Micelio
11001031500020210690601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-18

Radicación interna: 527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Edison Romero Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: JOSÉ ÉDISON ROMERO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Édison Romero Quintero contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela en la que declaró improcedente la acción por incumplir el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 11 de mayo de 2014, la Policía Nacional procedió a capturarlo bajo una supuesta situación de flagrancia en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, luego de que se le realizara un registro personal y se encontrara en su poder un arma de fuego tipo revolver sin salvoconducto. Sostuvo que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, en desarrollo de las audiencias preliminares ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, legalizó su captura y se le formuló imputación de cargos como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en la que solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue decretada por el mencionado juez, pero luego, se sustituyó por prisión domiciliaria.

Indicó que el 10 de abril de 2015, se adelantó audiencia de juicio oral, en la que se dictó fallo absolutorio a favor del señor José Edison Romero Quintero al encontrarse acreditada la ausencia de responsabilidad penal, dada la ocurrencia de un caso fortuito, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2015. Relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga en sentencia de 17 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura en flagrancia fue como consecuencia de su actuar imprudente al portar un arma de fuego sin tener el permiso legal.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 3 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción El señor José Édison Romero Quintero presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y cosa juzgada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, tendientes al pago de perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante.

La parte actora, en primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual indicó que se cumplían, específicamente, respecto a la inmediatez resaltó que la solicitud de amparo “se interpone en un término prudencial (…), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 03 de marzo de 2021 y notificada por correo electrónico el día 05 de abril del avante, quedando debidamente ejecutoriada el día 08 del mismo mes, en el año en curso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso; y la acción de tutela se presenta el 08 de octubre de 2021”.

En segundo lugar, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico, toda vez que valoró “caprichosamente” el informe ejecutivo de la Policía Nacional y la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal que se adelantó en su contra. Agregó que la sentencia objetada desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que los informes y razonamientos de los agentes de la Policía Judicial no tienen valor probatorio frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se puede imponer una medida de aseguramiento con sustento en dicho informe.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada no verificó si la medida de aseguramiento que se le impuso al accionante cumplió con los requisitos de necesidad y razonabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el contenido de la sentencia absolutoria de 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segunda Penal del Circuito de Buga, por cuanto el fundamento de la absolución fue que no se demostró que el accionante actuara con dolo, por lo que, en los términos de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, al no acreditar la falla en el servicio, correspondía analizar el caso bajo el título de daño especial. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues el juez del proceso penal señaló que la investigación en contra del señor José Edison Romero Quintero, no se dio por una denuncia en su contra, ni por una actuación propia de este, pues el demandante procedió a quitarle el arma a una persona que hizo disparos al aire y cuando llegó la Policía Nacional guardó silencio y guardó el arma con el fin de evitarle problemas a su familia.

Resaltó que la autoridad judicial accionada no puede desconocer la decisión absolutoria del juez penal por configurarse un caso fortuito y primar la presunción de inocencia en el delito investigado, pues al hacerlo, vulnera flagrantemente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Agregó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2019 1, resaltó que el Juez Administrativo se sale de su órbita de competencia cuando concluye que una detención de la libertad es generada por la propia conducta del acusado, toda vez que esto es competencia exclusiva del juez penal, razón por la cual en la providencia objetada no tendría lugar a configurarse una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues la justicia penal reconoció la inocencia del señor José Edison Romero Quintero.

En tercer término, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, el cual carece de valor probatorio, para lo cual señaló los siguientes providencias:  Sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dictado en el curso del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-00877-01 2.  Fallo de 19 de junio de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 76001-23- 31-000-2011-01812-01 3.

Señaló que esos dos casos guardan similitud fáctica y jurídica, razón por la cual la autoridad judicial accionada desconoció la regla jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe con la privación injusta de la libertad. Agregó que en “fallo de tutela de fecha 30 de julio de 2021, proferido por la Sección Segunda Subsección B” del Consejo de Estado, accedió al amparo de la parte actora, en un proceso de reparación directa por privación de la libertad en el que la autoridad judicial accionada dio un alcance distinto a las pruebas, lo que en sentir del demandante, también ocurrió en su caso particular.

Finalmente, resaltó que es inviable aplicar de forma inmediata las nuevas posturas que se han desarrollo en el curso del proceso ordinario y que están relacionadas 1 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 2 C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 3 C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con la privación injusta de la libertad, de lo contrario se evidenciaría una vulneración de los principios y derechos de fundamentales. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33- 002-2017-00100-01 promovido por el señor José Edison Romero Quintero y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2017-00100-01 promovido por el señor José Edison Romero Quintero y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 4.

Pruebas relevantes El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga allegó el expediente digital con radicado N° 76111-33-33-002-2017-00100-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por el señor José Édison Romero Quintero. 5. Trámite procesal Por auto de 14 de octubre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 106927 a 106933 de 21 de octubre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 21 de octubre de 2021, la magistrada ponente de la decisión objetada manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia de 5 de marzo de 2021, objeto de reproche constitucional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 25 de octubre de 2021, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con los requisitos generales y especiales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Afirmó que el demandante no demostró que en la sentencia objetada se incurriera en los defectos por violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo, que alegó en el escrito de tutela. Señaló que la parte actora argumenta la supuesta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, se evidenció que la autoridad judicial accionada constató que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante fue legal, razonada y proporcional.

Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas del proceso ordinario con apego a la sana crítica, por lo que no se evidencia la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. 6.3. Escrito de coadyuvancia de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado En escrito de 25 de octubre de 2021, el procurador delegado solicitó que se estudiara de fondo el asunto y, en consecuencia, se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

En primer lugar, resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente, se refirió a la inmediatez, para lo cual, afirmó que “la decisión de segunda instancia se profirió el 3 de marzo de 2021, se notificó el 5 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año (según consulta del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial), y la tutela se radicó el 8 de octubre de 2021 (según obra en el SAMAI), es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por el Consejo de Estado”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada endilgó al informe de captura en flagrancia y al informe investigador de laboratorio la condición de indicios en contra del procesado que fundamentaron su privación de la libertad, los que no podían valorarse con el referido alcance. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió tener en cuenta los informes de policía para justificar la imposición de medida de aseguramiento cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga absolvió al accionante de los tipos penales que se le imputaron.

Indicó que la sentencia objetada no se estudió en debida forma la medida de aseguramiento en lo atinente a la necesidad de la misma, evidenciándose que las consideraciones o fundamentos resultan insuficientes para determinar la legalidad de esta y revelan que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió el análisis de la decisión penal de absolución y su correspondencia o no con los requisitos que le son exigibles, esto es, los artículos 306, 308, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que la valoración de la conducta del demandante es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era competente para calificar ese comportamiento, pues de esta manera desconoció la garantía fundamental de la presunción de inocencia, que ya el juez penal había ratificado en el fallo absolutorio.

Finalmente, manifestó que la absolución del señor José Edison Romero Quintero se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo, en cuyo caso resultaba irrelevante estudiar si la decisión del ente instructor de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo o no ajustada a derecho, esto es, la postura que tuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Precisó que el señor Romero Quintero cuestionó la decisión de 3 de marzo de 2021, la cual se notificó el 5 de abril del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2021, por lo que entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y tres días.

Por último, sostuvo que la solicitud de amparo no se ejerció de forma oportuna, toda vez que el término de seis meses no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia, sino desde el momento de su notificación. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se le puede reprochar el incumplimiento del requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, toda vez que esta se radicó dentro de un término razonable contados desde la ejecutoria de la sentencia. Afirmó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se refirió al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que se indicó que este se puede verificar a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia objetada.

Sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la regla jurídica fijada previamente por la Sala Plena del Consejo de Estado, relacionada con el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, afirmó que la solicitud se interpuso en un término prudencial, pues la sentencia objetada se notificó por correo electrónico el 5 de abril de 2021 y quedó debidamente ejecutoriada el 8 de abril del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, pues en sentir del demandante, la solicitud de amparo se interpuso en un plazo razonable verificado a partir de la ejecutoria del fallo objetado, por lo que se debe estudiar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 3 de marzo de 2021, incurrió en los defectos i) fáctico, toda vez que se valoró de manera errada el informe de policía y la sentencia absolutoria del proceso penal y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta los pronunciamientos de 20 de febrero de 2020 y 19 de junio de 2020, ambos de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado relacionados con las valoraciones del informe de policía como sustento de una medida de aseguramiento, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancia sobre el formal, presunción de inocencia y cosa juzgada o si, por el contrario, debe confirmarse. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 4 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.

Estudio y solución del caso concreto El accionante en el escrito de tutela solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inocencia y cosa juzgada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones tendientes al pago de perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el accionante.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la solicitud de amparo se radicó después de los 6 meses establecidos como plazo razonable por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En la impugnación, el demandante insistió en el argumento expuestos en el escrito de tutela, relacionado que los 6 meses considerados como plazo razonable establecidos por la jurisprudencia, se debe contar desde la ejecutoria y que en ese orden de ideas la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de la inmediatez. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 3 de marzo de 2021 se notificó mediante correo electrónico el 5 de abril del mismo año, tal como se evidencia en la constancia de notificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 11, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En este caso concreto, transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, esto es el 8 de octubre de 2021.

En el presente asunto, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que la inmediatez se debe verificar a partir de la ejecutoria de la sentencia objetada, 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pues así lo dispone la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Al respecto, se advierte que si bien en la sentencia de unificación se manifestó que “como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”, lo cierto es que el criterio de esta Sala es que el término de los 6 meses se empieza a contar a partir de la notificación, y que la ejecutoria solo se tiene en consideración cuando se presentan solicitudes de adición o aclaración, las cuales de conformidad con el marco procesal contenido en el Código General del Proceso, deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. Al respecto, la Sala no evidencia que este caso esté inmerso en alguno de los dos últimos supuestos, lo cual justificaría que se tuviera que analizar la inmediatez a partir de la ejecutoria de la decisión como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.

Por último, valga recordar que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y no se expusieron motivos por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-01 Demandante: José Édison Romero Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO