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11001031500020230540900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-26

Radicación interna: 8686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Patricia Vargas Mogollon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05409-00 Demandante: ANA PATRICIA VARGAS MOGOLLÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Ana Patricia Vargas Mogollón, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, así como los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formas. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de los autos del 21 de octubre de 2022 y 14 de junio de 2023, dictados por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-42-046-2022- 00418-00/1. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PETICIÓN PRINCIPALES 1.- Que se ordene amparar los derechos fundamentales de mi mandante. 2.- Como consecuencia de lo anterior se disponga que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la sala accionada del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” – Sección Segunda, proceda a tomar las determinaciones que a derecho corresponda, y en su lugar ordene la admisión de la demanda radicada bajo el No. 11001334204620220041800.

PETICIÓN SUBSIDIARIAS 1.- Que se ordene amparar los derechos fundamentales de mi mandante. 2.- Subsidiariamente a pesar de no existir duda que el oficio demandado puede ser accionado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento, como consecuencia de lo anterior se disponga que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la sala Accionada del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” – Sección Segunda, proceda a conceder un nuevo plazo para subsanar la demanda en el sentido de demandar el supuesto acto presunto ficto negativo, con el fin que se ordene la admisión de la demanda radicada bajo el No. 11001334204620220041800, para que no se continúen violando los derechos de mi mandante.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Ana Patricia Vargas Mogollón labora para la planta de servicios generales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 4 de mayo de 1994. Agregó que la Secretaría de Integración Social, en la cual presta sus servicios en la actualidad, liquidó los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, así como el trabajo suplementario, y demás prestaciones sociales, con base en una jornada laboral de 240 horas semanales. 6.

Alegó que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada de los servidores del distrito es de 190 horas al mes, lo que corresponde a 44 horas semanales. En virtud de ello, el 25 de febrero de 2022 presentó una petición dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que solicitó que, con base en la norma citada, se le reconocieran horas extra diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, compensatorios por laborar en días festivos y dominicales, las cesantías de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las diferencias dejadas de percibir por los demás factores salariales y prestaciones sociales2 y los intereses de mora a los que hubiera lugar por cada uno de los conceptos reclamados. 7.

Mediante el Oficio S202238094 del 8 de abril de 2022, la Secretaría de Integración Social le informó a la actora que desde marzo de 2019 liquida el trabajo suplementario con base en 190 horas al mes. Explicó el concepto de horas extra y precisó que el pago de estas se ciñe al cumplimiento de algunos requisitos. Por último, indicó que «para aquellas posibles acreencias que se pudieron haber generado antes del mes de marzo de 2019 hacía atrás, éstas solo serán reconocidas y canceladas por la entidad en la eventualidad de que exista acuerdo conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación en razón a la reclamación que deberá presentarse como mecanismo de procedibilidad en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando le asista razón en la reclamación y el derecho no se encuentre prescrito». 8.

La accionante formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior respuesta. Inicialmente, por auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la inadmitió, tras considerar que desde esa temprana fase se debía identificar si el acto reprochado era de carácter definitivo y si en este se habían adoptado consecuencias respecto de las pretensiones relacionadas a título de restablecimiento del derecho. 9.

Luego, mediante providencia del 21 de octubre de 2022, el juzgado accionado rechazó la demanda. Expuso que el Oficio S202203808094 del 8 de abril de 2022, no realizó pronunciamiento negativo o favorable respecto de lo pedido por la accionante, al punto que no se pronunció de fondo sobre ninguna de las pretensiones. Consideró que la decisión que se perseguía reprochar era de mero trámite, puesto que no impedía la continuación del reclamo en sede administrativa.

Concluyó que el acto accionado no era demandable y por ello no era viable el despliegue de un estudio de fondo sobre el mismo. 10. La decisión de primer grado fue apelada por la demandante, pero confirmada por auto del 14 de junio de 2023. El tribunal aclaró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), los actos definitivos son los que resuelven de forma directa o indirecta el fondo del asunto e impiden que se continúe con la actuación. Sin embargo, el Oficio S202203808094 simplemente informó que desde marzo de 2019 se le paga y liquida el trabajo suplementario a los empleados de la Alcaldía Mayor de Bogotá con base en 190 horas semanales. 11.

Señaló que el acto que se pretendía acusar fue proferido con fines 2 Primas de navidad, de vacaciones y de servicios. Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente informativos sobre las condiciones de reconocimiento del trabajo suplementario que pueden causar algunos empleados públicos de la Secretaría de Integración Social, pero que no genera una situación particular, concreta y definitiva en relación con la señora Vargas Mogollón. Por ende, estimó que dicha decisión no era susceptible de control judicial, tendiendo en cuenta el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. Precisó que su escrito tutelar satisface la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, indicó que su asunto revestía relevancia constitucional puesto que con las providencias acusadas se concretó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. 13.

Aseveró que las providencias objetadas adolecen de defecto procedimental, pues de conformidad con el artículo 43 del CPACA, el plurimencionado oficio sí es de aquellos que resuelven de forma particular y concreta lo que solicitó en la petición. Así las cosas, consideró que la decisión objeto de control sí era de las enjuiciables. 14.

Agregó que el oficio demandado impidió el poder ejercer recursos de ley, y por ello, con éste terminó la actuación administrativa desde la óptica del artículo 161 del CPACA. 15. Citó un extenso aparte de la sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero sin mencionar algún reproche al respecto3. 16.

Sostuvo que se configuró una violación directa de la Constitución, pero se limitó a indicar que se le vulneraron los mismos derechos sobre los que invoca la protección, sin sustentar en qué se circunscribió tal vulneración. Excepto sobre el derecho a la igualdad, sobre el cual manifestó que «quedó plenamente demostrado que muchos de sus compañeros que realizaron la misma reclamación si les fue admitida la reclamación, cuando se presentó la misma demanda y les resolvieron mediante el mismo oficio». 17.

Expuso que se desconoció la sentencia SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo que atañe al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia de tutelas contra providencias judiciales. 3 Exp. 20001-23-33-000-2012-00039-01. Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de primera instancia 18. Por auto del 28 de septiembre de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 19. Refirió que la providencia enjuiciada fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe y que en dicha decisión se encuentran consignados los motivos que conllevaron a confirmar el rechazo de la demanda.

Agregó que el oficio objetado es de tipo informativo sobre las condiciones para acceder a lo pretendido, pero al no ser un pronunciamiento de fondo, no es susceptible de control. 20. Añadió que la parte tutelante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, y ello conlleva a que sea improcedente el amparo tutelar. 1.6.2.

Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. Indicó que las providencias enjuiciadas no adolecen de ningún defecto que posibilite la procedencia de la acción de tutela. Insistió en que el oficio enjuiciado no corresponde a una decisión definitiva y de fondo, susceptible de ser sometida a control de legalidad. 22.

Sostuvo que no se transgredió el acceso a la administración de justicia y que fue en garantía de tal derecho que se inadmitió la demanda y se le dio a la actora la posibilidad de subsanar. 23. Concluyó que, en todo caso, dado que el asunto versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, la parte actora puede volver a solicitar el reconocimiento por vía administrativa y judicial, en caso de considerarlo pertinente. 1.6.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma del auto admisorio, pero guardó silencio. Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

La Sala advierte que la señora Ana Patricia Vargas Mogollón tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía. Ello, por cuanto fungió como accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron los autos que se cuestionan a través de este instrumento constitucional. 27.

Por otro lado, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por haber dictado las providencias de 21 de octubre de 2022 y 14 de junio de 2023. 2.3. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo a la señora Vargas Mogollón con ocasión de los autos de 21 de octubre de 2022 y 14 de junio de 2023? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 31. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional4. 32.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 33.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 34.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 35.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 36. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 37. La parte actora cuestiona por esta vía los autos de 21 de octubre de 2022 y 14 de junio de 2023, bajo la consideración de que dichas providencias adolecen de distintos defectos. En primer lugar, la tutelante indicó que las citadas decisiones incurrieron en defecto procedimental absoluto por desconocer el contenido del artículo 43 del CPACA en cuanto a lo que es un acto administrativo definitivo.

En segundo lugar, arguyó que se configuró una violación directa de la Constitución, dada la conculcación de las garantías ius fundamentales cuya protección invoca. Finalmente, alegó que se desconocieron dos sentencias, una de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5 y otra de la Corte Constitucional6. 5 La sentencia del 8 de febrero de 2018 (exp. 20001-33-33-000-2012-00039-01) en la que se decidió dentro de una acción de tutela que la providencia cuestionada adoleció de un defecto procedimental absoluto «en la medida en que, para abstenerse de decidir de fondo, el tribunal se excusó en un requisito formal cuyo cumplimiento exclusivo le atribuye a la demandante, como sería el haber aportado al proceso una copia del Acuerdo municipal 004 de 2005». 6 La sentencia SU-061 de 2018, respecto de la cual indicó que se desconoció lo que ha dicho la alta corporación sobre el defecto procedimental absoluto en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial.

Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Para la sala, en el presente asunto no se supera el requisito en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 39.

En primer lugar, es importante precisar que para la procedencia del estudio de un defecto que se invoque contra una decisión judicial, además de tener una carga argumentativa con enfoque constitucional que no se limite a mencionar que se transgredió un derecho fundamental sin fundamentos de índole constitucional, en el caso del defecto procedimental se debe enmarcar el cargo dentro de alguna de las siguientes posibilidades: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 40.

Tal situación no se encuentra acreditada en el escrito tutelar. La parte actora se limitó a manifestar que se transgredieron los derechos sobre los que invoca la protección constitucional, porque, desde su perspectiva, el acto demandado sí era susceptible de control por ser definitivo. Pese a lo anterior, se observó que, en el curso de ambas instancias y con fundamento en el artículo 43 del CPACA – en cuyo desconocimiento circunscribe el defecto procedimental – aclararon los dos jueces accionados que el oficio enjuiciado no era de carácter definitivo porque no definió si a la accionante le asiste derecho a obtener el reconocimiento que pidió, sino que se limitó a indicar los requisitos para obtener lo que ella perseguía. 41.

Adicionalmente, si bien invocó tres defectos – el procedimental, el de desconocimiento del precedente y el de violación directa de la Constitución – a juicio de esta colegiatura, ninguno de estos cuenta con la carga argumentativa suficiente que permita al juez de tutela estudiar si en efecto las providencias reprochadas adolecen de tales irregularidades.

En primer lugar, frente al defecto sustantivo no indicó cuál fue el trámite realizado por el juez que desvió el cauce del proceso, ni las etapas que se pasaron por alto, o el debate probatorio que se omitió. En cuanto a la violación directa de la Constitución, se limitó a mencionar que le vulneraron los derechos irrogados y a citarlos textualmente.

Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del precedente citó un extenso aparte de una sentencia de la Sección Cuarta, pero no fundamentó en qué forma se reprochaba la decisión cuestionada respecto a la invocada. 42. A lo anterior se agrega que, para la Sala, la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario.

Como se expuso anteriormente, más allá de mencionar que su acto sí es de carácter definitivo y resolvió su situación particular y concreta, no desarrolla los cargos, ni Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica de qué forma los autos cuestionados resultan contrarios a los postulados constitucionales o a lo que la Corte Constitucional ha catalogado como defectos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 43.

Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas. Contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se haya rechazado su demanda, con fundamento en que el oficio que pretendió demandar no definió si tenía derecho al pago y reconocimiento de las prestaciones que reclamó a través de la petición del 25 de febrero de 2022. 44.

Con base en lo anterior, para esta colegiatura lo que pretende la accionante es reabrir el debate normativo zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que se admita la demanda contra el Oficio S2022038094 del 8 de abril de 2022, pese a que en el curso del proceso ordinario los jueces naturales de la causa explicaron de forma suficiente las razones por las cuales tal acto no es definitivo, ni es viable un estudio de legalidad sobre el mismo.

Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido a través del proceso ordinario. 45. Finalmente, se precisa que, en todo caso, si la actora considera que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que solicitó el 25 de febrero de 2022, puede volver a solicitar su reconocimiento y, de ser el caso, demandar el acto administrativo que defina su situación a través de otro proceso por tratarse de prestaciones periódicas. 46.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional presentado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el Demandante: Ana Patricia Vargas Mogollón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05409-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”