Micelio
05001233300020140154202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 5952-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gloria Stella Moreno Jaramillo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2014 01542 02 (5952-2024) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación Decreto 1251 de 2009.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución DESAJM12-07128 de 10 de octubre de 20121, mediante el cual la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009; y de la Resolución No. 3158 del 16 de abril de 20132 que resolvió el recurso de apelación. 3.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «el pago efectivo […] del saldo dejado de cancelar, por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías y demás que se le adeuden producto del impago de manera oportuna, en los términos del Decreto 1251 de 2009, de la nivelación salarial allí ordenada, desde los años 2010, 2011, 2012, 2013 y seguidamente durante los años que siga ocupando el cargo o similar. […] no se le viene cancelando 34.9% sobre la base del 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de Alta Corte, […].»; 2) «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA […] en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al juez, sobre la base del 70% de lo que por todo 1 Folios 22-24 del expediente. 2 Folios 16-19 del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto perciba un magistrado de Alta Corte, ordenando el pago que resulte de la sumatoria anterior, el 34.9% […]»; 3) entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 4.

La actora se desempeña en el cargo de juez promiscuo municipal de Guarne. 5. Solicitó el reajuste de la diferencia salarial, la cual fue negada mediante la Resolución DESAJM12-07128 del 10 de octubre de 2012, confirmada por la Resolución 3158 del 16 de abril de 2013. Fundamentos de derecho. 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 610 de 1998 y Decreto 1251 de 2009. 7.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que para efectos de determinar la base estimativa para la remuneración de un juez de la República, se incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el magistrado de Alta Corte, en un 70% de acuerdo con el Decreto 1251 de 2009.

Contestación de la demanda. 8. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que la entidad ha aplicado en debida forma lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. Igualmente, para calcular la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se debe tener en cuenta la prima de navidad, ya que el legislador dispuso su inclusión de manera expresa, dejando por fuera de este cálculo cualquier otra prestación social, como lo hizo con las cesantías.

Sentencia de primera instancia. 9. Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 20244, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo, concluyó frente a la pretensión principal que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos reglamentarios determinando el régimen salarial de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

De esta manera, ha seguido los lineamientos trazados en el literal j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 al considerar el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus 3 Folios 93-97 del expediente. 4 Índice 48 gestión en otros despachos de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño por lo que no es procedente la nivelación solicitada en un porcentaje del 80%. 10.

Por otro lado, frente a la pretensión subsidiaria indicó que los conceptos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del porcentaje del 70% de lo que percibe anualmente un magistrado de alta corte, son los señalados en el Decreto 903 de 19925. Además, conforme a los artículos 1 a 3 del Decreto 1251 de 2009 la nivelación se refiere a la vigencia anual, más no mensual. 11.

Así para los años 2010, 2011 y 2012 «Al incluir en lo devengado anualmente por ambos empleos comparados, el auxilio de cesantías y sus intereses, y aplicar sobre todo lo devengado anualmente por el magistrado de alta corte el 70%, y de dicho guarismo obtener el 34.9%, y el 43.2% respectivamente para jueces municipales y para jueces de circuito, se observa que los ingresos que por todo concepto ha percibido durante las mismas vigencias el cargo de juez municipal y el de juez de circuito, se encuentran correctamente estimados, según el mandato normativo». 12.

Con relación al año 2013 y siguientes «en los cuales la demandante laboró como Juez, se debe tener en cuenta que en el mencionado año entró a regir el Decreto 383 de 2013 […] Si bien esta reglamentación no derogó el Decreto 1251 de 2009, en los precisos términos del análisis que ha efectuado el tribunal en el caso concreto, esto es, incluir dentro de la base del 70% de todo lo devengado por un magistrado de alta corte el auxilio de cesantías a que tiene derecho y sus intereses, se puede afirmar que el Decreto 383 de 2013 resulta ser más favorable para la actora para el año 2013, más aún en los años posteriores en los que el valor de la bonificación judicial mensual fue incrementando gradualmente hasta el año 2018».

Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación6. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia negara las pretensiones de la demanda. 14. Señaló que la nivelación debe ser reconocida, desde el mes de julio de 2009, hasta la fecha en que siga ocupando el mismo cargo o similar, o hasta la última fecha certificada, en su calidad de Juez. 15.

Por otro lado, sostuvo que no es cierto que el Decreto 1251 de 2009 estableció los parámetros de nivelación salarial que rigen entre los funcionarios año por año, seguidamente a su expedición, hasta el punto de que el artículo 2º del referido decreto en su inciso segundo, estableció con carácter permanente, el porcentaje para el caso de los jueces con categoría municipal, esto es el 34.9% 5 El cual hace referencia al régimen salarial ordinario de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el procurador General de la Nación, el fiscal General de la Nación y el defensor del Pueblo, entre otras disposiciones. 6 Índice 50 gestión en otros despachos de SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes. 16. El Tribunal parte de una interpretación errada, bajo el entendido que «la norma estableció fue un parámetro en el cual a partir de UNOS INGRESOS POR TODO CONCEPTO QUE DEVENGUE UN MAGISTRADO DE ALTA CORTE ANUALMENTE, fijo unos porcentajes inferiores para establecer la REMUNERACION, entiéndase esta MENSUAL porque es lo devengado por cada Juez, en ningún momento la norma extendió ningún elemento comparativo que significara, ingresos anuales entre magistrado vs ingresos anuales de Juez Municipal». 17.

De otro lado, precisó que el Decreto 383 de 2013 no derogó el Decreto 1251 de 2009, pues se trata de conceptos completamente diferentes, ya que mientras aquel se refirió a una bonificación adicional al salario, este Decreto planteó una nivelación salarial entre los diferentes rangos de jueces con categoría municipal y circuito, partiendo de la base de la totalidad de los ingresos que devenga un magistrado de Alta Corte anualmente.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Mediante auto del 25 de abril de 20257, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. El Ministerio Público rindió concepto8 y señaló que «la forma de entender equilibradamente la disposición transcrita es la de que para liquidar diferencias, si se dieren, se toman los totales anuales devengados tanto por los Magistrados de las Altas Cortes como por el Juez bien Municipal y del Circuito según se trate, pues de lo contrario la ley consagraría una ventaja inexplicable y sin justificación, porque al fijar un tope del cual se tasan los porcentajes a los cuales se sujetaran los salarios de los jueces ya se mejoró la situación anterior, a pesar que hoy parezca insuficiente, es un avance; luego de ello se expidió un incremento salarial considerable mediante la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 […]». 20.

Las partes guardaron silencio. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 7 Índice 5 de SAMAI. 8 Índice 10 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 23. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problema jurídico 24. Le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Gloria Stella Moreno Jaramillo tiene derecho a la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009 por haberse desempeñado como juez municipal, y en consecuencia se le reajuste la remuneración y prestaciones sociales, sobre el porcentaje que corresponda, teniendo en cuenta lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, o si por el contrario la entidad liquidó en debida forma tales emolumentos conforme a lo dispuesto en dicho precepto? 25.

Igualmente, si la base del ingreso del juez municipal y/o de circuito debe calcularse con la remuneración mensual o anual de tales funcionarios; y si por el reconocimiento de la bonificación judicial a partir del año 2013, no procede la nivelación mencionada. 26. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.

La nivelación del Decreto 1251 de 2009 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto. Nivelación del Decreto 1251 de 2009. 27. Conforme lo dispuesto por la Constitución Política, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199210, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 29.

Por otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en desarrollo de los criterios sentados por el anterior precepto, y reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces del circuito y municipales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes…» 30. Conforme lo anterior, se advierte que la remuneración de los jueces del circuito o municipales o fiscales delegados ante jueces municipales o del circuito dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por éstos deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso. 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Ahora, teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009 establece un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, en sentencia del 4 de mayo de 200911, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló «Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales». 32.

Igualmente, en la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, indicó que «el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.». 33.

Así las cosas, se concluye que para establecer lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, beneficio que incide en el porcentaje que se estableció en los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios.

Caso Concreto 34. Acreditado está en el expediente, que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de juez municipal y de circuito, sin que reporte retiro del servicio13, así: -juez civil municipal: del 1 de enero de 1993 al 16 de julio de 2000, del 16 de agosto de 2000 al 21 de abril de 2002, del 2 de septiembre de 2002 al 10 de mayo de 2010, del 1 de agosto de 2013 al 27 de noviembre de 2016 y del 5 de julio de 2018 a la fecha14. 11 Radicación No. 250002325000200405209 02. 12Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Folio 125 del expediente. 14 La fecha de la certificación es del 21 de diciembre de 2018.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 -juez civil del circuito: del 17 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000, del 22 de abril al 1 de septiembre de 2002, del 11 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2013, del 28 de noviembre de 2016 al 4 de julio de 2018. 35.

Que la entidad al calcular su remuneración conforme a lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes según los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, no tuvo en cuenta las «cesantías» al liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios15. 36. Ahora, si bien para establecer el porcentaje que percibe un juez municipal y de circuito se debe tener en cuenta lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, la Sala debe precisar que a su vez, éstos deberán atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso, por lo que el análisis que realizó el Tribunal de instancia no fue adecuado, pues omitió tener en cuenta esto último16. 37.

En consecuencia, es evidente que si al calcular los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que los congresistas, y la entidad excluyó el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, realmente no reconoció esa misma remuneración, lo cual incide directamente en la de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme el Decreto 1251 de 2009, esta dependerá de lo que perciban tales magistrados, lo cual quiere decir que lo reconocido a la demandante como juez municipal y de circuito no estuvo bien liquidado. 38.

En este punto vale la pena indicar que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, esta Corporación16 ha señalado que se deberá tener en cuenta como ingreso anual laboral percibido por los magistrados lo devengado por concepto de cesantías, pues independiente de que sea prestación social y no factor salarial, se percibe en la anualidad.

Así mismo, el cálculo que se realiza para establecer los porcentajes contenidos en el mencionado precepto determina la remuneración anual del juez municipal o de circuito según el periodo que corresponda, por lo que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que se debe tener en cuenta el ingreso mensual. 39. Por otro lado, tampoco le asiste razón al a quo cuando afirma que el Decreto 383 de 201317, le es más favorable a la demandante a partir del año 2013, ya que 15 ibidem.

Se certifica lo devengado por la actora desde el 2010-2013. Igualmente, se advierte que tanto en la contestación de la demanda como en los actos administrativos demandados la entidad señaló que «[…] de esta manera se deja en claro que las cesantías anuales de los magistrados de las Altas Cortes no se deben tener en cuenta para liquidar la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial». 16 Es decir que, al comparar los ingresos de tales magistrados, debía verificar antes que estos coincidieran con los que devengan los congresistas Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en primer lugar el mencionado decreto no derogó ni modificó en algún sentido lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

En segundo lugar, éste creó una bonificación que no constituye factor salarial para jueces y empleados, la cual frente a estos últimos no se encuentra limitada a ninguna incompatibilidad, pues si el legislador así lo hubiera querido lo hubiera señalado en el precepto que la creó17. En consecuencia, el hecho de que el legislador hubiere creado con posterioridad al año 2013 una bonificación judicial, no implica que no se pueda efectuar el reajuste de la nivelación contenida en el Decreto 1251 de 2009, la cual si está sujeta a unos porcentajes. 40.Por ende, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias adeudadas de su remuneración y prestaciones sociales, como juez civil municipal para el año 2009 el 34.7%, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) y para el 2010 y en adelante, el 34.9% -el cual aplica frente a los periodos 1 de enero de 2010 al 10 de mayo de 2010, del 1 de agosto de 2013 al 27 de noviembre de 2016 y del 5 de julio de 2018, mientras desempeñe dicho cargo;- y como juez civil del circuito para el año 2010 y en adelante, el 43.2% -del 11 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2013, del 28 de noviembre de 2016 al 4 de julio de 2018 y en los periodos en los que desempeñe dicho cargo, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente, los cuales deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 41.

Igualmente. la Sala considera necesario hacer la precisión de que la entidad demandada tendrá que verificar que realizada la liquidación tendiente a efectuar el reajuste aquí ordenado, no se supere el tope legal que prevé el Decreto 1251 de 2009, y las demás normas emitidas anualmente durante los periodos reconocidos. 42. En lo que tiene que ver con la prescripción trienal17, considera esta Sala que a la controversia le es aplicable la regla general, contemplada en el Decreto 3135 de 194818, como ya lo ha precisado de manera pacífica en anteriores oportunidades esta Corporación19.

Por consiguiente, se encuentra que la petición 17 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 18 ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.18 19 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao, sentencia nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), referencia: 73001-23-33-000-2014-00194-02 número interno: 0793-2018.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de reconocimiento de la nivelación se presentó el 19 de julio de 2012, por lo tanto, las diferencias salariales se vieron afectadas por el término prescriptivo, el cual operó a partir del 19 de julio de 2009.

Por otro lado, respecto de las diferencias de las cesantías causadas durante los lapsos de vinculación de la demandante como juez municipal20, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto21. 39. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. 40.

Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199322 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (por lo periodos en que se desempeñó como juez municipal), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema23. 41.

De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se dispondrá el reajuste de los salarios y prestaciones conforme a lo ya señalado y efectuar las cotizaciones a pensión y salud. 42.Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 43.En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de Chavarro- sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia:250002342000201305755-02, número interno: 0971-2021. 20 Se hace la claridad que en los tiempos en que no se desempeñó en dicho cargo, laboró como secretaria en un Juzgado Civil Municipal de Medellín sin solución de continuidad. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 22 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 44.Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

Condena en costas. 45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación se conceden parcialmente, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Transitoria, y en su lugar se dispone: Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJM12-07128 de 10 de octubre de 2012, mediante el cual la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado por la actora; y de la Resolución No. 3158 del 16 de abril de 2013 que resolvió el recurso de apelación.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Gloria Stella Moreno Jaramillo el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias adeudadas de su remuneración y prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, como juez civil municipal para el año 2009 el 34.7%, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) y del 2010 en adelante, el 34.9% -el cual aplica frente a los periodos 1 de enero de 2010 al 10 de mayo de 2010, del 1 de agosto de 2013 al 27 de noviembre de 2016 y del 5 de julio de 2018 en adelante mientras desempeñe dicho cargo;- y como juez civil del circuito y del 2010 en adelante el 43.2% -del 11 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2013, del 28 de noviembre de 2016 al 4 de julio de 2018 y en los periodos en los que desempeñe dicho cargo del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente, los cuales deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Igualmente, deberá reajustar y pagar las diferencias por concepto de cesantías a la actora, conforme a los porcentajes antes señalados. El reajuste aquí ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado que prevé el Decreto 1251 de 2009, y las demás normas emitidas anualmente durante los periodos reconocidos.

CUARTO. ORDENAR realizar los descuentos de ley de los aportes de las diferencias no cotizadas: i) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilada; y ii) al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los términos definidos en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial Radicado: 05001-23-33-000-2014-01542-02 Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. SEXTO- Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.