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11001031500020250764200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-01

Radicación interna: 12120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Secretaria De Planeacion E Informacion Del Municipio De Trinidad Casanare·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Municipio de Trinidad – Secretaría de Planeación e información Parte accionada: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por temeridad y subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos A) De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes respecto del expediente con radicado núm. 85001-33-33-001-2023-00033-01: 1.1. El señor Rafael Quesada Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el Municipio de Trinidad Casanare – Concejo Municipal, con el fin de que se declarara la nulidad de los Acuerdos 006 de 2011, 018 de 2011, 015 de 2012 y 009 de 2017 que modificaron algunas normas urbanísticas contenidas en el esquema de ordenamiento territorial del ente territorial y, en consecuencia, se ordene expedir un nuevo esquema de ordenamiento territorial convocando un cabildo abierto.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró la nulidad del Acuerdo núm. 006 de 2011 por no haberse acreditado la citación y materialización del cabildo abierto y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del CPACA dichos actos perdieron fuerza de ejecutoria lo cual no constituye en si una causal de nulidad. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la accionante presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, pese a haber demostrado que realizó algunas reuniones con la comunidad, no se acreditó la citación y materialización del cabildo abierto.

B) Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes respecto del expediente con radicado núm. 85001-33-33-002-2024-00087-00: 1.1. El señor Juan Pablo Betancourt barrera en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el Municipio de Trinidad Csanare – Concejo Municipal, con el fin de que se declarara la nulidad de los Acuerdos 019 de 2000, 012 de 2007, 006 de 2011, 018 de 2011, 015 de 2012, 005 de 2014 y 009 de 2017 por medio de los cuales se hacen ajustes al esquema de ordenamiento territorial y se modifica la división política territorial de dicho municipio. 1.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2025, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Acuerdo núm. 006 de 2011 y declaró la nulidad de los actos administrativos núm. 019 de 2000, 012 de 2007, 018 de 2011, 015 de 2012, 005 de 2014 y 009 de 2017 por no haberse verificado la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria y realización de un cabildo abierto de manera previa a la aprobación de los mismos. 1.3.

Respecto de la anterior decisión de primera instancia la accionante presentó solicitud de adición respecto de los alcances de la decisión indicando si los efectos son “ex nunc o ex tunc”, y desde que fecha se debía aplicar. 1.4. El 13 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal corrió traslado a las partes de la solicitud de adición. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir el análisis de las pruebas relacionadas con “[…] el funcionamiento actual de la Secretaría de Planeación y los efectos sociales, económicos y administrativos del vacío normativo […]”. Aseguró que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo por violación directa de la Constitución porque las sentencias cuestionadas desconocieron los artículos 287, 311, 209, 339 y 342 de la Constitución Política que se refieren a la autonomía territorial, a la función pública continua y al principio de planeación. Agregó que la nulidad sin transición dejó sin instrumento de planificación a un municipio entero afectando su capacidad de gobernanza y gestión pública.

Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto porque anularon el esquema de organización territorial sin valorar el impacto constitucional, el deber de continuidad, la necesidad de adoptar un régimen de transición y la existencia de mecanismos menos lesivos. Aseguró que el tribunal y el juzgado accionado incurrieron en violación del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente porque desconocieron la jurisprudencia obligatoria sobre la “[…] continuidad de la planeación territorial (SU-095/2018), evitar la producción de vacíos normativos (C-149/2010) y la protección de la autonomía territorial (C- 635/2012;

C-578/2001) […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparo constitucional Que el Consejo de Estado proteja los derechos fundamentales invocados. 2. Suspensión inmediata de los efectos de las sentencias judiciales Como medida provisional (art. 7 Decreto 2591 de 1991): • Suspender provisionalmente los efectos de las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare. • Levantar medidas cautelares urbanísticas o administrativas actualmente vigentes. 3.

Restablecimiento de la continuidad de la planeación municipal Ordenar que: • El EOT o su estructura básica permanezcan vigentes provisionalmente, mientras se subsanan las falencias. • No se paralicen los trámites de planeación ni el proceso de formulación del POT. 4. Ordenar la realización del Cabildo Abierto En coordinación entre la Secretaría de Planeación y el Concejo Municipal, conforme a la Ley 507 de 1999, para: • Subsanar falencias detectadas. • Actualizar el EOT ajustado a la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015. 5.

Ordenar al Tribunal y al Juzgado emitir sentencia integradora Respetando: • Autonomía territorial, • Continuidad administrativa, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Planeación progresiva del territorio, • Proporcionalidad de la decisión judicial. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Concejo Municipal de Trinidad – Casanare, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, a los señores Rafael Quesada Martínez y Juan Pablo Betancourt Barrera, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Casanare rindió informe en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad el cual exige que se hayan agotado todos los medios, lo cual no sucedió porque el Municipio de Trinidad Casanare no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de febrero de 2024.

Asimismo, el tribunal accionado puso de presente que el Municipio de Trinidad – Casanare promovió otra acción de tutela por hechos y pretensiones similares respecto de la providencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2025 proferida dentro del expediente de nulidad con núm. de radicado 85001-33-33- 001-2023-00033-01 la cual fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, correspondiéndole el núm. de radicado 11001-03-15-000-2025- 07460-00. 2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal señaló que la presente acción de tutela carece del requisito general de procedibilidad relacionada con la inmediatez por cuanto desde el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad con número de radicado esto es el 29 de mayo dentro del proceso de nulidad con núm. de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 202585001-33-33-001-2023-00033-01 y a la fecha de la presentación de la acción constitucional transcurrieron más de 6 meses.

Finalmente indicó que “[…] por los mismos hechos cursa acción de tutela en Sección Tercera Subsección A del H. Consejo de Estado, radicado No 11001- 03-15-000-2025-07460-00, siendo C.P. el doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ […]”. 3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas dentro del expediente de nulidad con núm. de radicado 85001-33-33-002-2024-00087-00 y, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que esa autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 10 de noviembre de 2025 la cual hasta el momento no cobra ejecutoria y después de resolverse la solicitud de adición, puede ser objeto de recursos ante el superior funcional. 4.

El señor Juan Pablo Betancourt Barrera solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que carece de legitimación en la causa por activa porque el accionante no es el titular del derecho fundamental que alega como vulnerado con las providencias judiciales. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente caso se configura la temeridad en las acciones de tutela respecto de la vulneración atribuida a la providencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del expediente de nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01.

B) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: C) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto La Sala advierte que en el presente caso la parte accionante pretende que se dejen sin efectos providencias proferidas en procesos distintos, motivo por el cual se efectuará el análisis de los requisitos de procedibilidad de manera separada. 3.1.

Análisis de la temeridad respecto de la vulneración atribuida a la providencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del expediente de nulidad 85001-33- 33-001-2023-00033-01 El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala lo siguiente: “[…] ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] La Corte Constitucional ha interpretado la norma citada de la siguiente manera: “[…] 1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.

Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción […]”. [Negrillas por fuera del texto original] En el asunto de la referencia, se tiene que la parte aquí accionante previa interposición del presente mecanismo de amparo presentó acción de tutela identificada bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-07460-00, cuyas partes, causa petendi y hechos son los siguientes: Proceso núm. 11001-03-15- 000-2025-07460-00 Proceso núm. 11001-03-15-000- 2025-07642-00 (de la referencia) Partes Accionante: Municipio de Trinidad - Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y Juzgado Primero Administrativo de Yopal Accionante: Municipio de Trinidad - Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Pretensiones “[…] 1.

Que se amparen los derechos fundamentales invocados. 2. Que se dejen sin efectos: • la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare (29 de mayo de 2025), • la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (19 de febrero de 2024), 3. Que se ordene rehacer las providencias con: • respeto al precedente, • análisis adecuado de la Ley 507/1999, • ponderación de la autonomía territorial […]”.

“[…] 1. Amparo constitucional Que el Consejo de Estado proteja los derechos fundamentales invocados. 2. Suspensión inmediata de los efectos de las sentencias judiciales Como medida provisional (art. 7 Decreto 2591 de 1991): • Suspender provisionalmente los efectos de las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare. […] 5.

Ordenar al Tribunal y al Juzgado emitir sentencia integradora Respetando: • Autonomía territorial, •Continuidad administrativa, • Planeación progresiva del territorio, • Proporcionalidad de la decisión judicial. […]” Los hechos se sintetizan en que: Los hechos se sintetizan en que: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos “[…] 1.

En el proceso 2023- 00033-00 el juez accionado y el Tribunal de Casanare, analizó la legalidad de varios Acuerdos del Concejo Municipal de Trinidad que conforman y modifican el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) entre los años 2011 y 2017. 2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia de anulación del Acuerdo 006 de 2011 por ausencia de cabildo abierto. […] 5.Las sentencias desconocen jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado relativa a los efectos diferidos, la conservación del acto, la no regresividad en materia de ordenamiento territorial, y la prohibición de dejar un municipio sin instrumento técnico vigente […]”. 1.

El señor Rafael Quesada Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el Municipio de Trinidad Casanare – Concejo Municipal, con el fin de que se declarara la nulidad de los Acuerdos Núm. 006 de 2011, 018 de 2011, 015 de 2012 y 009 de 2017 que modificaron algunas normas urbanísticas contenidas en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Trinidad – Casanare. 2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró la nulidad del Acuerdo núm. 006 de 2011 por no haberse acreditado la citación y materialización del cabildo abierto y, negó las demás pretensiones al considerar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del CPACA dichos actos perdieron fuerza de ejecutoria lo cual no constituye en si una causal de nulidad. 4.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, pese a haber demostrado que realizó algunas reuniones con la comunidad, no se acreditó la citación y materialización del cabildo abierto. De lo anterior, para la Sala resulta claro que entre la presente acción de tutela y el mecanismo de amparo núm. 11001-03-15-000-2025-07460-00 existe parcialmente identidad de partes identidad, de objeto y de causa petendi.

Ello obedece a que, en esencia en ambas acciones se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía territorial derivados de la providencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de nulidad dentro del expediente de radicado núm. 85001-33-33-001-2023-00033-01.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 19912, se declarará improcedente la presente acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la providencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del expediente de nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en dicha disposición porque no se encuentra acreditada la mala fe. Cabe destacar que en este mismo sentido se pronunció esta Sección en reciente sentencia de tutela de 28 de agosto de 20253 en la que declaró improcedente el mecanismo de amparo por encontrar acreditado, al igual que en esta oportunidad, los supuestos del artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991. 3.2.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la vulneración atribuida a la providencia de 10 de noviembre de 2025 proferida dentro del expediente núm. 85001-33-33-002-2024-00087-00 La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional4 como del Consejo de Estado5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 2 “ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 3 Expediente 11001-03-15-000-2025-04659-00. 4 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 5 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito de la subsidiariedad resulta preciso recordar que esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho6. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza7), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Adicionalmente, esta Sección8, de manera reiterada, ha considerado, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos 6 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 7 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dentro del medio de control de nulidad con número de radicación 85001-33-33-002-2024-00087-00.

Nótese que la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías fundamentales no se encuentra ejecutoriada, dado que actualmente se encuentra en trámite la solicitud de adición que se presentó, por lo que el proceso se encuentra en curso. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, en razón a que, tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”9. [Negrillas de la Sala] Adicionalmente, la sentencia que es objeto de la presente acción puede ser controvertida por medio de los mecanismos ordinarios -recurso de apelación-, circunstancia que ratifica la improcedencia del mecanismo de amparo para controvertir la decisión de primera instancia adoptada dentro del medio de control de nulidad con número de radicación 85001-33-33-002-2024-00087-00.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07642-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado