Micelio
18001233100020060020501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-02

Radicación interna: 57248 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Judith Franco Rubiano, Azucena Franco Rubiano, Luz Miryam Rubiano·Demandado: Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57.248) Actor: Luz Miriam Rubiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado – Revocatoria de medida de detención domiciliaria no afectó derecho a la libertad de procesada declarada culpable - Error judicial/se activa a pesar de que la providencia que se cuestiona no adquirió firmeza porque fue revocada - Error judicial/no se configura en los eventos en los que se presentan diferencias interpretativas frente a las normas o los supuestos de hecho – Error judicial/no se configura por la simple revocatoria de la decisión cuestionada Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado porque se revocó el beneficio de la detención domiciliaria que había sido reconocido a la investigada por parte de la Fiscalía, al tener la condición de madre cabeza de familia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de 18 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala 3 de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. – DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar, propuesta por la demandada por las razones expuestas. // SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda (…)”. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 2 de 14 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de marzo de 20063, Luz Miryam Rubiano, Judith Franco Rubiano y Azucena Franco Rubiano, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados con la sustitución de la medida de detención domiciliaria por la de prisión intramural adoptada por el Juzgado 1 promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, al dictar sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación – Rama Judicial, es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales, que les fueron ocasionados a las demandantes (…), con la revocatoria de la Detención Domiciliaria que realizó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, de la cual venía gozando Luz Miryam Rubiano”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Moral Luz Miryam Rubiano Judith Franco Rubiano Azucena Franco Rubiano Víctima directa Hija Hija 400 S.M.L.M.V. 200 S.M.L.M.V. 200 S.M.L.M.V. Daño emergente y lucro cesante Luz Miryam Rubiano Víctima directa Estimados en “suma superior” a $4’000.000 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) Luz Miryam Rubiano es madre de Albert, Paola, Judith y Azucena Franco Rubiano, procreadas con Alberto Franco, quien en 1995 se separó de hecho de su compañera, razón por la cual la madre quedó a cargo de los hijos. 6. 2) El 15 de octubre de 2004, Luz Miryam Rubiano fue detenida y puesta a disposición de la Fiscalía sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 23 de octubre de ese año, la Fiscalía 18 seccional de Puerto Rico le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Esa misma autoridad, el 18 de noviembre de 2004, sustituyó esa medida por la de detención domiciliaria, bajo la consideración de que se trataba de una madre cabeza de familia “…y debía cuidar de las menores Judith y Azucena Franco Rubiano”, para entonces, menores de edad.

Como fundamento probatorio de esa determinación, la Fiscalía valoró 2 declaraciones, una visita social que realizó el 3 Folio 43 del Cuaderno 2 del Tribunal. Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 3 de 14 ICBF los días 8 y 12 de noviembre y la historia integral socio familiar llevada por ese instituto desde 1995. 7. 3) Como Luz Miryam Rubiano aceptó los cargos que le atribuyeron al resolver su situación jurídica, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, que en sentencia de 10 de febrero de 2005 condenó a la procesada a 48 meses de prisión y revocó la medida de detención domiciliaria, desconociendo, en relación con este último aspecto, las pruebas aportadas al proceso y la Ley 750 de 2002. 8. 4) El 10 de febrero de 2005, la defensa recurrió el fallo condenatorio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sentencia de 15 de junio de 2005, revocó las determinaciones del Juzgado a propósito del modo en que debía cumplirse la condena. Con ese fin, valoró 3 declaraciones, la visita social que realizó el ICBF y el hecho de que los hijos mayores de la procesada tenían su residencia en otro lugar, por lo que les era difícil proteger los intereses de sus hermanas menores. 9. 5) “Con el Judicial (…) se vulneró el derecho que tenían las menores Judith y Azucena Franco Rubiano, de contar con la compañía, amor, afecto ayuda económica de la señora madre Luz Miryam Rubiano”, desde el 10 de febrero al 15 de junio de 2005.

Tanto ellas como su madre, se encuentran “en la actualidad profundamente afectadas moral y psicológicamente”. 1.2. Posición de la parte demandada 10. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y alegó que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia hubiera revocado la decisión del Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, en la que había negado el beneficio de la prisión domiciliaria, no era indicativo de la existencia de un error judicial.

Alegó como excepción la “falta de causa para demandar”, con respaldo en que “no se encuentra acreditado que efectivamente la demandante hubiese estado en prisión intramural por redención de la pena”4. 11. Llamó en garantía, con fines de repetición, al Juez Promiscuo que tomó la decisión que cuestionaron las demandantes. Humberto Polanco Artunduaga alegó en su defensa que la condenada no reunía los requisitos del artículo 38 “del estatuto penal” y que, “conforme al análisis de la prueba realizado en el marco de los principios de autonomía e independencia”, tampoco podía ser considerada cabeza de familia, razón por la cual estimó, en su momento, que no podía mantenerse vigente la detención domiciliaria que decretó la Fiscalía. 1.3.

Sentencia de primera instancia 4 Folios 104 al 108 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 4 de 14 12. Mediante Sentencia de 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda5.

Argumentó que, Luz Myriam Rubiano “estuvo privada de la libertad, por la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria”. Sin embargo, determinó que no se comprobó la existencia de un error judicial cuando, en la sentencia condenatoria de primera instancia, el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico (Caquetá) revocó el beneficio de prisión domiciliaria que la Fiscalía le había otorgado. 13.

Al respecto, consideró que, contrario a lo que se afirmó en la demanda, ese Juzgado no desconoció el contenido de la Ley 750 de 2002, pues hizo un estudio de la prisión domiciliaria y la distinguió de la libertad provisional, además de que se apoyó en un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicha Ley, emitido por la Corte Constitucional.

Agregó que, tampoco había una indebida valoración de las pruebas, porque el Juzgado: detectó contradicciones en lo afirmado por Luz Miryam Rubiano, al momento de su detención a propósito de la convivencia con sus nietas; no fueron ratificadas las declaraciones extrajuicio presentadas ante la Fiscalía y, al momento en que se revocó la medida, tan solo una de las hijas de la procesada era menor de edad (aunque, precisó el Tribunal, tenía 17 años) y la otra (Judith Franco Rubiano) trabajaba y contribuía al sostenimiento del hogar. 14.

En ese orden de ideas, a juicio del Tribunal, la decisión del Juzgado estaba “ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, y más que eso a la realidad material y procesal de las pruebas aportadas al proceso penal” y el hecho de que su decisión hubiera sido revocada, sólo denotaba que “existía más de una interpretación para decidir”, lo que no era constitutivo de error judicial. 1.4.

Recurso de apelación 15. El 28 de marzo de 2016, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación6. Alegó que, la situación de Luz Miryam Rubiano se ajustaba a los supuestos de la Ley 750 de 2002 para la obtención del beneficio de la prisión domiciliaria, supuestos que fueron debidamente acreditados dentro del proceso penal, en el que existía prueba de que: tenía 47 años y era “madre cabeza de familia” (según la definición hecha de ese estado en el artículo 2 de la Ley 2 de 1982); ostentaba la condición de abuela de otras 3 menores que vivían bajo su cuidado y protección, como lo conceptuó en su momento el ICBF; no tenía antecedentes penales y su comportamiento en la esfera familiar no fue materia de reproche.

De esas circunstancias, a juicio del recurrente, dieron cuenta las declaraciones aportadas al proceso penal, así como una certificación y un concepto expedido por profesionales del ICBF, este último ordenado por el Fiscal 5 Folios 153 al 163 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 169 al 177 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 5 de 14 17 Delegado, en el que dicho Instituto concluyó que las menores carecían de los cuidados permanentes de un adulto. 16.

En ese orden, el recurrente alegó que el Juzgado promiscuo de Puerto Rico, al revocar en su fallo condenatorio la medida de detención domiciliaria, desconoció los derechos fundamentales de Luz Miryam Rubiano y de las menores que conformaban su grupo familiar; menores cuyos intereses superiores no privilegió y que no admitían convalidar las conclusiones realizadas por dicho juzgado, (que, en criterio de la parte actora, se fundamentaron en elucubraciones y deducciones infundadas sobre una supuesta intención de fuga), conclusiones erradas y constitutivas de error judicial que, por lo mismo, no podían ser avaladas por la sentencia recurrida. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y de la decisión que se adoptará; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y de la decisión que se adoptará 17. Una lectura de las pretensiones y, en general, de la demanda, deja claro que lo que se alegó en este caso fue que, cuando se profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra Luz Miryam Rubiano el 10 de febrero de 2005, y en ella se revocó la medida de detención domiciliaria que la Fiscalía le había otorgado, las condiciones de la privación de su libertad se vieron, necesariamente, agravadas, pues a pesar de que cumplía con los presupuestos previstos por la Ley para el beneficio de la prisión domiciliaria, tuvo que pasar a redimir parte de la pena en establecimiento carcelario, periodo en el que no pudo ejercer los cuidados sobre el grupo del que tenía la condición de madre cabeza de familia. 18.

Dentro de esta acción de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Caquetá determinó que no había error judicial en la sentencia de 10 de febrero de 2005. La parte actora insistió en que se cumplían los presupuestos legales para que se mantuviera el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que ese fallo sí era constitutivo de error judicial. 19.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados, en este caso, por la variación de las condiciones en que se venía ejecutando una privación del derecho a libertad; además, porque la presentación de la demanda fue oportuna7. 7 El término para interponer el recurso extraordinario de casación, en este caso, venció el 12 de julio de 2005.

En ese sentido, obra constancia suscrita por la secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (folio 59 del Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 6 de 14 20. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luz Miryam Rubiano estuvo privada de la libertad, dentro de un establecimiento carcelario en 2 periodos.

El primero, entre el 19 de octubre de 2004 y el 19 de noviembre de ese mismo año, cuando se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria. Dicho beneficio, en virtud de la sentencia de 10 de febrero de 2005, fue revocado, por lo que la demandante volvió a ser recluida en la Cárcel Municipal de Puerto Rico entre el 17 de febrero y el 17 de junio de 20058.

Además, quedó establecido que, mediante Sentencia de 15 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó parcialmente la sentencia de 10 de febrero y dispuso mantener el “beneficio de la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, otorgado por la Fiscalía a través de la resolución fechada el 18 de noviembre de 2004”. 21.

Como cuestión preliminar, la Sala debe poner de presente que, en este asunto, el Tribunal encausó la controversia dentro del título de imputación de error judicial, pues, a partir del contenido de la demanda, entendió que la privación de la libertad que ya afectaba a Luz Miryam Rubiano, se vio modificada en perjuicio suyo y de sus 2 hijas (también demandantes) al imponerse el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, como lo ordenó el Juez promiscuo del circuito de Puerto Rico en la Sentencia condenatoria de 10 de febrero de 2005. 22.

El extremo recurrente insistió en que, en este caso, se cometió un error judicial y la Sala advierte que, en efecto, la agravación en las condiciones de cumplimiento de la pena habrían sido consecuencia directa de una decisión adoptada por una autoridad judicial, decisión que, sin embargo, fue revocada en el aspecto que, en opinión de las demandantes, las afectó de manera ilegítima. 23.

En ese contexto, es pertinente considerar que, en los casos en los que se alega un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobra firmeza porque es revocada, (como acá sucedió), esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el respectivo asunto. “La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia9.

La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial10 pues exigir la firmeza, por ejemplo, en cuaderno 4 del Tribunal). Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 210 del C. de P.P, “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas”.

En consecuencia, como la demanda se presentó el 30 de marzo de 2006, el ejercicio de la acción fue oportuno, debido a que se promovió dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 8 Así se constata con la certificación expedida por el Director de esa Cárcel. Folio 31 del cuaderno 4 y folio 34 del cuaderno 3 del Tribunal. 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Rad. 44.685 de 26 de abril de 2018, Rad. 51351 de 11 de julio de 2019 -cita original del texto-. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 40.786 de 18 de mayo de 2017, 36.986 de 6 de julio de 2017, Rad. 43735 de14 de febrero de 2018, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 47.505 de 12 de agosto de 2019 -cita original del texto-.

Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 7 de 14 las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición”11. 24. Expuesto lo anterior y dado que, sin duda, el asunto debe ser estudiado de fondo, en la medida que, además de que se cumplen los presupuestos procesales, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 199612) estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una acción de uno de sus agentes como ocurre en el caso concreto, la Sala se sujetará a ello y estudiará si, en la decisión judicial cuestionada por la parte demandante, se incurrió en error judicial.

Respecto de la falta de firmeza de la decisión, la Sala, comparte lo ya expuesto por esta corporación. Esto es: que la interpretación de esa disposición no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto. Para la sala, una interpretación gramatical de esa disposición llevaría a resultados inadmisibles en nuestro ordenamiento jurídico13. 25.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que 1) no se advierte que la decisión del Juez promiscuo municipal de Puerto Rico de 10 de febrero de 2005 constituya un error judicial, calificativo que 2) no se da por el hecho de que esa decisión hubiera sido parcialmente revocada por su superior funcional, al resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa.

En ese orden de ideas, 3) a pesar de que las condiciones de cumplimiento de la condena se hicieron más gravosas por algún tiempo, a la demandante no se le causó una afectación ilegal o injusta de su derecho a la libertad. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. La decisión cuestionada no es constitutiva de error judicial 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, 25000- 2326-000-2009-00554-01 (48.443). 12 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 13 Al respecto es importante tener en cuenta la Sentencia del asunto con radicación No. 36986 que indicó: “16.3. Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue concedido en el efecto devolutivo”.

Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 8 de 14 26. El daño alegado en este caso consistió, concretamente, en la sustitución de la medida de detención domiciliaria por la de reclusión en establecimiento carcelario, modificación que duró 4 meses. 27.

Se cuestionó, a título de error judicial, que se hubieran variado las condiciones de modo y lugar en los que la privación se cumplía; al respecto, Luz Miryam Rubiano alegó que, de afrontar la investigación en detención domiciliaria (reconocida por la Fiscalía en Resolución de 18 de noviembre de 2004), tuvo que pasar a redimir la condena en establecimiento carcelario, porque así lo ordenó el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, como consecuencia de revocar la citada Resolución de la Fiscalía. La demandante recobró el beneficio que le había reconocido esta última entidad cuando se profirió el fallo que resolvió la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 28.

El daño así visto (la separación temporal de la demandante del lugar de residencia que compartía con sus 2 hijas, como consecuencia de la agravación de las condiciones de cumplimiento de la pena), fue causado por la Rama Judicial, al materializarse el fallo de 10 de febrero de 2005. Esa afectación no le resultaba, sin embargo, atribuible a título de error judicial, razón por la cual, como lo concluyó el Tribunal, las pretensiones no podían ser acogidas. 29.

Precedentes de la Sección Tercera han señalado que en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, esta Sala es consciente de que, en no pocas ocasiones, existen controversias para las que varias y hasta distintas decisiones posibles pueden ser razonables.

Ello ocurre, fundamentalmente, en los casos cuyos supuestos de hecho revelan cierta complejidad (porque su prueba misma es compleja o porque existen interpretaciones disímiles frente a las aptitudes demostrativas del material probatorio) o porque la complejidad surge -independiente o concomitante con los problemas relacionados con los hechos- porque no existe norma aplicable al caso, existen discusiones frente a la que es aplicable o hay varias interpretaciones posibles de una misma disposición jurídica. 30.

En ese tipo de casos, en los que teóricamente es posible detectar varias decisiones posibles, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carezcan de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de validez (se trascribe): “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir[se] del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.

De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 9 de 14 que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ⎯una justificación o argumentación jurídicamente atendible⎯ pueden considerarse incursas en error judicial (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”14 (se destaca). 31.

El alcance de la noción de “error judicial”, como título de imputación de responsabilidad, necesariamente debe tener en consideración las posibilidades y, sobre todo, los límites del razonamiento jurídico, por lo que debe admitirse, tal y como lo señala la sentencia en cita, que cuando el juez se enfrenta a situaciones jurídicas que no pueden ser resueltas mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ⎯razonamiento silogístico⎯, es posible que ese juez, y otros sometidos a casos análogos, cuenten con un catálogo más o menos extenso de soluciones posibles, incluso disímiles entre sí, que serán, sin embargo, razonables si se justifican de manera suficiente. 32.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, no existen dudas acerca de que la norma cuya aplicación se reclamó era la Ley 750 de 200215, que prevé la posibilidad de que la detención preventiva o el cumplimiento de la condena, tengan lugar en el lugar de residencia de la implicada, siempre que, entre otras exigencias, se compruebe su condición de cabeza de familia16. 33.

En la sentencia cuestionada, el Juez promiscuo del circuito de Puerto Rico argumentó que, como era preciso determinar las condiciones en las que Luz Miryam Rubiano cumpliría la sentencia condenatoria (circunstancia que no fue materia de reparos), encontró demostrado que, para el 10 de febrero de 2005 (fecha de la sentencia), una de sus hijas, la acá demandante Judith Franco 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación 73001233100019930054002, expediente No. 15576.

Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33911. Con todo, para profundizar sobre la operatividad del “principio de unidad de respuesta correcta” en el razonamiento jurídico, sea que se analice una decisión administrativa o judicial, véanse los planteamientos desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 1100103260002000002001, expediente 18059. 15 “ARTÍCULO 1o.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.

Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”. 16 Según la Ley 1232 de 2008 “…es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 10 de 14 Rubiano, ya no tenía la condición de menor de edad. La Sala corrobora que, en efecto, había cumplido 18 años en noviembre de 2003, según su Registro Civil de Nacimiento17.

En relación con esta demandante, no podría considerarse que se incurrió en error judicial por desconocer la Ley 750 de 2002, pues esa normativa está prevista para la protección de los menores de edad que se encuentran a cargo de una madre cabeza de familia. 34. Por lo demás, no se probó que Judith Franco Rubiano sufriera de alguna especie de discapacidad que le impidiera valerse por sus propios medios y, por el contrario, tal como lo consideró el Juez en la sentencia cuestionada, dentro del proceso penal se demostró que trabajaba y contribuía al sostenimiento del hogar. 35.

Ahora, a propósito de Azucena Franco Rubiano, el Juzgado Promiscuo consideró que, al momento en el que profirió su sentencia, se trataba de una menor de 17 años y 2 meses, pues nació el 29 de noviembre de 198718; y para revocar el beneficio de la prisión domiciliaria a Luz Miryam Rubiano, el Juzgado le dio alcances a manifestaciones que realizó en la diligencia de indagatoria, como a un memorial que presentó su abogado en el que, poco antes de que se profiriera sentencia penal de primera instancia, solicitó al Juzgado que sirviera “fijar como residencia y lugar donde la señora Luz Miryam Rubiano, debe cumplir su prisión domiciliaria la Vereda Betania, Corregimiento La Paz, Finca Las Palmeras 1, Jurisdicción del Municipio de Puerto Rico Caquetá”19. 36.

A partir de esos elementos de juicio, el Juzgado descartó que el fin de la prisión domiciliaria (que los menores quedaran en estado de abandono) llegara a cumplirse en relación con Azucena Franco ya que, además de que se encontraba próxima a la mayoridad, la demandante había solicitado que para efectos del cumplimiento de la condena en prisión domiciliaria su residencia se fijara en predio rural distinto al lugar en el que residía su hija, quien tenía la condición de estudiante, lo que, entiende la Sala, le permitió inferir al Juzgado que la menor no cambiaría de domicilio y que, por ende, su madre no tendría que cuidar de ella 20. 37.

Las razones expuestas por el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, a juicio de la Sala, están debidamente sustentadas y, por lo mismo, no constituyen error judicial. Lo anterior en la medida en que entendió que el riesgo de abandono que la Ley 750 de 2002 se propuso evitar, disminuía en la medida en que el menor se encontrara más próximo a la adultez; adicionalmente, 17 Folios 115 del cuaderno 4 y 4 del cuaderno 1 del Tribunal, en los que consta que Judith Franco Rubiano nació el 9 de diciembre de 1985, de manera que cumplió la mayoría de edad el 9 de diciembre de 2003. 18 Según su Registro Civil de Nacimiento.

Folio 5 del cuaderno 1 y 116 del cuaderno 4 del Tribunal. 19 Folio 164 del cuaderno 4 del Tribunal. 20 De manera expresa, el Juez indicó: “Cómo explicarnos que la procesada, teniendo residencia y asentamiento en Puerto Rico, donde desarrolla el negocio del cual ha derivado toda la vida la subsistencia, pretenda ahora radicarse en una finca de la vereda de Betania a donde [según lo había indicado en su indagatoria] ‘nunca voy porque me la mantengo trabajando en el puestico’.

Y si se alegara el derecho a la prisión domiciliaria en razón de Azucena que es la menor de edad con más de 17 años, de quien se dice por la Trabajadora Social es estudiante, la actitud de trasladarse a la finca de Betania indica que la dejaría sola, por consiguiente la precitada no requiere ya de los cuidados de su madre” (folio 183 del cuaderno 4 del Tribunal).

Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 11 de 14 porque consideró que existía la probabilidad de que Azucena, en caso de que se concediera el beneficio de la prisión domiciliaria, no fuera cuidada por su madre, sin perjuicio de que, agrega la Sala, quedó demostrado que su hermana mayor, con quien convivía, contribuía a los gastos del hogar en la medida de sus posibilidades. 2.2.2.

La revocatoria parcial de la sentencia condenatoria no era condición necesaria ni suficiente para la existencia del error judicial 38. La responsabilidad del Estado, en el marco definido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se activa cuando se comprueba la existencia de un error judicial, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o cuando se ha producido una privación injusta de la libertad. 39.

La Ley 270 de 1996 no contempló, como evento de responsabilidad del Estado, la simple revocatoria de una decisión judicial. Un supuesto de ese tipo sería inadmisible, pues la existencia de recursos judiciales al interior de los procesos responde a una comprobación empírica de la que no está exenta la actividad judicial: la falibilidad de los juicios de valor humanos. En ese escenario, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio de recursos ordinarios o de acciones constitucionales, es consecuente con un proyecto constitucional en el que la justicia es una función pública al servicio de la verdad, donde estas herramientas tienen por fin reducir los porcentajes de equivocaciones o, lo que por sus efectos es lo mismo, aumentar el margen de acierto en los juicios de valor que hacen los jueces. 40.

En ese contexto, la posibilidad de que los funcionarios judiciales enmienden las equivocaciones de las que, naturalmente, no están exentos, es refractaria a la idea de que, cuandoquiera que se revoque determinada decisión, se active automáticamente, sin ninguna consideración adicional -de manera objetiva-, la Responsabilidad del Estado. 41.

En el caso concreto, el hecho de que la sentencia de 10 de febrero de 2005 hubiera sido revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, exclusivamente en lo que a las condiciones en debía cumplirse la pena se refiere, no son, en criterio de la Sala, una circunstancia que permita concluir que existió un error judicial. 42.

A juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (que desató el recurso de apelación contra el fallo penal condenatorio), de las pruebas recaudadas se desprendía “…la existencia de una necesidad manifiesta de proteger el interés superior de las hijas de [Luz Miryam Rubiano]”, en la medida en que “…las personas obligadas para procurar la consecución de los recursos para el mantenimiento, crianza y educación de las menores durante la ausencia de su madre, son hijos mayores de la procesada, quienes por tener definida su Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 12 de 14 situación familiar y vivir lejos de la residencia de Luz Miryam Rubiano, les es difícil asumir tal obligación”21. 43.

La determinación del Tribunal, a juicio de la Sala, corresponde simplemente a una diferencia de criterios o posturas frente a la valoración de los elementos de convicción y las normas aplicables (actividades en la que los jueces tienen reconocida autonomía), diferencia que, en modo alguno, permitiría sostener que los juicios de valor realizados por el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico eran inadmisibles, o lo que es lo mismo, que sus razonamientos configuraban abiertos, flagrantes u ostensibles yerros en la interpretación de la ley o la valoración de los elementos de juicio, constitutivos de error judicial. 44.

Por el contrario, como ya se indicó, si en criterio de ese Juzgado, a partir de los hechos comprobados: que Judith Franco Rubiano ya era mayor de edad (aspecto que resulta incontrastable); que trabajaba y contribuía a los gastos de mantenimiento del hogar, sumado al hecho de que su hermana estaba próxima a cumplir la mayoría de edad y que la madre de ambas había manifestado la intención de establecer su residencia en un lugar distinto, eran circunstancias cuya valoración conjunta, en realidad, permitía sostener que no estaban dadas las circunstancias materiales previstas por la Ley 750 de 2002, de manera que la pena privativa de la libertad a la que fue condenada Luz Miryam Rubiano, podía cumplirse en establecimiento carcelario. 2.2.3.

No hubo afectación ilegal o injusta del derecho a la libertad 45. Como consecuencia de todo lo anterior, a pesar de que en este caso se presentó una variación en las condiciones de cumplimiento de la pena, y que dicha vicisitud comportó una afectación temporal (daño) para las demandantes (desde luego que la prisión conocida como intramural supone la limitación más gravosa e intensa del derecho a la libertad, si se la compara con aquella que experimentan los procesados o condenados a quienes se les reconoce la posibilidad de afrontar la investigación o cumplir con la condena desde su lugar de residencia), a Luz Miryam Rubiano, sin embargo, no se le causó una afectación ilegal o injusta a su derecho a la libertad, en la medida en que se comprobó que la medida adoptada, de la que, además, ya se descartó que fuera constitutiva de error judicial, correspondía a una de las modalidades del cumplimiento de la pena prevista expresamente por el legislador para los casos de responsabilidad penal22. 46.

A pesar de que las condiciones en las que, temporalmente, Luz Miryam Rubiano cumplió la sanción penal fue más gravosa, ello no comportaría una afectación ilegítima su derecho a la libertad, en la medida en que aquella reconoció su responsabilidad penal por el delito por el que fue investigada, delito por el que posteriormente fue condenada a perder ese derecho por un juez de 21 Folio 31 del cuaderno 1 del Tribunal. 22 Artículos 4 y 35 y siguientes de la Ley 599 de 2000.

Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 13 de 14 la república, sin que se advierta que sobre este aspecto, esto es, sobre su responsabilidad penal, hubiera planteado algún tipo de controversia o discrepancia dentro de la demanda. 2.3.

Costas 47. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala 3 de Decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Radicación: 18001-23-31-000-2006-00205-01 (57248) Actor: Luz Miryam Rubiano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 14 de 14 ALBERTO MONTAÑA PLATA