CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Robinson Galíndez Díaz, a través de apoderado2, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de enero de 20253 el tutelante interpuso la presente acción constitucional en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 30 de abril de 20214 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, así como con la decisión dictada el 11 de julio de 20245 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
A través de dichas providencias no se accedió en su totalidad a las pretensiones formuladas en la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 19001-33-33-006-2016-00178-01. 1 Obra en el escrito de tutela subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 41C4376421239A71 67E66DB47DAF303D 41B4A5C605192D75 140A861E5E43E490. 2 Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3028F008BC24C533 F8705F3CB4ADBD5A 6379BBD4FFF302D1 C8232FAAA9F249CB. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D1BF83FF09594713 C5A276D6145D7FB0 770EBCDEDDEB2E35 23A47917A23B21E3. 4 Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 68FC2079D13C13C0 3AB53D678EB50595 AD02959C980277DD 3C5E0C0B0A1CA000. 5 Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7F6BDDDA2D750933 EFDC37388B5FFDA0 B563C3DDF5A69056 40F05A94F040325C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos 2.1. El señor Robinson Galíndez Díaz interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional con el propósito de que se ordenara su reintegro al cargo de soldado profesional y se le reconocieran los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. 2.2.
El 30 de abril de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán ordenó el reintegro del señor Robinson Galíndez Díaz al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones y categoría, o a otro de jerarquía equivalente o superior. Asimismo, dispuso el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir. No obstante, señaló que el a quo estableció una indemnización por los salarios no devengados y limitó el restablecimiento salarial a un período máximo de veinticuatro (24) meses. 2.3.
Las partes demandada6 y demandante7 interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cauca a través del fallo del 11 de julio de 20248, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca El señor Robinson Galíndez Díaz sostiene que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al considerar de manera equívoca, en su caso, el precedente fijado en la sentencia SU-556/2014 de la Corte Constitucional y al omitir considerar el indicado en la SU-354/2017 de la misma corporación, relacionados con el restablecimiento de salarios y emolumentos dejados de percibir.
En particular, argumenta que el cargo que desempeñaba como soldado profesional no tenía carácter provisional, por lo que no le resultaba aplicable la limitación del restablecimiento salarial en un período de seis (6) a veinticuatro (24) meses. En consecuencia, considera que la restitución de sus derechos debe abarcar la 6 Obra en el índice 11, 01 primera instancia, C01 principal, 002 cuaderno principal 02, folios 187 al 192, recurso de apelación demandada, certificado 7245CD3C018929EE 9BF0571BFE702AA4 9EB5C7EEFE525221 C0E60C3150DCAE0E. 7 Obra en el índice 11, 01 primera instancia, C01 principal, 002 cuaderno principal 02, folios 193 al 209, recurso de apelación demandante, certificado 7245CD3C018929EE 9BF0571BFE702AA4 9EB5C7EEFE525221 C0E60C3150DCAE0E. 8 Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7F6BDDDA2D750933 EFDC37388B5FFDA0 B563C3DDF5A69056 40F05A94F040325C. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia totalidad del tiempo durante el cual estuvo desvinculado de la mencionada institución. En su escrito de tutela, el demandante sostiene que la sentencia de primera instancia aplicó de manera errónea el precedente SU-556/2014, dado que la restricción al restablecimiento salarial por un período de seis (6) a veinticuatro (24) meses es exclusiva para empleados en provisionalidad y no para soldados profesionales en carrera administrativa, quienes están sujetos a un régimen especial.
Asimismo, argumenta que las providencias vulneraron el principio de igualdad al imponerle un criterio de indemnización que no se ajusta a su situación particular, mientras que a otros soldados en condiciones análogas se les ha reconocido el pago íntegro de los salarios hasta la fecha de su reintegro. El demandante también indica que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron el precedente SU-354/2017, el cual establece la obligación de restablecer íntegramente los salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin limitaciones temporales.
Alega, además, la vulneración del debido proceso, en tanto el Tribunal Administrativo del Cauca omitió el análisis de precedentes relevantes y aplicó jurisprudencia ajena a su situación jurídica, en desmedro de los fundamentos expuestos en su apelación. 4. Pretensiones de la acción En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones textuales: “A) Reconocer que las sentencias proferidas por el Juzgado 6° administrativo Popayán, radicación N° 19001-33-33-006-2016-00178-00 del 30 de abril de 2021, y por el TCA Cauca, ponente Naun Mirawal Muñoz Muñoz, radicación N° 19001-33-33-006-2016-00178-01 del 11 de julio de 2024, por vulnerar el principio y derecho fundamental del debido proceso, y el principio y fundamental derecho a la igualdad del accionante Robinson Galíndez Díaz.
B) Reconocido lo anterior, del fallo de primera instancia proferido por el J. 6° administrativo Popayán, CONFIRMAR el numeral TERCERO en el siguiente aparte que dice: ‘TERCERO. - Condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITONACIONAL a cancelar a favor del actor, y a título de indemnización, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro, sin que se considere que existió solución de continuidad en la prestación de los servicios’. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (Negrillas nuestras) C) Del fallo antes mencionado, DEJAR SIN EFECTO el siguiente aparte, que se encuentra en el mismo párrafo del anterior: ‘ (…).
El periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), contados a partir de la fecha de desvinculación del demandante. Del monto a reconocer, la entidad descontará los valores que el actor haya percibido por cualquier concepto laboral. De la liquidación resultante la entidad podrá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar’.
(Negrillas nuestras) D) Dejar sin efecto del fallo de segunda instancia dictador por el Tribunal Administrativo del Cauca, ponente Naun Mirawal Muñoz Muñoz, en el siguiente aparte que dice: ‘PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 063 de 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia’.
(Negrillas son nuestras) Conforme lo anterior, se debe ordenar que el TCA Cauca dicte fallo de reemplazo’. E) Decidir referente al restablecimiento del derecho con relación a reconocer los salarios dejados de devengar por parte del accionante, desde el momento del retiro del servicio hasta el momento en que sea reintegrado efectivamente a filas del Ejército Nacional”.9 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 27 de enero del 202510 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán11. 5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 9 Obra en el folio 22 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 41C4376421239A71 67E66DB47DAF303D 41B4A5C605192D75 140A861E5E43E490. 10 Obra en el certificado 159124BE8CFC30DE 4296EB5DD90F6AF3 D989982B745DC1BC A82D44BCF3D5D9DC, índice 4. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 7, en el certificado 1294BE1F5CDC8B1E 92CE85E518307121 8C1716A3EAE71F0B 100D1D7866B141B4. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Robinson Galíndez Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. 2.
Cuestión preliminar A pesar de que el tutelante atacó tanto la providencia de primera instancia del 30 de abril de 2021 como la del 11 de julio de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-006- 2016-00178-01. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su pertenencia a la carrera administrativa especial del Ejército Nacional, motivo por el cual, al momento de su indemnización, fue restablecido en calidad de provisional. Asimismo, denunció que se consideró de manera errada la sentencia SU-556 de 2014 y se inobservó la sentencia SU-354 de 2017. 5.3.
Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4. Al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 11 de julio de 2024, se evidencian los siguientes razonamientos: “5.
Restablecimiento del derecho en caso de reintegro de miembros de la fuerza pública: Reglas de unificación jurisprudencial aplicables en la materia. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 556 de 2014, sentó las reglas de unificación jurisprudencial, en materia del restablecimiento del derecho en los eventos en que, a través de actos sin motivación se retiraba del servicio a empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.
Así se dispuso: ‘A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario’.
Así pues, bajo el referente de unificación la orden de restablecimiento del derecho que sea impartida por el juzgador comprende la indemnización a pagar por emolumentos salariales y prestacionales dejadas de percibir, bajo el límite de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente hubiese devengado la persona retirada.
Las reglas de unificación, en sentencia SU 053 de 2015 se extendieron sobre eventos de retiro del servicio de miembros de la fuerza pública, en que se hayan ejercido irregularmente y bajo ausencia de motivación, las facultades discrecionales. Así, se concluyó en tal providencia: ‘i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.
El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. (…) vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro’. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. Así pues, la Corte Constitucional en el instrumento de unificación estableció que en los casos en que se evidencie la falta de motivación en actos administrativos bajo los cuales se dispone del retiro del servicio de miembros de la fuerza pública, es preciso remitirse a la sentencia SU 556 de 2014, con oriente a establecer los límites objeto del restablecimiento del derecho.
(…) Como corolario de lo anterior, la subregla de unificación trazada por la Corte Constitucional tiene aplicación, sin distinción alguna respecto de los eventos en que se declara la nulidad del acto administrativo que retira a los miembros de la fuerza pública, con independencia de la causal a que se haga referencia y sin que haya lugar a considerar el tipo de vinculación con la institución.”17. 5.5.
Luego de lo expuesto, se nota que la colegiatura convocada examinó los precedentes citados en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del ordinario, no obstante, la Sala accionada descartó la interpretación sugerida por el interesado y, con base en la jurisprudencia antes transcrita, concluyó que, en su caso, según lo señalado por la Corte Constitucional, había lugar a limitar la indemnización que recibiría como restablecimiento del derecho.
En el amparo, el interesado no expone con suficiencia por qué los precedentes en los que el accionado sustentó su decisión eran inaplicables y, a pesar de que trajo a colación en tutela la sentencia SU 354 de 2017, esta no contiene fundamentos fácticos similares a su caso, pues ni siquiera estudia la situación jurídica de un miembro de la fuerza pública, por manera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para identificar un precedente aplicable18, pues este19 es aquella sentencia previa cuya regla jurídica (prohibición, orden o autorización) resulta determinante para resolver un caso con hechos y problemas jurídicos similares. 5.6.
Además de lo dicho, el señor Robinson Galíndez Díaz pretende utilizar la acción de tutela como si fuera una nueva instancia judicial, pues los argumentos presentados en la causa tuitiva, en general, ya fueron estudiados por el juez ordinario y lo que se avista es una informidad del tuteante con la decisión acusada, en punto al límite del restablecimiento del derecho que se fijó en su favor. 17 Obra en los folios 14 y 17 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7F6BDDDA2D750933 EFDC37388B5FFDA0 B563C3DDF5A69056 40F05A94F040325C. 18 Sent.
T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración núm. 26. 19 “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla —prohibición, orden o autorización— determinante para resolver el caso, dado unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica y semejante.” Sent. T-292 de 2006 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sobre lo último, se resalta que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no es un recurso adicional para reabrir debates legales.
Desde 199220, ha señalado que la tutela no representa una nueva instancia ni un recurso dentro de los procesos judiciales. Su análisis se limita a verificar si la decisión del juez vulneró un derecho fundamental21. 5.7. Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.8.
Subsidiariedad en el caso concreto Por otro lado, cabe señalar que este trámite, de naturaleza iusfundamental, constituye un mecanismo subsidiario que procede únicamente cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, en este acápite, anota la Sala que el señor Robinson Galíndez Díaz no agotó todos los medios ordinarios ni extraordinarios en el proceso ante el juez natural a efectos de llevar la censura relacionada con el hecho de que el tribunal convocado desconoció algunos de los argumentos por él llevados en la apelación a la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este contexto es necesario señalar que el accionante contaba con el mecanismo previsto en el artículo 28724 del Código General del Proceso, aplicable en primera 20 Sent. T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideración núm. 53. 21 “La acción de tutela no representa, frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento ni el desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es competencia de la jurisdicción constitucional.
Su análisis se limita única y exclusivamente a la conducta del juez reflejada en su providencia, en la medida en que esta haya vulnerado o amenace con vulnerar un derecho fundamental.” Sent. T-006 de 1992. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 24 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia instancia de forma analógica al presente caso. Dicho artículo establece que, en caso de que se omita el pronunciamiento sobre alguno de los aspectos de la litis que debían ser analizados, será necesario solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de aquella.
Asimismo, el acá interesado disponía del medio establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece las causales que permiten la interposición del recurso extraordinario de revisión. En su numeral 5º, se hace referencia expresa a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Y es que, esta Corporación25 ha señalado que, en las sentencias en las cuales la motivación es insuficiente, así como en aquellas en que se trasgrede el derecho al debido proceso, se configura una nulidad. 6.
En consecuencia, se advierte que si el peticionario considera que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió pronunciarse expresamente sobre los fundamentos expuestos en la apelación, tenía la posibilidad de presentar una solicitud aditiva de la sentencia o, en su defecto, interponer el recurso extraordinario de revisión, pero, al analizar el acervo probatorio allegado a este proceso, no se evidencia que dichas actuaciones hayan sido promovidas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad.
No. 11001031500020120023000. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00330-00 Accionante: Robinson Galíndez Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Popayán Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado