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11001031500020240406400Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-08-05

Radicación interna: 6629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ana Maria Tovar Motta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante ANA MARÍA TOVAR MOTTA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y JUZGADO NOVENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Tema Práctica jurídica como requisito para acceder al título de abogado Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio invocados por la señora Ana María Tovar Motta, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con la negativa de acreditar la práctica jurídica realizada en el citado despacho judicial, por las razones que paso a explicar: 1.

A mi juicio en el caso concreto no puede hablarse de la vulneración del derecho fundamental de petición, ya que existe un fundamento legal para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no hubiera dado una respuesta definitiva y de fondo a la solicitud presentada por la interesada el 21 de mayo de 2024 a través del sistema SIRNA, dirigida a la acreditación de la práctica jurídica, cual es, tratarse de una petición incompleta1 en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

De los supuestos facticos expuestos en la solicitud de amparo, los informes rendidos y las pruebas allegadas, se desprende que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia luego de la revisión de la documentación aportada por la peticionaria, consideró que se trataba de una petición incompleta, por lo que el 25 de junio de 2024 la requirió para continuar con la gestión. Verificada la nueva documentación aportada por la peticionaria, el 23 de julio de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la requirió nuevamente para que adjuntara la corrección del certificado de cumplimiento de la judicatura en los siguientes términos: “Certificado de tiempo y funciones, teniendo en cuenta que es necesaria una ampliación de funciones de contenido jurídico y la inclusión del horario de labores en el certificado”.

El 30 de julio de 2024, la peticionaria adjuntó una nueva certificación expedida por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de 1 Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá que no incluía la ampliación de las funciones de contenido jurídico solicitadas previamente. El 1 de agosto de 2024, la accionante allegó otra certificación y solicitó que fuera aceptada ya que el juzgado no podía acreditar funciones distintas a las asignadas.

Como puede verse, la autoridad en ejercicio de sus competencias legales2 constató que las funciones desarrolladas por la accionante durante su judicatura eran de carácter asistencial y no de contenido jurídico, por lo que en la misma fecha le informó que dicho documento no podía ser tenido en cuenta, ya que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura era necesario acreditar funciones jurídicas.

Como lo precisó la autoridad en el informe rendido, no se ha vulnerado el derecho de petición, por tratarse de una petición incompleta, de allí que requiriera a la peticionaria en varias ocasiones la documentación necesaria para resolver de fondo su solicitud. 2. Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede concluirse que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana María Tovar Motta, como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de sus competencias y funciones es la llamada a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado.

Y no puede desconocerse que, en las certificaciones allegadas por la accionante, las funciones que desarrolló como judicante inicialmente en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que en virtud de la Resolución No. UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura se transformó en el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fueron funciones asistenciales y no de contenido jurídico como lo exigen los Acuerdos PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12- 9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

No cabe duda que las funciones que ejerza quien realice la judicatura o práctica jurídica deben ser de contenido jurídico, pues así lo exige el Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 (Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado), que al referirse a la naturaleza de las funciones, en su artículo 2º señala lo siguiente: “ARTICULO SEGUNDO: Naturaleza de las Funciones: Para los efectos del presente Acuerdo se entenderán válidas solamente las funciones de carácter jurídico que ejerzan los judicantes, conforme a lo dispuesto en cada una de las normas de que trata los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

Estos tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados de la entidad en la cual presten sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1862 de 1.989 y demás normas aplicables y concordantes.” Y en el artículo 9°, referente al contenido de la certificación de funciones, el precitado Acuerdo dispone:

ARTÍCULO NOVENO. -Certificación de Funciones: Una vez concluida la judicatura ad honorem, el superior inmediato o quien haga sus veces, expedirá certificación en la que conste (a) tiempo de servicio y (b) labores y funciones de contenido jurídico cumplidas de manera detallada. En los casos de la judicatura remunerada, la certificación de tiempo de servicios 2 De conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1995, y los Acuerdos Nos. 003, 235 de 1996 y PSAA-10-7017 de 2010 se entregó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, y se estableció que para el cumplimiento de esta función el trámite se efectuará directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, o a través los Consejos Seccionales de la Judicatura, previa solicitud del interesado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá ser expedida por el correspondiente Jefe de Personal o quien haga sus veces y la certificación de labores y funciones por el superior inmediato o quien haga sus veces. 4.

En consecuencia, a mi modo de ver no había lugar a conceder el amparo de los derechos invocados, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cumplió con su deber de verificar que las funciones ejercidas por la señora Ana María Tovar Motta como judicante del Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se ajustaran a las previsiones de las normas que regulan la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado. 5.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda asistirle a la titular del Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la omisión en el cumplimiento de las normas que reglamentan la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, y concretamente por la omisión en asignarle funciones de contenido jurídico a la accionante, lo que le justamente le impidió acreditar el requisito ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Estas son las razones de mi salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO