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11001031500020230421700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Asociacion Regional De Municipios Del Caribe - Aremca·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04217-00 Accionante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de agosto de 2023, la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada porque no se ha pronunciado de fondo sobre unas peticiones radicadas dentro del proceso de nulidad simple2, que el señor Daniel Alfonso Linares González interpuso para que se declare la nulidad de los artículo 1, 4 y 5 del Decreto 864 del 24 de mayo de 2022, por medio del cual se priorizan y aprueban los proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías y en el cual se designó como ejecutor de algunos proyectos a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA. 2.- Refirió que el 31 de marzo de 2023, el Consejo de Estado decretó una medida cautelar consistente en suspender provisionalmente los artículos 1º, 4º y 5º del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada con número de radicado: 81001-2339-000-2022-00074-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04217-00 Accionante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Decreto número 864 del 24 de mayo de 2022. Conforme a esto, los días 4 y 25 de julio de 2023, el accionante presentó solicitud de revocatoria de la medida cautelar, petición que no ha sido tramitada por la autoridad accionada. 3.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene a la autoridad judicial a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en el marco del proceso de nulidad simple, elevada el 4 de julio de 2023 y reiterada el 27 de julio siguiente. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su petición. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 9 de agosto de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada y a Daniel Alfonso Linares González y al Departamento de Arauca como terceros interesados en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo Arauca3 6.- La autoridad accionada solicitó declarar improcedente el amparo pues no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el solicitante. Sostuvo que conforme el criterio de la Corte Constitucional el derecho de petición se encuentra limitado frente a actuaciones judiciales, al estar regulado por el procedimiento respectivo de cada juicio y las decisiones se ajustan a los términos y etapas procesales previstas para esos efectos. 7.- Adujo que las solicitudes radicadas por el accionante dentro del proceso de nulidad simple, radicado n°. 2022-00074-00 que adelanta en ese Despacho ya se tramitaron y fueron puestas en conocimiento de las partes, como puede constatarse en el aplicativo de SAMAI. 8.- Esgrimió que tampoco se configura una mora judicial porque la pretendido por el accionante corresponde al giro ordinario de los procesos, además que se dio el trámite correspondiente en un plazo razonable, según los tiempos, prelación y cargas que se manejan en el despacho.

Además, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04217-00 Accionante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 9.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 10.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, por auto del 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca dispuso, de acuerdo con los memoriales allegados el día 4 y 25 de julio de 2023, que “no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, al carecer del derecho de postulación en los términos del artículo 160 del C.P.A.C.A”.

Lo anterior, en la medida en que el memorial suscrito por el solicitante, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 del CGP. Respecto del memorial radicado el 5 de julio de 2023, sostuvo que “(…) Igual suerte corre el memorial allegado el día 05 de julio del presente año, por la Representante Legal de AREMCA, en la medida que se encuentra suscrito por ella, sin que se hubiere acreditado el otorgamiento de poder con las formalidades establecidas a un profesional del derecho, para que represente a la citada persona jurídica en el proceso.”.

Dicha decisión fue notificada a las partes por estado el 16 de agosto siguiente. 11.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad judicial demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA. 12.- Adicional a esto, la Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces o autoridades judiciales, relacionadas con su actividad judicial o incluso en el marco de un proceso judicial vigente, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA.

Contrario a esto, dichas peticiones se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. En este sentido y de manera coherente, bajo este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN4. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04217-00 Accionante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF