1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida, a la salud y a un ambiente sano / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Rechazo de la demanda / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por carga argumentativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 8 de julio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Hechos relevantes i).
Del proceso radicado núm. 25000-23-41-000-2024-01227-00. 2. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación de Caldas, la Gobernación del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entre otras entidades. 1 Que ingresó para fallo el 18 de julio de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 3. Solicitó que les ordenara a las autoridades ambientales accionadas restringir toda actividad de la empresa Nestlé de Colombia S.A., “hasta que demuestre que sus actividades económicas no afectan o representan un riesgo para el suelo, subsuelo, cuerpos de agua superficial y subterránea, de igual forma la fauna y la flora, así como pone en riesgo la salud y la vida de las personas”2. 4.
El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto núm. 2024-07-377 AP del 11 de julio de 2024, inadmitió la demanda presentada y concedió el término de tres días al accionante para que procediera a: ̶ Acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. ̶ Precisar las entidades vinculadas de forma pasiva y que de acuerdo con sus competencias cuenten con legitimidad para pronunciarse sobre las pretensiones de este medio de control ̶ Ajustar los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda. 5.
El 16 de julio de 2024, el actor se pronunció sobre lo solicitado. Sin embargo, a juicio del Tribunal, la subsanación no cumplía con los aspectos ilustrados en el auto inadmisorio, tales como, el requisito de procedibilidad en cada uno de los municipios de Colombia en los cuales el accionante manifiesta se está llevando a cabo sobreexplotación de aguas subterráneas por parte de la empresa Nestlé, entre otros aspectos. 6.
En consecuencia, a través de auto núm. 2024-09-540 AP del 19 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. 7. Contra dicha decisión la parte accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada que, por medio de auto núm. 2025- 06-657 AP del 19 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida. ii).
Del proceso radicado núm. 25000-23-41-000-2024-01586-00. 8. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a fin de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entre otras entidades, protegieran los derechos colectivos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derecho colectivo al agua, derecho a un ambiente sano, derecho al acceso a servicios públicos y su prestación eficiente, derecho a la seguridad y salubridad pública, derecho a la seguridad alimentaria, derecho a la participación comunitaria, derecho a la preservación del patrimonio cultural y natural, derecho a la protección del espacio público y su destinación al uso común, derecho a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, con la ausencia en la vigilancia y falta de estudios hidrológicos detallados y actualizados que permitan conocer el estado real de los acuíferos, así 2 Folio 1 del archivo “005_DemandaWeb_Anexos_5_AUTOINADMITIEN_202”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 como también la información sobre su capacidad de recarga, calidad del agua y los impactos potenciales de una sobreexplotación”3. 9.
En su demanda, el demandante solicitó lo siguiente: 1. Que se declare la vulneración grave de los siguientes derechos colectivos: a) Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, b) Derecho colectivo al agua, c) Derecho a un ambiente sano, d) Derecho al acceso a servicios públicos y su prestación eficiente, e) Derecho a la seguridad y salubridad pública, f) Derecho a la seguridad alimentaria, g) Derecho a la participación comunitaria, h) Derecho a la preservación del patrimonio cultural y natural, i) Derecho a la protección del espacio público y su destinación al uso común, j) Derecho a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, como consecuencia directa de la sobreexplotación irresponsable e insostenible de las aguas subterráneas en los departamentos de La Guajira, Meta, Cundinamarca, Antioquia, Caldas, Boyacá, Tolima y Bogotá. b) Que se ordene a las entidades demandadas la suspensión inmediata de todos los permisos y licencias de extracción de aguas subterráneas que hayan sido otorgados sin un soporte técnico riguroso y actualizado, basado en estudios hidrogeológicos detallados que garanticen la sostenibilidad de los acuíferos y la protección del medio ambiente, hasta tanto se subsanen las deficiencias técnicas y científicas que fundamentan dichos actos administrativos. c) Que se establezca una zona de protección estricta con un radio de 400 metros alrededor de cada punto de extracción de agua subterránea con licencia activa, debido al alto riesgo de subsidencia y otros impactos ambientales derivados de la sobreexplotación de los acuíferos.
Dentro de esta zona de protección, se deben adoptar las siguientes medidas: o Sellamiento temporal o definitivo de cualquier infraestructura existente dentro de la zona de protección, prohibiéndose cualquier tipo de intervención, obra, o construcción adicional a la que existía en la fecha de concesión del permiso de aprovechamiento de aguas subterráneas. o Prohibición estricta de actividades que puedan agravar el riesgo de subsidencia, incluyendo: La construcción de infraestructura mayor a 1.000 kg. ▪ El uso de maquinaria pesada y la remoción de suelos. ▪ El anclaje de soportes estructurales. ▪ La realización de detonaciones explosivas. ▪ La compactación de suelos o cualquier actividad que genere vibraciones superiores a 0.005 m/s”4. 10.
El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda y concedió el término de tres días al accionante para que procediera a: “[…] Aclarara cada una de las partes pasivas dentro de la acción llamadas al presente proceso, y en qué forma están generando contaminación por el licenciamiento para la extracción de aguas subterráneas a través de pozos 3 Folio 1 del auto núm. 2023-07-353 AP del 24 de octubre de 2024. 4 Folio 1 y 2 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 y aljibes en diversos departamentos de Colombia, y explicar el motivo por el cual estos son legitimados para actuar en este proceso. -Acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de cada uno de los entes municipales de Colombia en los cuales el accionante manifiesta se está llevando a cabo de manera inadecuada el licenciamiento para la extracción de aguas subterráneas a través de pozos y aljibes. -Estableciera de forma clara y precisa los hechos que presuntamente están ocurriendo en los diferentes departamentos invocados en el escrito, debido a que con los hechos presentado es difícil establecer una línea cronológica que permita entender las delimitaciones qué pone en riesgo los derechos colectivos incoados al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derecho colectivo al agua, derecho a un ambiente sano, derecho al acceso a servicios públicos y su prestación eficiente, derecho a la seguridad y salubridad pública, derecho a la seguridad alimentaria, derecho a la participación comunitaria, derecho a la preservación del patrimonio cultural y natural, derecho a la protección del espacio público y su destinación al uso común, derecho a la preservación y restauración del equilibrio ecológico delimitar las zonas a las que va dirigida la protección de los derechos colectivos invocados. -Con base en los hechos aclarar así mismo las pretensiones en la acción presentada y acreditar el cumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA”5. 11.
A juicio del Tribunal, el accionante en su subsanación sólo se limitó a transcribir las normas que consideraba vulneradas, así como la normatividad interna de cada una de las entidades que llamó como parte activa en el proceso. Por ello, no cumplió con lo requerido por la autoridad judicial. 12. En razón de lo anterior, a través del auto núm. 2023-07-353 AP del 24 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. 13.
Contra dicha decisión, la parte accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada que, por medio de auto núm. 2023-07-353 AP del 19 de junio de 20256, confirmó la decisión recurrida. Pretensiones 14. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1.
Revocar los Autos No. 2023-07-353 AP, No. 2024-07-77 AP, No. 2024- 09-540 AP, y No. 2025-06-657 AP, y ordenar la admisión de las acciones populares. 2. Ordenar el análisis inmediato de las medidas cautelares (art. 25, Ley 472 de 1998; art. 8.4, Acuerdo de Escazú). 5 Folio 2 y 3 ibid. 6 Si bien la providencia aparece fechada como si hubiese sido proferida en 2024, conforme con el registro visible en la plataforma Samai, es posible inferir que se dictó en 2025.
Además coincide con el recuento de los hechos. Ver certificado A9A28725F8CAF13B 9F9FFD52CFB1A608 B07647A1F1B5DF5A 0B070869F7111A0E. índice 18 de Samai. Radicado 25000234100020240158600. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 5 3.
Proteger los derechos fundamentales de las comunidades y del demandante”7. Fundamentos de la demanda de tutela 15. La parte demandante afirma que presentó una subsanación de 54 páginas que detalla hechos, competencias, y pruebas, pero fue desestimada sin motivación adecuada. A juicio del actor, esta situación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Trámite procesal 16.
Mediante auto del 10 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y a la Presidencia de Colombia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Gobernación de Caldas, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 17.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 18. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales que invoca el accionante, toda vez que las demandas de acciones populares fueron rechazadas debido a que, dentro del término de subsanación otorgado, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón no logró acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 19.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que los hechos expuestos por el accionante no se ajustan a la realidad, toda vez que las acciones populares presentadas por el señor Mena Garzón no cumplieron con los requisitos legales exigidos para su admisión. Pese a ello, el Tribunal concedió un plazo para subsanar las deficiencias advertidas en la demanda y, una vez vencido dicho término, no acreditó lo requerido. 20.
Indicó además que el actor, quien ostenta la calidad de abogado, ha recurrido a la acción popular como medio para justificar la omisión de su deber procesal de formular demandas con hechos claros, específicos y debidamente sustentados. Resaltó que dichas demandas han sido presentadas sin agotar previamente los 7 Folio 2 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 6 requisitos de procedibilidad y sin anexar las pruebas o documentos pertinentes que permitan su admisión conforme con las exigencias legales. 21.
Sostuvo que el demandante tuvo la oportunidad de corregir los yerros detectados desde la inadmisión de la demanda inicial, pero no lo hizo en el término concedido. En consecuencia, no puede ahora, mediante la acción de tutela, pretender exonerarse de su responsabilidad como sujeto procesal activo, ni trasladar al juez constitucional la carga que le corresponde en tanto actor popular.
En este sentido, el Tribunal afirmó que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad, ya que la decisión fue adoptada con base en una argumentación clara, coherente y sustentada. 22. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los presupuestos generales ni específicos para su procedencia. En su criterio, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa del accionante, ya que la providencia judicial cuestionada fue emitida con plena observancia de las garantías procesales y conforme al ordenamiento jurídico vigente. 23.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos de inadmisión y rechazo de las demandas proferidos en el marco de los procesos de acción popular identificados con radicado núms. 25000-23-41-000-2024-01227-00 y 25000-23-41- 000-2024-01586-00, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida, a la salud y a un ambiente sano de la parte accionante? 26.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 7 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-13;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 29. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 8 30. La Corte Constitucional indicó15 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 31. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate16: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 32. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17. Caso concreto 33. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por un juez de lo contencioso administrativo de manera previa. 34.
Al respecto, recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 9 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”19.
(Resaltado por la Sala). 35. Ahora bien, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que el accionante enunciara o desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos de inadmisión y rechazo de las demandas proferidos en el marco de los procesos de acción popular identificados con radicado núms. 25000-23-41-000- 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 10 2024-01227-00 y 25000-23-41-000-2024-01586-00, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36.
Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivo y a enunciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que especificara en qué consiste la vulneración ni las causales específicas de procedibilidad que se configuran en las providencias judiciales enjuiciadas.
Frente a ello, esta Corporación ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”20. 37.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, pues no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué los autos núms. 2023-07-353 AP, 2024-07-77 AP, 2024-09-540 AP y 2025-06-657 AP, proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. 38.
En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometió la autoridad judicial accionada al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto. Incluso, ni siquiera puede considerarse que reabrió un debate del juicio cuestionado. 39.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Ibidem.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04212-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 11 III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF