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68001233300020250009001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-31

Radicación interna: 2904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Fernando Baron Blanco·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO Accionado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo frente al derecho de petición. Se declara la carencia actual de objeto por la presunta mora judicial. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Fernando Barón Blanco solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga por la falta de respuesta a la solicitud de 9 de febrero de 20251. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 9 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga lo siguiente: “[…] 1.

Enviar a mi correo, el acta de audiencia de la convocatoria que se celebró el día 06-12-2024, en las instalaciones de la sala de juntas del Municipio de Bucaramanga con la mesa técnica para la construcción del plan de acción a largo plazo, para el cierre del sitio de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos (DFRSU), denominado el Carrasco. 1 Teniendo en cuenta que el 9 de febrero de 2025 corresponde a un día inhábil, domingo, se tiene por recibida la solicitud el día siguiente hábil, esto es el lunes 10 de febrero de 2025. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco 2.

Enviar a mi correo, los nombres de las entidades, personas jurídicas y/o naturales, que conforman la mesa técnica para el cierre del sitio de DFRSU, denominado el Carrasco. 3. En el caso de que haya personas dentro de la mesa técnica en representación de cualquier institución, por favor adjuntar su currículum, que demuestre experiencia en la DFRSU […]” 2.2.

Manifestó que, a la fecha de la presentación2 de la presente acción, no ha recibido respuesta a su solicitud. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO, ordenándole al ACCIONADO, contestar el correo enviado el 09/02/2025.

Asunto: SOLICITUD DE DOCUMENTOS, para que el señor Juez me envíe los documentos solicitados muy respetuosamente. Si tiene que agregar respuestas escritas, que se den de manera completa, concreta, congruente de fondo y se me notifique en debida forma la petición elevada […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de febrero de 2025, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga informó que de la solicitud presentada por el accionante el 10 de febrero de 2025 “[…] mediante auto de 04 de marzo de 2025, este Juzgado procedió a resolver de fondo y en forma completa la referida solicitud […]”, decisión que fue notificada “[…] de manera personal electrónica el 04 de marzo de 2025 al peticionario al correo electrónico aportado por él mismo […]”. 5.2.

Por lo anterior solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, el despacho accionado dio respuesta de a la solicitud presentada por Carlos 2 26 de febrero de 2025. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco Fernando Barón Blanco mediante auto de 4 de marzo de 2025, el cual fue comunicado al correo electrónico “[…] casa.cafeba@gmail.com […]”. 7.

A su vez, el juez de primera instancia concluyó que el Tribunal le informó al accionante cual era “[…] la entidad competente para suministrar la información requerida y se explicó al accionante que la actuación sobre la cual formula preguntas no tiene carácter judicial, sino que corresponde a un espacio de concertación destinado a la implementación de la orden judicial impartida.

Por este motivo, el despacho no dispone de los datos solicitados […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente: “[…] De acuerdo a las normas expuestas en los puntos anteriores, la afirmación hecha por el señor Juez NO es cierta. Aportaré como pruebas, oficios de audiencia judicial y/o actos jurídicos procesales citando a MESAS TÉCNICAS, donde ORDENA y/o CONVOCA, y SELECCIONA quienes asisten a la “MESAS TÉCNICAS”, para resolver el GRAN y GRAVE problema del sitio de DFRSU denominado el CARRASCO.

Son tan oficiales estas citaciones, que en sus hojas llevan el logotipo de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. […] En cuanto a la afirmación hecha por el Juez Quince, dice: “En relación con la información sobre los asistentes, indicó que esta reposa en la autoridad municipal competente”. NO es cierta esa afirmación, en los archivos # 01 y 02, que adjunto, se puede comprobar que el señor Juez ordena quienes asisten a la MESA TÉCNICA, por lo tanto, el Juzgado Quince tiene toda la información sobre los asistentes.

Ningún juez cita a un desconocido a una audiencia de esta magnitud en la que están involucrados los DERECHOS HUMANOS y EL AMBIENTE. El señor juez quince incumple y viola la Ley, en el link del sistema SAMAI, NO figura el “acta de audiencia de la convocatoria que se celebró el día 06-12- 2024”, y también se niega a dar las respuestas de manera completa, clara, concreta, congruente y de fondo a la solicitud de documentos elevada por el señor BARÓN BLANCO el 9 de febrero de 2025. […] NO estoy de acuerdo, el currículo de los asistentes a la MESA TÉCNICA debe tenerlo el Juzgado Quince, sencillamente porque es el que cita a los asistentes.

El señor Juez Quince es la autoridad competente a la que me tengo que dirigir. Que el señor BARÓN BLANCO se “atribuirse funciones que no le corresponden”. Cómo puede ser posible que un Juez de la República de Colombia desconozca nuestra Constitución Política e ignore los artículos: 79, 80, 82, 88, 89. Que desconozca que el artículo 270 de la misma Constitución, me da la potestad de ser Veedor Ciudadano. […] En cuanto al presunto “favorecimiento de mis intereses persónale”.

Aprovecho la oportunidad su señoría, para contarle muy respetuosamente que me acaba de llegar la PATENTE DE INVENCIÓN, en la que figuro como: TITULAR e INVENTOR del proyecto titulado “Aparato y Proceso para Termo Degradar a Baja Temperatura y Presión los Residuos Sólidos Urbanos o (TDBP)”, que resuelve a nivel mundial el GRAN y GRAVE problema de la DFRSU, Este proyecto los pasivos ambientales los vuelve activos ambientales, 4 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco porque la Biomasa Residual la convierte en Biocombustible para su mismo proceso bajando sus costos operativos hasta en un 35%, descarboniza el proceso evitando los Gases de Efecto Invernadero, y aplica la Economía Circular.

El proyecto TDBP es único a nivel mundial, el más económico eficiente y eficaz dentro del estado del arte o la técnica, y como buen patriota y comprometido con nuestro Departamento de Santander, lo estamos ofreciendo al AMB para resolver definitivamente el GRAN y GRAVE problema del CARRASCO. Este hecho es lo que tiene molesto al señor Juez Quince, y está reacio a aceptar nuestra propuesta TDBP a pesar de que en el momento NO hay ninguna solución. El señor Juez Quince sabe que el tiempo apremia, el próximo 01- 04-2027 expira el término dado a los alcaldes del AMB para el cierre definitivo del sitio de DFRSU llamado el CARRASCO […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial.

VIII.3. El caso concreto 11. El señor Carlos Fernando Barón Blanco solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga por la falta de respuesta a la petición de 9 de febrero de 2025. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco VIII.3.1.

Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 12. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 13. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20088, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes 8 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. (Subrayado fuera del texto) 14. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante mediante escrito de 9 de febrero de 2025, solicitó al interior del incidente de desacato de la acción popular núm. 68001-23-31-000-2002-02891-00, lo siguiente: “[…] 1.

Enviar a mi correo, el acta de audiencia de la convocatoria que se celebró el día 06-12-2024, en las instalaciones de la sala de juntas del Municipio de Bucaramanga con la mesa técnica para la construcción del plan de acción a largo plazo, para el cierre del sitio de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos (DFRSU), denominado el Carrasco. 2.

Enviar a mi correo, los nombres de las entidades, personas jurídicas y/o naturales, que conforman la mesa técnica para el cierre del sitio de DFRSU, denominado el Carrasco. 3. En el caso de que haya personas dentro de la mesa técnica en representación de cualquier institución, por favor adjuntar su currículum, que demuestre experiencia en la DFRSU […]”. 15.

Como se puede apreciar, la citada solicitud implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin9. 16. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial al presuntamente no haberse impartido trámite a la solicitud de expedición de información y documentos en el caso sub examine. VIII.3.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 18.

La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202010, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional11, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las 9 Al respecto ver las sentencias 15 de diciembre de 2017.

Exp. 25000-23-41-000-2017-01241-01(AC). C.P.: Oswaldo Giraldo López. 10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco pretensiones del accionante12, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”13. 19.

Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser14. 20. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo15, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”16. 21.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que, mediante auto de 4 de marzo de 202517, la autoridad judicial accionada dio trámite a la solicitud del actor en el siguiente sentido: “[…] 1. Es importante aclararle al accionante, tal como se indicó en la Audiencia de Verificación de cumplimiento de fallo, que para el 06 de diciembre de 2024 se convocó una mesa técnica ambiental, por lo tanto, no se trata de una audiencia judicial, sino que es un espacio donde los Municipios que integran el Área Metropolitana de Bucaramanga junto a la Empresa de Aseo de Bucaramanga se reúnen para la discusión, definición y construcción del Plan de Acción a largo plazo con la participación de otras entidades; en consecuencia, no se expide o elabora un Acta, al tratarse de reuniones informativas que permitan generar consensos, propuestas y soluciones para materializar la orden judicial impartida. 2.

Por otra parte, es necesario precisar al peticionario que si bien esta Mesa Técnica Ambiental fue convocada por este Juzgado, la misma fue desarrollada en las instalaciones del Municipio de Bucaramanga, por lo tanto, la información referida a los asistentes reposa en esa entidad territorial, en consecuencia, el señor CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO debe acudir a la misma, quien es la competente para comunicarle los nombres de las personas que conformaron la referida mesa técnica, así como la entidad que representaban. 3.

En lo atinente a la tercera solicitud, consistente en que en el evento de que asistieran personas en representación de cualquier institución, se adjuntara el curriculum que demostrara su experiencia, es necesario advertir que esta 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Visible a índice núm. 0008 del expediente núm. 68001-23-33-000-2025-00090-00 contenido en el aplicativo SAMAI. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco información es improcedente e innecesaria, además advierte el Despacho que con esta petición el señor CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO está asumiendo funciones de dirección del proceso que no le corresponden, sumado a que la misma desborda las actividades que se surten en estos espacios, por cuanto, esta información nunca fue solicitada por este Juzgado en la orden judicial impartida el 27 de noviembre de 2024, además, la mayoría de entidades accionadas asisten a través de sus representantes legales, jefes de oficina jurídica, ambiente y gestión del riesgo, entre otras, por tanto, al momento de realizar sus intervenciones en la precitada Mesa Técnica, el Juzgado nunca solicita un curriculum previo antes de cada intervención, aclarando, que frente a las intervenciones realizadas por terceros, la misma surge de la invitación expresa que realizo la Empresa de Aseo de Bucaramanga con ocasión a las propuestas que han sido socializadas en los foros de nuevas tecnologías donde el peticionario ha intervenido, siendo la EMAB la encargada de resolver esta petición, si es del caso. 4.

Así las cosas, se le advierte al peticionario que se ha dado respuesta de fondo a su solicitud, que en la actualidad las entidades demandadas están construyendo el plan de acción a largo plazo, además, la información requerida sobre los asistentes a la mesa técnica debe reposar en el Municipio de Bucaramanga y respecto a los curriculum en la Empresa de Aseo de Bucaramanga, advirtiendo en todo caso, que el peticionario no puede solicitar documentos que no han sido requeridos o elaborados por el Juzgado, ni tampoco hacen parte del presente proceso; motivo por el cual se le INSTA al señor CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO para que proceda a presentar sus solicitudes ante las correspondientes entidades y se abstenga en lo sucesivo de requerir información que el Despacho no ha solicitado, así como de abrogarse facultades judiciales que no le corresponden […]”.

(Negrilla original del texto) 22. Igualmente, a índice núm. 000818 del expediente núm. 68001-23-33-000-2025- 00090-00 contenido en el aplicativo SAMAI obra constancia de la comunicación de 4 de marzo de 2025, enviada al correo electrónico19 de Carlos Fernando Barón Blanco, en el que le notifican el auto de 4 de marzo de 2024 a través del cual se resolvió la solicitud. 18 Ibidem. 19 casa.cafeba@gmail.com 9 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco 23.

Así las cosas, la Sala considera que las circunstancias que motivaron la interposición de esta acción de tutela han desaparecido, en razón a que la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud efectuada el 9 de febrero de 2025 por el accionante. 24. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el presunto hecho generador de la supuesta vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto. 25.

Por lo anterior se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente el amparo solicitado frente a la vulneración del derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 10 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00090-01 Accionante: Carlos Fernando Barón Blanco GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.