió a que en la demanda se desarrolló “[…] la importancia, por ejemplo, de los estudios realizados por AGROSAVIA “Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia”, el cual fue utilizado por el ICA como fundamento del acto administrativo demandado, así como la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00 y los elementos que obraron en el respectivo proceso judicial […]”.
III.3. Desconocimiento de normas superiores 42. Sostuvo que en la página cuatro de la solicitud de medida cautelar se pidió que “[…] se tuvieran en cuenta las normas resaltadas en la demanda con el fin de que la solicitud de (sic) entendiera de manera integral […]”. 43. Anotó que, aunque en la solicitud de medida cautelar no se hizo alusión expresa de los artículos de la Decisión 804 de 2015 que consideraba vulnerados, mencionó el capítulo IV de dicha decisión que regula lo concerniente a la cancelación del registro, “[…] Incluso dentro de la demanda se habían indicado expresamente los artículos vulnerados (los cuales se solicitó fueran tenidos en cuenta dentro del escrito de medida cautelar) tales como el artículo 32 que establece las condiciones en las cuales puede cancelarse el registro, el artículo 33 que señala las consecuencias de la cancelación, el artículo 34 que indica el deber de comunicación de la medida a la Secretaria General en un plazo no mayor a 5 días hábiles, quien 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz es la encargada de comunicar a su vez a las ANC de los demás Países Miembros […]”. 44.
Mencionó que, de conformidad con el artículo 36 de la Decisión 804 de 2015, el ICA debía conceder un plazo razonable para retirar del mercado del registro de los plaguicidas. 45. Refirió que el ICA no informó a la Secretaría General de la CAN y a los países miembros de comunidad, sobre la prohibición de importación de la molécula activa Fipronil como materia prima para la formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado. 46.
Alegó que la Secretaría de la OMC ha elaborado diversas herramientas encaminadas a facilitar a sus países miembros el cumplimiento del principio de transparencia, el cual se materializa mediante la observancia de cuatro obligaciones específicas, así: “[…] 1. Notificación de proyectos de reglamentos: esta exigencia impone a los miembros de la OMC el deber de informar a los demás miembros todos aquellos proyectos de reglamentación que tengan capacidad incidir en el comercio internacional.
Lo anterior, con la finalidad de dichos miembros tengan la oportunidad de formular observaciones al respecto. Para tales efectos se recomienda un término no inferior a 60 días. 2. Publicación de las reglamentaciones: en cumplimiento de esta obligación, todos los miembros de la OMC deberán publicar sus reglamentaciones con un período de transición mínimo de 6 meses antes de su entrada en vigor. 3.
Establecimiento del servicio nacional de información (SNI): esta obligación implica el establecimiento de un servicio nacional de información, encargado de responder a todas las solicitudes de información, siempre que las mismas sean razonables, y de facilitar los documentos pertinentes. 4. Designación del organismo nacional encargado de la notificación: todos los miembros deberán contar con un organismo único, parte del Gobierno central, encargado de aplicar a nivel interno las disposiciones sobre notificación contenidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante MSF). […]” (negrilla del texto). 47.
Expuso que el Acuerdo MSF establece las reglas básicas que deben ser aplicadas por los gobiernos para la elaboración de normas sobre inocuidad de los alimentos, sanidad animal y preservación de los vegetales, y que “[…] el artículo 2, en su numeral segundo, establece que las medidas sanitarias o fitosanitarias que se tomen deben siempre fundarse en testimonios científicos suficientes […]”, excepto lo previsto en el numeral 7. del artículo 5 ibidem. 48.
Manifestó que el estudio de evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia, sobre el cual se basó la resolución demandada “[…] no proporciona evidencia científica determinante […] De hecho, como se explicó, la evidencia científica contenida en el estudio no permitió concluir que la prohibición del ingrediente Fipronil fuera la vía más idónea para evitar el deceso de las abejas.
Por el contrario, señala expresamente que aún hay muchos factores por investigar 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz y que con la información que se tiene no se puede dar una respuesta definitiva y concluyente. De esta forma, la expedición de la Resolución 00000740 vulneró el numeral segundo del artículo 2 del Acuerdo MSF en tanto no se basó en principios y testimonios científicos suficientes […]”. 49.
Relató que el anexo B del Acuerdo MSF, relacionado con la transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias, establece en su numeral 1.º el deber de los miembros de asegurar que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que hayan sido adoptadas se publiquen para que los miembros interesados puedan conocer su contenido. 50.
Agregó que el ICA no tuvo en cuenta el numeral 5. del mencionado anexo, referido al procedimiento para la notificación del acto demandado, por cuanto: “[…] (i) no publicó aviso alguno previo a la publicación de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023 que pusiera en conocimiento de los miembros de la OMC que pudiesen estar interesados en conocer de las nuevas e intempestivas restricciones, por verse afectados por las mismas;
(ii) no se evidencia que se hubiere surtido notificación de la publicación de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023 a los demás miembros de la OMC, que son en total 164, tomando en consideración que en el marco del comercio internacional se llevan a cabo operaciones de comercialización de productos que contienen el ingrediente activo Fipronil;
(iii) considerando que los miembros no recibieron notificación alguna, tampoco se les facilitó la reglamentación del proyecto con el fin de establecer si el mismo pudiere ir en contravía de alguna norma, recomendación y/o directriz internacional; (iv) no existió un plazo prudencial para que los demás miembros pudieran formular observaciones por escrito al proyecto de Resolución con el fin de salvaguardar el principio de transparencia como objetivo rector de la OMC. […]”.
III.4. Expedición irregular 51. Esgrimió que dicho cargo se fundamentó en el hecho de que no había suficiente evidencia científica para prohibir el Fipronil y se omitió la carga de informar al público el proyecto de regulación del acto acusado. Además, que el ICA, de manera previa a la expedición del acto acusado, omitió: “[…] i. Informar al público de manera completa y actualizada, en su sitio de atención y página electrónica, el proyecto de regulación que pretendía expedir, haciendo mención expresa a la posibilidad de recibir observaciones o comentarios. ii.
Establecer un plazo no menor a sesenta (60) días calendario para la recepción de dichos comentarios y observaciones tomando en consideración que la medida afectó el comercio internacional. iii. Notificar, a través del punto de contacto de Colombia, a la OMC, CAN, G3 y cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos suscritos por Colombia del proyecto de resolución con el fin de permitirles hacer comentarios y observaciones.
Esto, en razón a que el artículo 2.13.2.4.2 del Decreto 1071 de 2015 impone expresamente este requisito cuando la decisión “afecte el comercio internacional”, lo cual ocurre en el caso en cuestión tal y como se explicará más adelante. Y, iv. En caso de haber recibido observaciones o comentarios a través del punto de contacto, evaluar la pertinencia de estas y ampliar la información en la medida de lo posible en un plazo no superior a noventa (90) días calendario. […]” (negrilla del texto). 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz 52.
Sostuvo que se infringieron los artículos: 209 de la Constitución Política, que consagra el principio de publicidad, al expedir de forma abrupta una resolución que afecta los sectores económicos; 3 de la Ley 1437, pues se desconocieron los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia y publicidad; 2.1.2.1.12. del Decreto 1081 de 2015, debido a que, “[…] al no haberse publicado un proyecto de resolución […] se incumplió el deber de elaborar, archivar y conservar la memoria justificativa de la expedición del acto […]”; la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, en virtud a que el ICA debió solicitar el concepto previo a la SIC que “[…] pudiera determinar el alcance y los efectos indebidamente restrictivos de dicha medida a la libre competencia y evaluar la conveniencia de esta […]”.
IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS 53. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de los recursos contra el auto impugnado2. 54. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 55. El consejero sustanciador, mediante providencia de 30 de enero de 2025, negó el recurso de reposición, con base en los siguientes argumentos: V.1.
Sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023 56. Reiteró que en la demanda no se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 00009548 de 2023, y por lo tanto, efectuar un análisis de la solicitud de suspensión provisional de dicha resolución “[…] desborda por completo el objeto del litigio planteado por los accionantes y aún más, se traduce en la violación de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de quienes integran el extremo pasivo del litigio, pues, sin contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión inaudita parte, se eliminaría el carácter ejecutorio de dicho acto, aun sin la intervención ordenada por el orden jurídico de la citada parte […]”.
V.2. Sobre la remisión a los argumentos expuestos en la demanda 57. Consideró que le “[…] asiste razón a los recurrentes (sic) cuando aseveran que para absolver la petición de medida cautelativa sí es posible remitirse a los argumentos de la demanda. Ello es así, pues, como se vio en los antecedentes, los reproches indicados en el anotado concepto de violación de su libelo guardan relación con lo explicado en la solicitud de medida cautelar, pues en ambos escritos 2 Cfr. Índice 37 del expediente digital. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz se acusa al acto enjuiciado de estar viciado de falsa motivación, expedición irregular y desconocimiento de normas superiores […]”.
V.3. Sobre el cargo de falsa motivación 58. Sostuvo que en la solicitud de medida cautelar “[ ] no se expuso una confrontación entre normas superiores y la Resolución demandada, sino un análisis de veracidad de los argumentos expuestos en esa decisión, sin que ese estudio pueda ser adelantado en esta etapa procesal, pues supone la apreciación de los elementos probatorios, si los hubiere, allegados con la intención de demostrar que los estudios que sustentan la emisión del acto censurado no resultaban suficientes […]”. 59.
Indicó que las referencias hechas en la demanda a la infracción de los artículos 65 de la Ley 101 de 1993, modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, y “[…] el numeral 19 de un artículo no identificado del Decreto 4765 de 2008 […]”, se hicieron solo para señalar que “[…] estaban incluidas en la motivación del acto demandado, sin que se expresara alguna razón concreta sobre su presunta infracción […]”. 60.
Concluyó que este cargo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado no se fundamentó conforme al artículo 231 de la ley 1437, porque no se indicaron las razones concretas de infracción del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, y “[…] el numeral 19 de un artículo no identificado del Decreto 4765 de 2008 […]”.
V.4. Sobre el cargo de infracción de normas superiores 61. Transcribió los artículos 28 de la Resolución 1580 de 2022 del ICA; 32, 33, 34 y 36 de la Decisión 804 de la CAN; 7, 2 (numeral 2.), 5 (numeral 7.) del Acuerdo MSF; y 1, 5 y 6 del Anexo B del mencionado Acuerdo, citados como vulnerados en la demanda. 62. Refirió que para establecer si se vulneró el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022 del ICA, se debía verificar el incumplimiento de los artículos 32, 33, 34 y 36 de la Decisión 804 de la CAN. 63.
Anotó que no se vulneraron los artículos transcritos, teniendo en cuenta que: (i) en los considerandos de la decisión demandada se expusieron los criterios técnicos que la fundamentaron; (ii) el acto acusado concedió el término de doce (12) meses para que se agotaran los inventaros existentes; (iii) los requisitos establecidos en los artículos 34 y 36 ibidem no van dirigidos a “[…] regular el procedimiento de emisión de la decisión impugnada, sino a la comunicación de la medida fitosanitaria una vez ésta haya sido adoptada […]”, por lo que el desconocimiento de dichas normas afectaría el atributo de eficacia del acto y no su validez; y (iv) los numerales 5. y 6. del Anexo B del mencionado Acuerdo establecieron un procedimiento previo para la expedición de una medida fitosanitaria que debe agotarse si tiene un efecto significativo en el comercio exterior, no obstante, no se acreditó dicha circunstancia. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz 64.
Agregó que, establecer si el acto acusado se expidió sin evidencias técnico- científicas, involucra un análisis sobre la veracidad y suficiencia de las razones expuestas en el mismo, lo cual corresponde al fondo del asunto y, además, no se aportaron pruebas que demuestren que el Friponil es seguro para el medio ambiente. V.5. Sobre el cargo de expedición irregular 65.
Sobre los cuestionamientos de que el acto acusado se expidió sin informar a la comunidad de la existencia del mismo y no se agotó el trámite de abogacía de la competencia, expuso que, dada la existencia de una sentencia de acción popular que sirvió de fundamento para la expedición de la resolución enjuiciada, era necesario un examen integral de las normas aplicables en materia de protección ambiental para resolver este cargo. 66.
Adujo que “[…] con el recurso de reposición no se desvirtuaron las razones antes indicadas, pues no se señaló por qué razón el análisis propuesto en la petición de medida cautelar podía ser efectuado en esta etapa procesal, máxime cuando, se insiste, es menester analizar las normas invocadas como desconocidas a la luz de los preceptos superiores en materia ambiental […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 67. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y en el numeral 2.5 del artículo 2466 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el demandante Felipe Barón Ruiz contra el proveído de 28 de agosto de 2024. 68.
El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 3 de septiembre de 20247, por lo que el recurso de súplica interpuesto el 4 del mismo mes y año8; se presentó oportunamente9. 3 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Cfr. Índice 33 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 34 del expediente digital. 9 De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437, si el auto se notifica por estado, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz VI.2.
Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 69. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 70.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 71. Aunado a ello, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 72. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho10 […]”11. 73. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris12, y (ii) periculum in mora13, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas14. 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Apariencia de buen derecho. 13 Perjuicio de la mora. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz 74. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202115, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 75.
Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”16.
VI.4. Caso concreto 76. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 77. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 28 de agosto de 2024. 78.
En el auto impugnado se negó la cautela solicitada, en razón a que: (i) la Resolución núm. 00009548 de 2023 no fue demandada, y por lo tanto, el estudio de la medida cautelar no procedía frente a la misma; (ii) la solicitud de medida cautelar no se remitió a los argumentos expuestos en la demanda y (iii) no se acreditó que el acto acusado se expidió de manera irregular, con falsa motivación, ni con infracción de las normas en las que debía fundarse. 79.
El demandante Felipe Barón Ruiz señaló que: (i) aunque no solicitó la nulidad de la Resolución núm. 00009548 de 2023, “[…] informó al Despacho que existe una Resolución modificatoria, pues generalmente si la principal se declara nula, las accesorias correrían la misma suerte […]”; (ii) la solicitud de medida cautelar se remitió a los argumentos expuestos en la demanda y (iii) se acreditó que el acto 15 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz acusado se expidió de manera irregular, con falsa motivación y con infracción de las normas en las que debía fundarse. 80.
Para resolver los argumentos planteados en el recurso, se transcriben los siguientes apartes del acto acusado, con el propósito de efectuar la confrontación normativa entre dicho acto y las normas superiores invocadas como vulneradas: “[…] RESOLUCIÓN No.00000740 (31/01/2023) “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones” LA GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 19 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008, artículo 4 del Decreto 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015 y el Decreto MADR 008 del 2023 y CONSIDERANDO: […]
RESUELVE
ARTÍCULO 1. - DAR cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00, que, entre otras órdenes, dispuso “avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola, así como la búsqueda y el establecimiento de alternativas en relación con los neonicotinoides”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. - OBJETO. Prohibir de manera inmediata el registro de Plaguicidas Químicos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil.
ARTÍCULO 3. - CANCELACIÓN. Proceder con la cancelación de los Registros de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y Pecuario, que en su composición contengan el ingrediente activo Fipronil, de conformidad con los principios y parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 4. - PROHIBICIÓN DE IMPORTACIONES. Prohibir, de manera inmediata, la importación del ingrediente activo Fipronil como materia prima para la formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado.
ARTÍCULO 5. - AGOTAMIENTO DE INVENTARIOS. Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten en el territorio nacional con materia prima y/o productos formulados que contengan como ingrediente activo Fipronil, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo para agotar inventarios de producto y rotulados aprobados. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz PARÁGRAFO: Transcurrido el término establecido en el presente artículo, se prohíbe la fabricación, formulación, envase, distribución, comercialización y/o uso de Plaguicidas Químicos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil en el territorio nacional, con excepción de las actividades de importación, fabricación, formulación, envase y exportación que realicen las plantas de producción para comercializar el producto por fuera del territorio nacional. […]” (negrilla del texto).
VI.4.1 Sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 00009548 de 2023 81. El artículo 230 de la Ley 1437, dispone que las solicitudes de medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 82. El artículo 231 ibidem, establece que “[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 83.
Sobre la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos que no han sido demandados, la Sección Primera de esta Corporación, ha señalado: “[…] Se insiste que el Decreto 632 de 2019 no fue demandado en los procesos acumulados, por lo que esta (sic) Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre el mismo.
Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial.
De esta manera la solicitud de suspensión de las actuaciones administrativas iniciadas con ocasión del Decreto 632 de 2019, excede el objeto de la demanda al cuestionar un acto que no fue acusado y que goza de presunción de legalidad, tal y como lo reconoce el artículo 230 del CPACA cuando indica que la solicitud provisional debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
En relación con las actuaciones derivadas de los Decreto 1514 de 2016 y 153 de 2017, el Despacho considera que tampoco pueden ser objeto suspensión, en la medida que si bien es cierto que las mismas son desarrollo de los actos acusados, también lo es que no fueron demandadas en el proceso de la referencia, no han sido individualizadas por la peticionaria y gozan de presunción de legalidad, adoptar una medida diferente implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso, no solamente de los autoridades administrativas que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dichas situaciones particulares sino también de los propietarios de cada de uno de los vehículos de carga, que no son parte en este proceso judicial. […]”17 (negrilla fuera del texto). 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2017-00128-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz 84. Por lo tanto, es improcedente solicitar la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos que no son objeto de las pretensiones de nulidad de la demanda. 85.
En el libelo introductorio no se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 202318 expedida por el ICA y, por ello, la solicitud de suspensión provisional de dicho acto esta por fuera del marco del proceso de la referencia. 86. En tal virtud, este argumento del recurso no prospera. VI.4.2. Sobre la remisión a los argumentos expuestos en la demanda 87.
La Sala se relevará de estudiar este argumento del recurso, con fundamento en que en el auto de 30 de enero de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de 28 de agosto de 2024, se determinó que en la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado se hizo remisión expresa a la infracción de las normas superiores invocadas en la demanda.
VI.4.3. Sobre el cargo de falsa motivación 88. En el recurso se señaló que el acto acusado desconoció “[…] el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, modificada por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995 que establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Así como el numeral 19 del artículo (sic) del Decreto 4765 de 2008 que prevé que es función general del ICA la de conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia […]”. 89.
Al revisar la solicitud de medida cautelar, así como el acápite de la demanda referido al cargo de falsa motivación, se evidencia que no se indicaron como normas vulneradas los artículos 65 de la Ley 101 de 23 de diciembre de 199319; 112 del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 199520, ni el “[…] numeral 19 del artículo (sic) del Decreto 4765 de 2008 […]”. 90.
En efecto, para desarrollar el cargo de falsa motivación, se indicó que el ICA incurrió en: (i) error de hecho en la motivación del acto administrativo demandado y (ii) en error de hecho en la interpretación de la sentencia de proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 “[…] “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41- 000-2018-00704-00 […]”. 19 “[…] Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero […]”. 20 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz dentro del proceso con radicación núm. 25000-23-41-000-2018-00704-00 y en los elementos que obraron en el respectivo proceso judicial. 91.
Frente a cada argumento, se expusieron los motivos que daban lugar a configuración del cargo de falsa motivación del acto, pero, se reitera, no se señalaron como vulneradas las normas indicadas en el recurso de súplica. 92. De conformidad con lo anterior, no se cumplió con la carga argumentativa de identificar las disposiciones que se consideran transgredidas y que fundamentan el cargo de falsa motivación, por lo que este argumento del recurso no prospera.
VI.4 4. Sobre el cargo de infracción de normas superiores 93. En el recurso se señalaron como vulnerados los artículos 28 de la Resolución núm. 1580 de 2022, emitida por el ICA; 32, 33, 34 y 36 de la Decisión 804 de la CAN; 2 (numeral 2.), 5 (numeral 7.) y 7 del Acuerdo MSF; y 1, 5 y 6 del Anexo B del mencionado Acuerdo. 94. El artículo 28 de la Resolución núm. 1580 de 9 de febrero de 202221 prevé que el ICA, como autoridad nacional competente, puede cancelar los plaguicidas químicos de uso agrícola conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina. 95.
En ese sentido, para determinar si el aludido artículo fue infringido o no, de forma preliminar se efectuará el estudio de las disposiciones a las que dicha norma remite. VI.4.4.1. Infracción del artículo 32 de la Decisión 804 de 2015 96. El recurrente sostuvo que el acto acusado se expidió sin contar con evidencias técnico-científicas, infringiendo el artículo 32 de la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina, cuyo contenido es el siguiente: “[…] Artículo 32.- A solicitud de las autoridades de salud, de ambiente, de agricultura, de parte interesada, o de oficio, la ANC cancelará el registro, cuando: […] e. Alguno de los componentes presentes en la formulación de un plaguicida se prohíba por el País Miembro, sustentado en evidencias técnico-científicas; o cuando, […]”. 97.
Según la parte motiva del acto acusado, este se fundamentó en el estudio denominado “[…] Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis mellifera 21 “[…] Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el registro de los fabricantes, formuladores, envasadores, distribuidores, importadores y/o exportadores de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como los requisitos para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola y otras disposiciones […]”. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz en Colombia […]”, realizado AGROSAVIA, en el que “[…] se constató el panorama científico mundial de más de mil estudios a través de una revisión de Metadatos y se encontraron evidencias científicas publicadas oficialmente en donde se demuestran los diferentes efectos perjudiciales que tienen estas moléculas sobre las abejas, no solo por mortalidad de poblaciones, sino también por efectos sobre la fisiología, el desarrollo y morfología, la locomoción y la orientación en el vuelo y búsqueda de recursos [ ]”. 98.
Así las cosas, se advierte que el acto administrativo se basó en evidencias técnico-científicas, cuya idoneidad o suficiencia debe ser objeto de valoración al momento de dictar sentencia, una vez recaudadas y practicadas las pruebas dentro del proceso, y por ello, este cargo de la impugnación no tiene vocación de prosperidad. VI.4.4.2.
Infracción del artículo 33 de la Decisión 804 de 2015 99. El recurrente cuestiona el hecho de que la entidad demandada no haya concedido un plazo razonable para retirar del mercado los plaguicidas químicos agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil, infringiendo el artículo 33 de la Decisión 804 de 2015, el cual dispone: “[…] Artículo 33.- Cancelado el registro de un producto queda prohibida su importación, fabricación, formulación, distribución y/o comercialización, y cualquier otra actividad que permita el uso del producto cuyo registro se canceló en ese país. La ANC concederá un plazo a la persona natural o jurídica a quien se le canceló el registro de producto, para retirarlo del mercado, informar a los usuarios sobre la prohibición de su uso y proceder a su disposición final, para lo cual cada País Miembro reglamentará los procedimientos que consideren necesarios. [….]”. 100.
Este cargo no prospera, teniendo en cuenta que en el artículo quinto del acto acusado se dispuso que “[…] Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten en el territorio nacional con materia prima y/o productos formulados que contengan como ingrediente activo Fipronil, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo para agotar inventarios de producto y rotulados aprobados […]”. 101.
Significa lo anotado que se concedió un plazo para que las personas naturales o jurídicas afectadas con las medidas contenidas en el acto acusado pudieran agotar sus inventarios de producto y rotulados aprobados y, corresponderá al fondo del asunto, determinar si dicho término era razonable y proporcional. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz VI.4.4.3.
Infracción de los artículos 34 y 36 de la Decisión 804 de 2015 102. En el recurso se alegó que la entidad demandada no informó a la Secretaría General de la CAN y a los países miembros de dicha comunidad, la medida adoptada, lo cual vulneró los artículos 34 y 36 de la Decisión 804 de 2015, que establecen: “[…] Artículo 34.- La ANC comunicará la adopción de esta medida a la Secretaría General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, la que a su vez la comunicará de inmediato a las ANC de los demás Países Miembros.
Artículo 36.- Cuando un País Miembro decida prohibir o limitar severamente el uso de un plaguicida por riesgos a la salud humana o al ambiente, está en la obligación de informar en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles contados a partir de la adopción de la medida a los demás Países Miembros y a la Secretaría General, y no podrá exportar dicho producto sin el consentimiento previo del País Miembro Importador. […]”. 103.
De acuerdo con las normas transcritas, las autoridades nacionales competentes en materia de medidas fitosanitarias deberán comunicar la decisión de cancelación de registro de plaguicidas de uso agrícola a la Secretaría General de la CAN, quien a su vez deberá informar a los demás países miembros tal decisión. Asimismo, deberá informárseles cuando un país miembro decida prohibir y limitar el uso de un plaguicida por riesgos a la salud humana o al ambiente. 104.
Sobre los presupuestos de eficacia y validez de los actos administrativos, esta Sección ha señalado: “[…] 139. Sobre el particular, la Sala estima pertinente advertir que no debe confundirse entre la validez y la eficacia del acto administrativo, en la medida que mientras que con el primero se hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, el segundo se refiere a la oponibilidad, que no es otra cosa que la posibilidad de que el mismo produzca efectos jurídicos, presupuesto que se da luego de otorgarle publicidad a la decisión y que la misma quede en firme de conformidad con el artículo 62 del CCA. 140.
Nótese, entonces, que el juez contencioso administrativo es un juez de legalidad, de validez y no es un juez de eficacia, razón por la cual la falta de publicidad no está contemplada dentro de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, como se precisó en numerales anteriores. 141. Ciertamente, al juez de legalidad no le corresponde declarar la falta de eficacia del acto jurídico sino a la Administración, en tanto solo tiene la competencia para pronunciarse sobre los vicios que recaen sobre los elementos de validez del acto administrativo. […]”22. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación núm. 68001-23-31-000-1999-02543-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz 105. Acorde con lo expuesto, la falta de publicidad de los actos administrativos afecta el atributo de eficacia u oponibilidad de los actos administrativos y no su validez, por lo que en esta instancia procesal no es procedente referirse a la infracción de las normas referidas. 106.
Por tal razón, no prospera este argumento del recurso. VI.4.4.4. Infracción de los artículos 2 (numeral 2.) y 5 (numeral 7.) del Acuerdo MSF 107. La Ley 170 de 15 de diciembre de 199423 adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que aplica a todas las medidas que puedan afectar directa o indirectamente al comercio internacional. 108.
El numeral 2. del artículo 2 del Acuerdo comentado, establece que “[ ] Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5. […]”. 109.
Por su parte, el numeral 7. del artículo 5 del mismo Acuerdo, prevé que “[…] Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes.
En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable. […]”. 110. El recurrente sostuvo que el estudio de evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia, que se tuvo en cuenta para expedir el acto acusado, no proporciona evidencias científicas determinante para concluir que la prohibición del ingrediente Fipronil fuera la vía más idónea para evitar el deceso de las abejas. 111.
Para resolver este argumento, la Sala se remite a lo manifestado en el acápite VI.4.4.1. de esta providencia, en el que se concluyó preliminarmente que en el acto demandado se expusieron las evidencias técnico-científicas que deban lugar a adoptar las medidas referentes a prohibir el uso de la molécula Fipronil en los plaguicidas, las cuales no ha sido desvirtuadas en esta etapa procesal. 112.
Adicionalmente se destaca que las normas transcritas se deben acatar siempre que las medidas adoptadas por los países miembros afecten directa o 23 “[…] Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino […]”. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz indirectamente el comercio internacional, situación que no ha sido acreditada en esta oportunidad, de allí que este cargo no prospera.
VI.4.4.5. Infracción del artículo 7 del Acuerdo MSF y numeral 1. del Anexo B del Acuerdo ibidem 113. El artículo 7 del mencionado Acuerdo establece que “[…] Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B. […]”. 114.
El numeral 1. del Anexo B ibidem prevé que “[…] Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido. […]”. 115. Las disposiciones descritas están relacionadas con la publicidad de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que adopten los países miembros para que sean conocidas por los demás miembros interesados, por lo que dicho argumento debe ser resuelto en los mismos términos de lo expuesto en el acápite VI.4.4.3. de esta providencia, dado que controvierten el atributo de eficacia del acto acusado y no su validez. 116.
Adicional a ello, se reitera que no se ha acreditado en esta etapa procesal que las medidas adoptadas en el acto acusado afecten de manera directa o indirecta el comercio internacional, motivo por el cual, en esta instancia procesal, no se advierte la infracción de las normas superiores transcritas. VI.4.4.6. Infracción de los numerales 5. y 6. del Anexo B del Acuerdo ibidem 117.
El numeral 5. del Anexo B del Acuerdo estableció un procedimiento para comunicar a los demás países miembros el contenido de los proyectos de reglamentación de medidas sanitarias o fitosanitarias, siempre que “[…] pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros […]”. 118. Por su parte, el numeral 6. ibidem previó que: […] 6.
No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que: a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes; b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación; 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones. […]”. 119.
Las anteriores disposiciones prevén un procedimiento para la expedición de la reglamentación de medidas sanitarias o fitosanitarias por parte de los países miembros, siempre que “[…] pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros […]”. 120. No obstante, no se ha acreditado en esta etapa procesal que las medidas adoptadas en el acto acusado puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros países miembros, por lo que, se reitera, no se encuentra acreditada la vulneración de tales normas.
VI.4.5. Sobre el cargo de expedición irregular 121. En el recurso se indicaron como vulnerados los artículos 2.13.2.4.2 del Decreto 1071 de 2015; 2.1.2.1.12. del Decreto 1081 de 2015; 3 de la Ley 1437; 209 de la Constitución Política; Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010. VI.4.5.1. Infracción de los artículos 2.13.2.4.2 del Decreto 1071 de 2015; 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 122.
El artículo 2.13.1.2.1 del Decreto 1071 de 26 de mayo de 201524, define que las medidas sanitarias o fitosanitarias, así: “[…] 41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de: a. Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; b. Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; c. Proteger la vida y la salud de las personas en el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos 24 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural […]”. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz derivados de ellos, o de la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades; o d. Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. […]”. 123.
El capítulo 4 del Decreto 1071, estableció el procedimiento que deben seguir las autoridades competentes para la elaboración, notificación, publicación, expedición y revisión de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias. 124. El artículo 2.13.2.4.2 ibidem, dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 2. 13.2.4.2. Publicación. Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.
PARÁGRAFO 1. La publicación y notificación del proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria deberá incluir la información para la recepción de observaciones o comentarios.
PARÁGRAFO 2. Para recibir observaciones o comentarios en los eventos de que afecten al comercio internacional, se establece un plazo no menor a noventa (90) días calendario para los reglamentos técnicos y no menor a sesenta (60) días calendario para las medidas sanitarias o fitosanitarias.
PARÁGRAFO 3. Cuando se reciban observaciones o comentarios a través del punto de contacto, este deberá enviarlos a la entidad competente en un plazo no mayor a diez (10) días. La pertinencia de las observaciones recibidas será evaluada por la respectiva entidad, la cual ampliará la información en la medida que sea posible, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario. […]”. 125.
El recurrente cuestiona que el ICA no informó al público sobre el proyecto del acto administrativo demandado, ni notificó de su existencia a la OMC, la CAN y al “[…] G3 […]”, con el fin de recibir comentarios u observación, teniendo en cuenta que la medida fitosanitaria demandada afecta el comercio internacional. 126. Al respecto, si bien el artículo citado estableció las obligaciones descritas por el recurrente, el artículo 2.13.2.5.1 ibidem también dispone la posibilidad de adoptar medidas urgentes sin agotar el trámite descrito en el capítulo 4 del Decreto 1071, así: “[…]
ARTÍCULO 2. 13.2.5.1. Emisión de urgencia. Cuando existan o amenacen existir problemas urgentes de protección sanitaria y fitosanitaria, se podrán omitir los trámites enumerados en los artículos precedentes y emitir reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz PARÁGRAFO.
El reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en vigencia será inmediata. […]” 127. En el sub lite, el acto acusado tuvo como fundamento la orden contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con radicación núm. 250002341000201800704-00, en la que se declaró “[…] la amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la seguridad y salubridad públicas […]”, por cuenta de la problemática de la muerte de abejas por el uso indiscriminado de sustancias químicas de uso agrícola. 128.
En la sentencia, se ordenó: “[…] ORDÉNASE la conformación de una Mesa de Trabajo sobre la Utilización de los Neonicotinoides en Colombia, integrada por delegados de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Sociedad de Agricultores de Colombia, la Fundación Natura Colombia y el actor popular, para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia. La Mesa de Trabajo deberá conformarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, plazo dentro del cual las entidades deberán informar al Despacho sobre el Delegado de cada una de ellas, que los representará. El Tribunal hará uso de los mecanismos previstos en la Ley 472 de 1998 para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y podrá convocar a la mencionada Mesa de Trabajo con el fin de hacer seguimiento a sus actividades. […]”. 129.
La mesa de trabajo tuvo como objeto “[…] 1) profundizar en la investigación científica y en la valoración sobre el estado actual de la ciencia en relación con el impacto de los neonicotinoides en la mortandad de abejas y de otros polinizadores; 2) de encontrar evidencia suficiente sobre el particular, lo cual no implica certeza científica absoluta, o con la evidencia con la que se cuenta avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola, así como la búsqueda y el establecimiento de alternativas en relación con los neonicotinoides mencionados, bien para procurar una adecuada utilización de los mismos o para proceder a la búsqueda de medios alternativos de control de plagas […]”. 130.
De las acciones adelantadas en la mesa de trabajo y del estudio elaborado por AGROSAVIA, el ICA constató los efectos perjudiciales de la molécula Fipronil y algunos neonicotinoides sobre las abejas, y en observancia del principio de precaución, estimó necesaria la adopción de acciones restrictivas que permitieran una disminución futura real en el uso o utilización de la molécula y mitigar las posibles afectaciones que puedan surgir de la aplicación de Fipronil en diferentes sistemas agropecuarios y su correlación e impacto con las abejas y otros polinizadores. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz 131.
Entre las medidas adoptadas en el acto acusado, está de la prohibir de manera inmediata el registro de plaguicidas químicos agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil, la de prohibir de manera inmediata la importación del ingrediente activo Fipronil como materia prima para la formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado. 132.
Con sustento en lo expuesto, el acto acusado impuso medidas de inmediato cumplimiento a fin de mitigar el impacto del uso de las moléculas en las abejas. En consecuencia, será al momento de resolver el fondo del asunto, que se determinará si la norma citada como vulnerada debía aplicarse o no para la expedición del acto acusado, o si la medida se encuentra en aquellas denominadas de emergencia. 133.
El recurrente alegó que la falta de publicidad del proyecto del acto acusado vulnera los principios de publicidad, debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad y transparencia, establecidos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437. 134. La prosperidad de este cargo depende de la demostración de la infracción de las normas que obligan a la demandada a publicar el proyecto de acto acusado y su incidencia en la validez del mismo, lo cual no quedó acreditado en esta etapa procesal. 135.
Así las cosas, no prosperan estos argumentos del recurso. VI.4.5.2. Infracción del artículo 2.1.2.1.12. del Decreto 1081 de 2015 136. En el recurso se indicó que, al no haberse publicado el proyecto de resolución previa a la expedición del acto, se incumplió con el deber de elaborar, archivar y conservar la memoria justificativa de la expedición del acto de que trata el artículo 2.1.2.1.12. del Decreto 1081 de 26 de mayo de 201525, cuyo contenido es el siguiente: “[…]
ARTÍCULO 2. 1.2.1.12. Racionalización, regulación integral y seguridad jurídica. En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.
En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6. y 2.1.2.1.7. del presente Decreto, la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica. […]”. 137.
La norma descrita previamente aplica a los proyectos de decretos, resoluciones o de actos administrativos de carácter general por parte de los 25 “[…] "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. […]”. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz ministerios o departamentos administrativos que requieran de la firma del Presidente de la República. 138.
En efecto, el artículo 2.1.2.1.3. ibidem, señala que el “[…] título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República […]”. 139. Como el acto demandado no fue expedido por el Presidente de la República, no le es aplicable la norma señalada como infringida, y por lo tanto, este cargo no prospera.
VI.4.5.3 Infracción del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el artículo 3 Decreto 2897 de 2010 140. En el recurso se señaló que el acto administrativo demandado tiene fines regulatorios y afecta la libre competencia, y por lo tanto el ICA debió solicitarle a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto previo sobre la materia.
A su juicio, esa omisión infringió el 7 de la Ley 1340 de 24 de julio de 200926, reglamentado por el artículo 3 Decreto 2897 de 5 de agosto de 201027, según el cual: “[…] ARTÍCULO 7°. Abogacía de la Competencia. Reglamentado por el Decreto 2897 de 2010. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.
Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. […]”. 141.
A efectos de resolver, se resalta que las medidas adoptadas en el acto acusado tienen como propósito establecer acciones restrictivas que permitan mitigar las posibles afectaciones que puedan surgir de la aplicación del Fipronil en los diferentes sistemas agropecuarios y su correlación e impacto sobre las abejas y otros polinizadores. 142.
Tampoco se evidencia que, a través de estas disposiciones, se hayan regulado temas concernientes con la explotación y la libre competencia, por lo que no resulta procedente pronunciarse en esta etapa procesal si el ICA debió observar el trámite previsto por el artículo 7 de la Ley 1340, o si está exenta de tal requisito. 143. Sobre el particular, esta Sección al resolver casos en los que se solicitaba la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos por infracción al artículo 7 de la Ley 1340, ha considerado: 26 “[…] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia […]”. 27 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 […]”. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz “[…] los razonamientos de tipo económico y las condiciones de libertad y competencia que el recurrente invocó para justificar la necesidad de suspender los efectos de los artículos cuestionados, no es correlativa con el interés superior y de carácter general que se resguardó mediante estas disposiciones.
Lo anterior, en garantía del derecho al acceso al servicio de televisión abierta28 y gratuita respecto de los usuarios del servicio de televisión por suscripción, pues son estos, los derechos que privilegió la entidad accionada al proferir las órdenes contenidas en las disposiciones de la resolución acusada. Aunado a lo precedente, se reitera que dichas órdenes no corresponden al desarrollo de la facultad de reglamentación que sobre la materia le está conferido a la autoridad accionada.
Tampoco se advierte que a través de estas disposiciones se hayan regulado temas concernientes con la explotación y la libre competencia de este servicio, lo que descarta la exigencia de agotar el procedimiento previo de comunicación que se señala el artículo 1329 de la Ley 182. Entonces, se reitera que lejos de contener una reglamentación de carácter general, la resolución expedida por la entidad accionada resolvió las diferentes peticiones presentadas, de una parte, por los canales concesionarios de la televisión abierta para obtener a título de retribución por la retransmisión de sus señales, un pago de los operadores del servicio de televisión por suscripción del país; y de otra, las que presentaron dichos operadores del servicio de televisión por suscripción, quienes se opusieron al reclamo de los canales abiertos de cobrar por el acceso a la señal de televisión abierta HD, constitutiva, a juicio de estos, de violatoria al artículo 11 de la Ley 680 de 2001. […]”30. 144.
Por las razones expuestas, se niega este cargo del recurso. Conclusión 145. Se confirmará la providencia recurrida que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en razón a que se no se configuran los supuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2024. 28 “ […] El servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.[…]” 29 «ARTICULO 13.
Procedimiento especial para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento://a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;//b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación;//c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente;//d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan». 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 18 de julio de 2019. Radicación núm. 11001-03-24-000-2015-00391-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00 Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.