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11001031500020250373800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Carlos Efren Caceres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03738-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Efrén Cáceres en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carlos Efrén Cáceres, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la medida que no ha notificado el fallo registrado en el aplicativo SAMAI el 30 de abril de 2025 al interior de la solicitud de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2025-01935-00 que promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta al correo electrónico remitido el 27 de febrero de 2025. 1 Ibídem. / actuaciones de los procesos constitucionales incorporadas en el expediente de tutela en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501935001100103.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 2 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.3. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2025, el accionante solicitó a dicha autoridad que se realizara la notificación de la sentencia de primer grado.

En respuesta, el 7 de mayo siguiente, recibió comunicación en la que se le informó que la providencia aún no había sido registrada en el aplicativo SAMAI. Posteriormente, a través de mensajes de datos enviados los días 20 y 30 de mayo del presente año, interpuso recurso de impugnación. No obstante, obtuvo una respuesta en la que se indicó que el fallo de primera instancia se encontraba en etapa de recolección de firmas. 2.4.

El 11 de junio del año en curso, el tutelante consultó el aplicativo Samai y evidenció que el registro de la referida decisión se realizó el 30 de abril de 2025, sin embargo, no se ha surtido la notificación formal. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de ello, pidió que ii) se ordene a la autoridad accionada notificar la sentencia de primera instancia registrada en el aplicativo Samai del trámite identificado con el número 11001-03-15-000-2025-01935-00. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la falta de notificación lesiona sus garantías. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de junio de 20252 se admitió la acción de tutela, y se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entiendo que la autoridad el 17 de junio del presente año se envió el mensaje de datos respectivo con el fin de notificar el fallo de tutela de primera instancia dictado en el marco del trámite constitucional promovido por el actor. 4.3.

La Sección Segunda. Subsección B del Consejo de Estado4 informó que el 30 de abril de 2025 dictó fallo de primera instancia al interior de la solicitud de amparo identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2025-01935-00, cuyo trámite de 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 3 notificación se hizo el 17 de junio siguiente. En consecuencia, indicó que la vulneración alegada cesó, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Efrén Cáceres al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como accionante en el trámite de tutela adelantado bajo el radicado 11001-03-15-000- 2025-01935-00. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, dado que actuó como jueces de primera instancia dentro del proceso mencionado, y es a quien que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hechos superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 4 superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”5 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”6.

Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”7. 5. Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, por las razones que se expondrán a continuación. 5.1.

Al analizar las actuaciones del expediente de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01935-00, se advierten la siguientes actuaciones i) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó fallo de primera instancia el 30 de abril de 20258; ii) el 17 de junio de 20259 la Secretaría General de la Corporación envió el mensaje de datos con el fin de notificar dicha decisión a las partes; iii) mediante auto del 27 de junio siguiente se concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora10; iv) el 7 de julio del año en curso se notificó esa providencia a las partes11. 5.2.

La Sala recuerda que las pretensiones de la acción de tutela tienen por objeto que se ordene a la autoridad judicial accionada, realizar la notificación del fallo del 30 de abril 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 8 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00024 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00027 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00030 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03738-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres 5 de 2025. Las actuaciones previamente relacionadas demuestran que dicha providencia ya fue notificada e incluso se profirió el auto que concedió la impugnación interpuesta por el solicitante. En consecuencia, se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, lo que implica que desaparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Efrén Cáceres en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS