Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Vinculados: UGPP y otro Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: Identificación razonable de hechos y de argumentos/relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José de Jesús Villero en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de julio de 2024, que negó el amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José de Jesús Villero radicó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales y garantías a la igualdad, a la confianza legítima, a la “prelación de la Constitución sobre las demás normas, a la obligación de proveer de eficacia los derechos fundamentales, a “la primacía de los derechos humanos” y al principio de favorabilidad, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
Lo anterior, con ocasión de la expedición de las providencias judiciales del 9 de noviembre de 2023 -adicionada el 30 del mismo mes y año- y del 14 de febrero de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (Protección S.A), radicado con el número 20001333300320150027100/01. 1.2.
Hechos probados relevantes1 1.2.1. José de Jesús Villero radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pidió la anulación de las resoluciones RDP 010352 del 27 de marzo de 2014, RDP 014342 del 8 de mayo de 2014, y 028500 del 18 de septiembre de 2014 expedidas por la UGPP. Por consiguiente, pidió que se declarara ineficaz su afiliación o traslado de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que se condenara a Protección S.A. a trasladar a CAJANAL 1 Construidos a partir de las piezas procesales del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 20-001-33-33-003-2015-0027100/01.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (UGPP) el capital acumulado; así como a la UGPP, a reconocer y pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, así como los intereses moratorios liquidados hasta el momento de la causación de las mesadas pensionales.
Subsidiariamente pidió la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado el 27 de agosto de 2004 de CAJANAL al RAIS, y condenar, por un lado, a Protección S.A. a trasladarle a la UGPP el pago de los rendimientos acumulados en la cuenta individual, y exigirle a esta última el pago de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, las mesadas adicionales de diciembre, los intereses moratorios liquidados por mes y el pago de las costas ocasionadas por el proceso.
Dentro del acápite de normas violadas y de concepto de violación, el demandante explicó que aconteció una infracción directa de disposiciones superiores así como un desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-789 de 2002 y otras dictadas el 9 de septiembre de 2008, el 22 de noviembre de 2011 y el 24 de marzo de ese mismo año por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se surtió su traslado al RAIS sin que mediara su autorización, faltándole tan solo 10 años para acceder a la prestación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).
En este orden, pidió que se le aplicara la línea jurisprudencial según la cual en esta clase de eventos es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado, máxime cuando no se advierte que media el conocimiento y la aceptación del interesado. 1.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en sentencia del 14 de febrero de 2020, en la que declaró la nulidad total de las resoluciones RDP 010352 del 27 de marzo de 2014 y RDP 028500 del 18 de septiembre de 2014, y de forma parcial, de la Resolución RDP 014342 del 8 de mayo de 2014, todas expedidas por la UGPP.
Dejó sin efectos la afiliación que el 25 de agosto de 2004 efectuó el señor José de Jesús Villero a Protección S.A., a quien le ordenó el traslado a la UGPP el capital que por todo concepto haya acumulado el actor en su cuenta individual y sus rendimientos financieros; y, como consecuencia, condenó a la UGPP a que una vez le trasladara el capital acumulado por el señor Jesús Villero, debía verificar que el mismo no fuera inferior al monto total del aporte legal que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPMPD.
En caso negativo, le indicó a la UGPP que debía brindarle al actor la posibilidad de aportar el dinero que le hiciera falta para completar esta exigencia, por lo que solo en “caso positivo” procedería a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y que estuvieren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hayan hecho los aportes efectivos al sistema pensional.
Prestación económica que solo se haría efectiva una vez acreditados los 55 años de edad y los 20 años de servicio. Para motivar esta resolutiva, denotó que Jesús Villero Daza tenía 43 años de edad el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y 16 años laborados en el sector público, por lo cual era beneficiario del régimen de transición que posibilitaba el traslado en cualquier tiempo del RPMPD al RAIS, y viceversa.
De suerte que, está permitido su retorno siempre que se acrediten los requisitos exigidos en la normatividad aplicable, sin perder los beneficios de la transición. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Soportó su decisión en la sentencia C-130 de 2013 de la Corte Constitucional según la cual solo los beneficiarios del régimen de transición que tuvieran 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD, sin perder los beneficios, caso en el cual debían transferirse los beneficios depositados en la cuenta individual siempre que no fueran inferiores al monto total del aporte que hubiera correspondido al RPMPD; y, de no ser posible hacer esta equivalencia, tendría que brindarle al beneficiario la posibilidad de aportar el dinero necesario en un plazo razonable. 1.2.3.
Inconforme con esta decisión, interpusieron recursos de apelación tanto el señor De Jesús Villero como la UGPP. El primero insistió en la ineficacia del traslado por la falta de autorización y aludió a la impertinencia de fundamentar la decisión en el fallo C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, puesto que la irregularidad provenía de la ilicitud advertida, en tanto el traslado careció de la firma del interesado y se realizó dentro de los 10 años anteriores a la prestación, de tal forma que era irrelevante los 15 años de servicio o su equivalencia en semanas cotizadas.
Cuestionó que el reconocimiento pensional no podía quedar atado al pago de una suma dineraria que permitiera alcanzar el monto total del aporte legal en el RPMPD, pues si bien esto fue una exigencia contenida en el Decreto 3800 de 2003, “que fue reglamentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002”, este acto fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2011.
En este sentido, cuestionó que el juez se haya abstraído de reconocer la pensión y haya dejado este aspecto en manos de la UGPP, por lo que exigió la modificación del proveído para resolver su derecho de fondo, al ser beneficiario del régimen de transición, titular de la reglamentación dispuesta en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. A su turno, la UGPP reiteró que el solicitante carecía de la condición de beneficiario del régimen de transición, que perdió una vez ocurrió el traslado al RAIS el 27 de agosto de 2004, motivo por el cual no estaba probada la falta de autorización para que se surtiera el traslado, más bien la intencionalidad defraudatoria del demandante al intentar corregir el cambio una vez se percató de las bondades del RPMPD, lo que sumó a que de conformidad con estos parámetros, era Protección S.A. la entidad ante la cual debía tramitar el reconocimiento prestacional.
Pidió la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su reemplazo, fueran negadas las súplicas de la demanda. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 9 de noviembre de 2023 en la que confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamentos para adoptar su decisión, se valió del contenido de la sentencia proferida el 6 de abril de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en lo concerniente a las modalidades de financiación pensional en Colombia y su operatividad.
Y, aludió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que inicialmente preveía el cambio por una sola vez cada tres años, pero cuyo contenido debía ser interpretado de forma conexa con la sentencia C-789 de 20023 de la Corte Constitucional, bajo cuyo amparo las personas que se hubieren trasladado al RAIS 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, expediente con radicación interna número 1095-07. 3 Decisión en la que, entre otras, se dispuso que: “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto”.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y cumplieren con 15 años o más de servicios cotizados para el momento de entrada en vigencia del régimen pensional dispuesto por la Ley 100 de 1993, podrían regresar al RPMPD en cualquier tiempo.
Frente al caso concreto, tuvo por probado que el señor Jesús Villero para el momento en que se produjo el supuesto traslado del RPMPD al RAIS tenía consolidado su derecho a la aplicación del régimen de transición, y fue afiliado a Protección S.A., pese a que negó haber suscrito el documento que así lo acredita. Por tanto, como para el 27 de agosto de 2004 tenía 53 años de edad y más de 18 de servicio, satisfacía a plenitud los requisitos previstos por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó parcialmente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el cambio de régimen devenía ineficaz por estar prohibido.
En ese orden, argumentó que José de Jesús Villero no perdió su derecho a que le fuera aplicado el régimen de transición, de suerte que procedía reconocerle su pensión de jubilación en los términos que dispusiera la UGPP, una vez adelantadas las gestiones que resultaren pertinentes. Particularmente precisó, que estas debían estar encaminadas a determinar si los valores cotizados al RAIS corresponderían a los que hubiere devengado en el RPMPD, a partir de una delimitación y de una liquidación de los aportes en el RAIS que permitan una adecuada contrastación con los del RPMPD, con el objeto de incidir en el reconocimiento prestacional.
Así pues, expresó la necesidad de que la UGPP agotara un procedimiento aritmético a partir del cual pudiera definirse la favorabilidad para el demandante y, en estos términos, confirmó el fallo de primera instancia. 1.2.5. El demandante solicitó aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia en cuanto a los siguientes puntos: (i) si se le ordenó a la UGPP reconocer la pensión de jubilación del actor, y si lo fue en términos de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988;
(ii) si cumplió o no con los requisitos exigidos para la prestación solicitada; e (iii) indicar la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el pago de las mesadas pensionales, y si estas prescribieron o no. 1.2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar negó la aclaración al expresar que las decisiones de instancia brindaron claridad en cuanto al reconocimiento de la prestación y la normatividad aplicable al asunto, pero adicionó el fallo del 9 de noviembre de 2023, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales del señor José de Jesús Villero desde la fecha de estructuración del derecho hasta el 11 de marzo de 2011.
Esto, por cuanto el demandante solo adquirió el estatus pensional hasta el 28 de enero de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, y presentó reclamación ante la UGPP con fines de reconocimiento pensional el 11 de marzo de 2014. Esta decisión fue notificada por Estado el 1 de diciembre de 2023. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela El señor José de Jesús Villero pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral 5 de la sentencia de primera instancia y la parte motiva del fallo del 9 de septiembre de 2023, adicionado el 30 de noviembre de la misma calenda, en lo atinente al condicionamiento para acceder a la pensión de jubilación. Argumentó que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 6 de abril de 2011 del Consejo de Estado dentro del expediente 11001032500020070005400 (1095-2007).
Puntualmente, al imponerle un requisito adicional consistente en Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sufragar cualquier valor adicional que sobrepasara el aporte legal que hubiera realizado de haber permanecido en el RPMPD, a pesar de que, por un lado, no consintió el traslado efectuado; y, por otro lado, está imposibilitado para cumplir con tales condiciones comoquiera que es una persona de la tercera edad que carece de trabajo, a quien además ya se le declaró ineficaz su traslado, y está sometido, para su manutención, a la caridad provista por sus familiares cercanos. Explicó que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 exigía que para la conservación en el régimen de transición de quienes se trasladaran del RAIS al RPMPD, el saldo de la cuenta de estas personas no podía ser inferior al aporte que hubieran tenido de haber permanecido “en él y los rendimientos que se hubiere obtenido”.
Empero, el Consejo de Estado declaró la nulidad de este acto administrativo, comoquiera que excedió la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional. Asimismo, anuló el último inciso del artículo 3 del aludido decreto, al encontrar que revestía de una conexidad directa con el literal b). De conformidad con ello, la alta corte discurrió que, de una comparativa entre las exigencias impuestas por el Decreto 3800 de 2003 y la Corte Constitucional para la declaratoria de exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la disposición reglamentaria resultaba lesiva puesto que quienes pretendían ser acogidos por el régimen de transición no contaban con los saldos y rendimientos suficientes en su cuenta personal para igualar la rentabilidad del fondo común. En estos términos, para su situación particular las accionadas dieron aplicación al contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional en línea con las exigencias originalmente previstas por el Decreto 3800 de 2003, que le resultan de imposible acatamiento, toda vez que, si bien ya obtuvo la declaratoria de ineficacia de su traslado, una lectura financiera sugiere que la rentabilidad de los aportes del RPMPD resulta notablemente superior a la del RAIS.
Por ello, coligió que las accionadas desconocieron los efectos ex nunc4 propios de la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues le impusieron una exigencia que está fuera del orden normativo, trasladable a la UGPP, como condicionamiento para proceder con el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para robustecer su afirmación, invocó la sentencia T-818 de 2007 de la Corte Constitucional en la cual reafirmó la necesidad de eliminar barreras de imposible cumplimiento para ejercer el derecho al traslado.
De suerte que, expresó que la máxima cúspide constitucional reconoció la factibilidad de proceder con el traslado del régimen así el solicitante no cumpliera con los requisitos dispuestos en la sentencia C-789 de 2002, al punto que adujo que la paridad evidente entre ambos regímenes escapaba de la naturaleza de la ineficacia del traslado, en tanto las altas cortes no lo han prescrito.
Concluyó que existió un desconocimiento del precedente judicial en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cesar aminoró los cargos de la apelación, aunado a que las accionadas no brindaron una explicación robusta que permitiera sustentar las razones del apartamiento. Ligado a lo expuesto, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar desconocieron el principio de supremacía 4 “Y eso es así, porque, como también lo ha dicho el Consejo de Estado, ‘( ) el fallo de nulidad se puede asimilar al de inexequibilidad porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto ( )’”.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia el 21 de julio de 2011, radicado interno 16356. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional dispuesto en el artículo 4 del texto superior por propiciar la aplicación de un requisito fijado en la sentencia C-789 de 2002, y replicado en el Decreto 3800 de 2003 que resultó anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De tal manera que, por la misma situación inadvirtieron el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que estatuye que la Ley es el margen de definición según el cual los jueces deben motivar sus providencias. En línea, reparó en el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al Tribunal Administrativo del Cesar atinentes a efectivizar los derechos fundamentales y hacer que estos prevalezcan, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Constitución Política, en tanto actuó en contravía de los artículos 13 y 125 del texto superior y redujo a una dimensión mínima el derecho al mínimo vital, a partir de darle valor en exclusiva a factores cuantitativos por encima de los cualitativos, que son los que auspician un debido reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, quien lo remitió al Consejo de Estado el 5 de junio de 20245. De ahí que, el consejero de Estado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación inadmitió la demanda en auto del 12 de junio de 20246 con el fin de que la parte accionante aportara el poder especial requerido para actuar en esta causa constitucional.
Como esta exigencia de subsanación fue suplida por el extremo activo7, el consejero de Estado admitió el escrito de tutela en auto del 24 de junio de 20248, en el que ordenó vincular al director de la UGPP y al representante legal de Protección S.A., requirió a las secretarías pertinentes para el traslado del expediente ordinario y negó la solicitud de inspección judicial.
Decisión que se les notificó en debida forma a las partes y a los interesados9. El apoderado del accionante allegó certificado de existencia y representación legal de ALVAREZVANEGAS ABOGADOS SAS10. 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar11 reparó en que el accionante no hubiera reprochado la falta de claridad e imprecisión relativa a la posibilidad de asumir el pago de las diferencias que pudieran existir entre los aportes en ambos regímenes, en la solicitud de adición y aclaración que presentó. Por lo que invocó en el escrito de tutela argumentos que dejó de proponer en la oportunidad procedente, de lo cual 5 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 35A42FDEC22EAD2B 8D7A117432CBB877 63F4BF9D5E93318F 20FCF56961B9147C, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5525F6E9B7CAA445 0D643E5B0F0D78C0 7E68C24DD04D1340 15DA867D4F86219E, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 2CC3C6370DEC1100 EF90B392D711D06A 6DF3997B21BBC42A 3ECFC494EA8ACD89, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado B369DF794EAFC943 A6DD4655F697C258 F2DFC30845FEEA1C D1A13DBC884EC11A, ubicado en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 435EC0F997CF418D E5B7A3DF5DC0E748 1920DCCCB2F55E69 FAD5838BA4A945DB, ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 1BBABD3479567EB6 49E07C1F7B57B7C2 052567DFF015CEE7 0426593A1D8BA29D, ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado B8571EBACE0CC031 8B21994F72DE5FA9 7B94D595BC530534 583604D4020D92F6, ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 emana la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Suplicó la declaratoria de improcedencia del amparo ante la carencia de una decisión arbitraria. Aportó la copia del expediente digital. 1.4.3.
Protección S.A.12 afirmó que el amparo era improcedente por inmediatez, en la medida en que se superó el término de 6 meses previsto desde la expedición de la decisión de segunda instancia, y por subsidiariedad, comoquiera que se acudió a la tutela sin agotar las vías legales procedentes aunado a la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
Agregó que el mecanismo era improcedente para discutir aspectos legales cuya controversia correspondía a un proceso ordinario laboral, sumado a que la pretensión objeto de amparo transgredía el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Por último, se refirió a la legalidad de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, puntualmente al acatar las cargas mínimas de transparencia que lo facultan para un apartamiento del precedente vertical.
Destacó que aun si se estudiara de fondo el asunto de cara a una aproximación laboral, no se cumplirían los requisitos exigidos para otorgar el derecho reclamado, ante la carente ineficacia o nulidad del acto de afiliación. Pidió que la demanda de tutela fuera denegada. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó fallo el 25 de julio de 202413 en el que encontró superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como la relevancia constitucional, presupuesto frente al cual destacó que “si existiera el error que alega la parte actora, se estaría imponiendo una carga que no debería asumir para el reconocimiento de su pensión de vejez”.
En cuanto al fondo del examen de procedencia, denotó que pese a que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió aludir al precedente judicial del 6 de abril de 2011, sustentó su proveído en la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional según la cual procedía el traslado de los afiliados en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD, siempre que tuvieran 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, evento en el que debía enviarse el ahorro de la cuenta individual, que no podía ser inferior al monto total del aporte legal que se hubiera tenido de haberse conservado la afiliación al RPMPD.
Adicionalmente, refirió que esta postura había tenido acogimiento por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 18 de marzo de 2015 que estudió un caso similar al del accionante, dentro del expediente con radicación interna 868-2009. Puntualizó que el señor José de Jesús tenía 43 años de edad para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y 16 años de servicio en el sector público, por lo cual era merecedor del régimen de transición previsto en la normativa.
De suerte que, el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó su decisión en la postura imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para el estudio de casos en los que se ve inmiscuido el traslado del RAIS al RPMPD en cualquier tiempo, que incluso era posterior al fallo aducido como desconocido por el accionante. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 8D006EC585976A96 4D5B9CBD5570F189 B8A1EC2F1CC4276C 67C2D2C2FB7BFD5F, ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F755D7B675B79362 059CDB2261C0F401 0BA3DE0B85BB3244 228BC309AD9B41A9, ubicado en el índice 20 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, concluyó que como el Tribunal Administrativo del Cesar observó la regla fijada por la Corte Constitucional, no trasgredió los derechos fundamentales del accionante, y a ello agregó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de abril de 2011 declaró la nulidad parcial del artículo 3 del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, mas no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y que la sentencia T-818 de 2007 no trató el tema de la verificación del monto a trasladar y fue dictada con posterioridad a la unificación que le sirvió de sustento al Tribunal Administrativo del Cesar.
En estos términos, desestimó el cargo del actor y negó las pretensiones. Esta decisión fue notificada en debida forma a los intervinientes14. 1.6. Impugnación El señor José de Jesús Villero15 insistió en la afectación constitucional de su garantía al mínimo vital, esta vez derivada del desconocimiento de la sentencia SU- 130 de 2013, puesto que carece de las condiciones socioeconómicas para sufragar en una sola cuota la disparidad de los rendimientos causados en el RAIS en comparativa con los que hubiera percibido en el RPMPD, lo cual contraviene la SU- 130 de 2013, que dispuso fue la cancelación de estos aportes en un plazo razonable.
Así las cosas, cuestionó que como las providencias judiciales tuteladas fijaron un pago puro y simple que dejó de atender criterios de razonabilidad, sufrió la imposición de una carga desproporcionada que cercena el acceso a su pensión de vejez, a la que legalmente tiene derecho por el acatamiento de los requisitos fijados en la Ley 71 de 1988 y 33 de 1985, y la acumulación de un retroactivo desde el 2011 en adelante.
En esta medida, de no contar con los dineros esperados se le truncaría definitivamente la posibilidad de percibir la prestación económica. Propuso que la única forma para garantizar el acceso a su pensión era descontar, de su retroactivo pensional, las diferencias detectadas entre los rendimientos financieros generados una vez comparados los dos regímenes pensionales, pues en estos términos lo había efectuado la Corte Constitucional16, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia17 en diversas oportunidades. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 69F54222835B32DF 266929560A1B4768 C1BD21C668603929 D579A0395563E1D2, ubicado en el índice 25 del aplicativo SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 1C82E98FA20379FC 491162F1D96289BA AC41F254D7AD62AC C3B2534CA86962EE, ubicado en el índice 26 del aplicativo SAMAI. 16 Sentencia T-451 de 2022.
“[ ] cuando esta corporación ha estudiado eventos donde convergen derechos de reconocimiento pensional y previos pagos de indemnizaciones sustitutivas o devoluciones de saldos, ha optado por ordenar el descuento de aquellos montos resarcitorios [sentencia SU-566 de 2019], o incluso ha instado a las entidades condenadas a llegar a acuerdos de pago [sentencia SU-317 de 2021], que permitan la igual salvaguarda a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y de los derechos a la pensión correspondiente”. 17 Sala de Casación Laboral, SL13645-2014: “A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1o, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘( ) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva”.
(negrita y subrayado fuera del texto original)”. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, expresó que discrepaba de la consideración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien defendió la negativa del amparo en la aplicación de la postura constitucional y laboral vigente, puesto que la sentencia SU-130 de 2013 previó una exigencia que no fue impuesta por el legislador.
De forma tal que, se han suscitado pronunciamientos posteriores por parte del Consejo de Estado18 y de la Corte Constitucional, reveladores de la falta de consenso y postura pacifista en cuanto al asunto. Tal resulta el caso de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de enero de 2024, en la que a pesar de tratarse la postura de constitucionalidad contenida en la SU-130 de 2013 y en la C-798 de 2002, dejó de exigírsele a la actora la equivalencia de los saldos como propuesto para acceder al traslado del régimen y alcanzar el reconocimiento pensional deprecado.
Destaco que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció la improcedencia de la equivalencia de los aportes legales para recuperar el régimen de transición en la sentencia SL609-201319, en tanto ello desbordaba el margen de regulación propio del legislador. Por este motivo, adujo que únicamente debía acreditar el cumplimiento de 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 así como la devolución tanto del saldo como de los rendimientos a la cuenta individual del RAIS, mas no la equivalencia de los aportes legales, porque así lo refrendaron las providencias20 SL1377-2020, SL1086-2020 y SL-2929-2022.
Finalmente, la parte tutelante insistió en que es sujeto de especial protección constitucional, condición a partir de la cual demandó un examen de mayor rigor que no se limitara a la existencia de un pronunciamiento por la Corte Constitucional en 2013, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable. Análisis que debía desplegar el juez de segunda instancia en procura del respeto por el principio de favorabilidad.
Suplicó la revocación de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acoger las pretensiones de la tutela. Y, a ello adicionó que, como “quien puede lo más puede lo menos”, del ad-quem debía ordenarle al Tribunal Administrativo del Cesar 18 -Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, radicado interno 1095-07: ““ De acuerdo con todo lo anterior, se accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del literal b) del artículo 3o del Decreto 3800 de 2003 por cuanto, con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada.
Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda”. 19 “El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador”.
El accionante expresó que la tesis aquí defendida fue reiterada en las sentencias sSL3171-2024, SL3232-2014, SL6438-2015, SL18429-2016, SL15365-2017 y SL1342-2018. 20 “( ) Ahora, es criterio estable y pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que los afiliados que se trasladen al RAIS pierden el régimen de transición, a menos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 15 años o más de servicios laborados o cotizados.
Esta categoría de afiliados puede trasladarse en cualquier tiempo al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición, situación muy distinta de la de quienes sean titulares de la transición exclusivamente por edad,pues estos afiliados, así retornen nuevamente al RPMPD en las oportunidades de ley, no pueden recuperar las prerrogativas de la transición pensional prevista”.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la modificación del fallo para que la UGPP descuente del retroactivo pensional la diferencia entre los rendimientos financieros causados en el RAIS y los que habrían tenido lugar en el RPMPD, y, en su defecto, le permita saldar el valor que corresponda a dicha diferencia en un plazo razonable.
La impugnación fue concedida en auto del 16 de agosto de 202421 que se notificó debidamente22. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa 2.2.1. José de Jesús Villero está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado número20001333300320150027100/01. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar están legitimados en la causa por pasiva, ya que profirieron los fallos del 9 de noviembre de 2023 -adicionado el 30 del mismo mes y año- y del 14 de febrero de 2020 a los que la parte actora le atribuyó la violación de sus derechos.
En todo caso, la Sala precisa que el análisis de esta providencia se contraerá a la decisión de segunda instancia, de carácter confirmatorio, en tanto fue la que resolvió definitivamente la controversia. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional23;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”24; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela25. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9DF7183D13A5D65F 29FB7133391CA545 9AC88069B23F07B8 7837C7697C717F3E, ubicado en el índice 29 del aplicativo SAMAI. 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 08DF2C134CECEF78 4EE3FBD438ACD675 56AACA116CCA2439 779976B030B8C1FA, ubicado en el índice 32 del aplicativo SAMAI. 23 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto.
La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración impone la exigencia, aunque mínima para el accionante, de exponer con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, lo que implica el acatamiento de unas “cargas argumentativas y explicativas mínimas”26 que permitan identificar “de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico”27.
Todo esto con el fin de proscribir que el juez de tutela realice “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”28. La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos reside precisamente en preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada29, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, porque esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto y condicionaría la procedencia de la acción de tutela al acatamiento de unas exigencias ritualistas contrarias a su naturaleza30.
Este presupuesto difiere, aunque está estrechamente ligado, con el de relevancia constitucional que protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”31, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”32. 2.4.
En el caso concreto, la parte tutelante invocó como defecto el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011, dictada dentro del expediente 11001032500020070005400 (1095-2007). Sin embargo, cimentó la procedencia de esta causal específica en la imposición de un requisito adicional consistente en sufragar el valor que habría tenido de haber permanecido en el RPMPD, así como en que está imposibilitado para asumir el referido costo por ser una persona de la tercera edad, y, en general, un sujeto de especial protección constitucional.
Afirmaciones que lejos de sustentar en términos constitucionales por qué el fallo del 6 de abril de 2011 constituía precedente para su controversia, y de extraer de este 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2021. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 29 Ibídem. 30 Corte Constitucional.
Sentencia T-130 de 2024. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la regla jurídica concreta contenida en la ratio decidendi que fue inadvertida, residen en motivos de ilegalidad, como la insistencia respecto a la ineficacia del traslado, frente al que se pronunció el Tribunal Administrativo del Cesar, al denotar que quedó probada la afiliación del actor a Protección S.A. -pese a que negó haber suscrito el documento que así lo acredita- y en que satisfacía a plenitud los requisitos previstos por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Además, inadvierten que la oportunidad para proponer estas situaciones socioeconómicas no es la demanda de tutela, sino el proceso ordinario, con el fin de que el juez natural del asunto las pudiera considerar. En este orden, resulta palmario que el señor José de Jesús Villero pese a que caracterizó el precedente a su juicio desconocido, como aquel en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3800 de 2003, omitió aludir a cuál fue la regla que se fijó para resolver casos de traslados pendientes, que dejó de atenderse en su situación puntual, de suerte que no logró advertir una conexidad necesaria entre la declaratoria de ilegalidad del Decreto 3800 de 2003, que esta Sala no discute, y el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar.
Al efecto, convendría destacar que en esta decisión el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo referencia alguna al contenido del Decreto 3800 de 2003, porque basó su motivación en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en que su interpretación debía estar acorde con la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional.
Inclusive, a diferencia de lo que discurrió el a- quo constitucional, sí citó el contenido de la sentencia del 6 de abril de 2011 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, pero en lo atinente a las modalidades de financiación pensional en Colombia y a su operatividad. Visto lo anterior, desde la óptica del accionante el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó la sentencia C-789 de 2002 en línea con la reglamentación del Decreto 3800 de 2003, pero sin lograr establecer una comparativa diáfana según la cual las disposiciones anuladas por el Consejo de Estado fueron trasmutadas al fallo que se profirió en su proceso ordinario.
A lo que habría que adicionar que, la mención a la aplicación de la sentencia C-789 de 2002, por sí sola, enmarcada en un escenario de una carga de imposible cumplimiento, no permite dilucidar la indebida aplicación del precedente constitucional, de forma tal que el cargo del accionante se estructura sobre la vigencia del Decreto 3800, en torno a la cual la providencia de segundo grado no hizo mención. Es por ello que, el reparo del accionante de acuerdo con el cual el tribunal inadvirtió los efectos ex nunc propios de la declaratoria de nulidad del Decreto 3800 de 2003, carece de una argumentación suficiente que denote cuál es la exigencia específica que pese a estar por fuera del “orden jurídico”, se materializó en el fallo ordinario.
La cual, no podría suplir el juez de tutela al extraer lo decidido el 6 de abril de 2011, y hacer un parangón con la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional -C-789 de 2002-, porque de hacerlo excedería la competencia que le es propia. En este sentido, la pretensión de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia T-818 de 2017, de que se eliminen todas las barreras que impiden el traslado así no estuvieran satisfechas las condiciones impuestas por la C-789 de 2002, comprende un cargo inconcluso que no está ligado a lo decidido en el litigio objeto de tutela, en el que el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo por demostrado que para el momento en que se produjo el supuesto traslado del RPMPD al RAIS, el señor José de Jesús Villero tenía consolidado su derecho a la aplicación del régimen de transición. Esto sumado a que, la parte accionante tampoco vinculó la sentencia T-818 de 2017 a una regla atinente al monto a trasladar.
Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Adicionalmente, los reparos tendientes a enrostrar que el Tribunal Administrativo del Cesar aminoró los cargos de la apelación y omitió justificar su apartamiento, de acuerdo con lo visto quedan reducidos a la falta de estructuración que se le exige a quien alegue un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Ahora bien, los cargos del escrito de tutela también podrían subsumirse en la causal autónoma denominada violación directa de la Constitución Política, de no ser porque el extremo tutelante se limitó a cuestionar que la providencia judicial había aplicado un requisito fijado en la sentencia C-789 de 2002, replicado en el Decreto 3800 de 2003, que fue anulado por la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Así que, no ahondó de forma concreta en los motivos que llevaron a que se omitiera aplicar una norma fundamental, verbigracia, porque la solución del caso dejó de lado la interpretación conforme al precedente constitucional. En línea con ello, al margen de que la parte accionante hubiera aducido que el fallo transgrede sus derechos fundamentales por incurrir en una interpretación contraria a la Constitución, a partir de la inobservancia de la excepción de inconstitucionalidad dispuesta en el artículo 4 del texto superior, lo que está acreditado es que tildó a la decisión de transgredir los artículos 2, 5, 13, 125 y 230 de la carta por dos razones primordiales: la primera, derivada de la obligación que tienen los jueces de aplicar la Ley por encima de cualquier otra fuente del Derecho; y, la segunda, atinente a reducir el derecho fundamental al mínimo vital, a tal punto que solo se consideraran factores cuantitativos y no cualitativos.
Apreciadas estas dos razones, la Sala encuentra que carecen de suficiencia para revelar que se aplicaron postulados legales por encima de las previsiones de índole constitucional. Todo lo contrario, ponen de manifiesto la interpretación del actor de acuerdo con la cual por haberse acatado los lineamientos de la sentencia C-789 de 2002, se revivió el contenido del Decreto 3800 del 2003 que había sido derogado.
Por consiguiente, los cargos fundantes de este amparo redundan en dos móviles estructurales: la aplicación del Decreto 3800 de 2003 por extensión de la C-789 de 2002, y la imposibilidad para cumplir las condiciones de pago. Frente al primero, la Sala enfatiza su postura consistente en que este acto nulitado no fue aplicado directamente al fallo del 9 de noviembre de 2023, al margen de que de su anulación no se desprende necesariamente la alteración de los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-789 de 2002.
Aunado a que, el quedar atado al pago de una suma dineraria fue un aspecto incorporado en la apelación interpuesta por el señor José de Jesús Villero en sede ordinaria, que movió al Tribunal Administrativo del Cesar a confirmar el fallo de primer grado amparado en el contenido de la C-789 de 2002. En cuanto al segundo, precisa que la situación de imposibilidad no fue un aspecto incorporado al escrito de apelación interpuesto por José de Jesús Villero, pese a que a esa era la oportunidad legal para hacerlo, en la medida en que desde el fallo del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar ordenó el traslado del capital a la UGPP, para lo cual debía verificarse si este era inferior al monto total del aporte que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPMPD, y en caso de que ello fuera así, tenía que brindarle al actor la posibilidad de aportar el dinero que le hiciera falta para completar esta exigencia. Por estas razones, la Sala considera que los cargos son improcedentes porque no satisfacen el presupuesto de relevancia constitucional, aunado a que frente a los asuntos que no se propusieron en la oportunidad procesal debida, se incumpliría el requisito de identificación razonable de los hechos que generaron la violación. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tanto, este presupuesto exige, no solo el esfuerzo del accionante por describir la situación que a su juicio viola o amenaza sus derechos fundamentales, sino “que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” 33.
Requisito que está ligado con el de subsidiariedad, que por su naturaleza reprocha no haber propuesto los recursos judiciales que eran procedentes. Agotados los reparos incorporados a la demanda de tutela, no se puede obviar que el señor de Jesús Villero planteó en su impugnación nuevos argumentos como el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-130 de 2013, al no contar con los recursos para solventar el pago, porque el fallo de constitucionalidad previó una exigencia que no fue impuesta por el legislador -a tal punto que se han suscitado pronunciamientos posteriores que han eliminado la exigencia de los saldos como presupuesto para acceder al traslado del régimen así como reconocido la improcedencia de la equivalencia de los aportes legales-, y toda vez que la decisión judicial fijó un plazo puro y simple que soslayó la obligación de permitir que se hiciera en uno razonable.
Planteamientos que más que constituir razones de disenso en contra de la sentencia impugnada en sede de tutela, amplían el defecto específico invocado, razón por la que no pueden ser considerados en esta segunda instancia, pues de hacerlo se le cercenaría el debido proceso a la parte accionada, quien careció de la oportunidad para controvertirlos.
Al margen de ello, de tenerse en cuenta, la inaplicación de la SU-130 de 2013 debió haber sido invocada por el demandante en sede del recurso de apelación ordinario, puesto que el traslado del capital con la posibilidad intrínseca de permitirle al actor aportar el dinero que le hiciera falta para completar la existencia del aporte mínimo legal, fue un aspecto decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, quien soportó su decisión en el fallo de unificación constitucional.
Sin embargo, la alzada propuesta por el señor Villero se limitó a cuestionar el quedar sujeto a un pago de una suma dineraria propicio para alcanzar el aporte legal, sin ahondar con amplitud en los reparos que ahora trae a colación en su impugnación, puntualmente relacionados con la determinación de un plazo razonable. En corolario, la alzada era el mecanismo natural procedente para que el accionante sustentara la necesidad de dar aplicación a los criterios de razonabilidad contenidos en la SU-130 de 2013, con el fin de que se proscribiera cualquier posibilidad de tener que asumir una carga desproporcionada, que le truncara definitivamente el percibimiento de la prestación económica.
Pero, como esperó hasta esta sede constitucional para desplegar tales reproches, la tutela deviene improcedente por no satisfacer el requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos, presupuesto que, como se explicó, no se satisface con el acatamiento de las cargas explicativas mínimas, pues esta es solo una de sus facetas, sino que exige haber propuesto el cargo en sede ordinaria, siempre que ello hubiere sido posible.
Es más, resulta cuestionable que el señor José de Jesús Villero haya planteado en su impugnación, como única medida para garantizar el acceso a su pensión, que el fallo de nulidad y restablecimiento ordene descontar de su retroactivo pensional las diferencias percibidas entre los rendimientos financieros una vez comparados los dos regímenes pensionales, pues pese a que ello pudo haber sido objeto de diversos pronunciamientos por las altas cortes, dejó de proponerse en sede de la 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pluricitada apelación y deviene de una postura propia del accionante quien pretende convertir la tutela en un juicio de corrección de la decisión judicial proferida.
De este modo, la Sala denota que el acatamiento de los requisitos fijados en la Ley 71 de 1988 y 33 de 1985, la acumulación del retroactivo desde 2011 en adelante, y la acreditación del cumplimiento de los 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin la equivalencia de los aportes legales, son aspectos del orden legal del juicio ordinario que no descubren una afectación para los derechos fundamentales.
Todo lo contrario, ponen en evidencia la intención que tiene el actor de que se le otorgue una lectura alternativa a su litigio sin la exigencia de la equivalencia de los aportes. Por tanto, la censura del accionante según la cual su caso merece una atención de mayor rigor por ser un sujeto de especial protección constitucional, no logra enervar las consideraciones expuestas, comoquiera que el análisis esbozado, contrario a fundarse llanamente en la existencia de un pronunciamiento por la Corte Constitucional en 2013, examinó la procedibilidad del defecto sustantivo invocado y de la violación directa de la Constitución, para lo cual se hizo mención a la SU-130 de 2013, pero porque a su contenido se ciñó el juez del proceso ordinario.
De suerte que, como la acción de tutela contra providencias judiciales está instituida para salvaguardar derechos fundamentales, sin soslayar la autonomía y la independencia judicial, no resulta razonable, aun en procura del respeto por el principio de favorabilidad, introducir modificaciones al fallo objeto de amparo, pues ello solo debe provenir de la prueba de la configuración de un defecto específico. 2.5.
Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la acción de tutela, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la acción de tutela, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Radicado: 11-001-03-15-000-2024-02934-01 Accionante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP