1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-31-000-2012-00079-01 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Embargo y pago de unas sumas de dinero por un amparo constitucional / DAÑO – Se acreditó - Acción de repetición contenida en el artículo 2313 del Código Civil – No procede / FALLA EN EL SERVICIO - Se configuró ante la inobservancia de los requisitos generales de la acción de tutela por parte del juez constitucional, aunado a la omisión en la verificación de las condiciones para acceder al plan de pensión anticipada / INDEMNIZACIÓN – Procede el reconocimiento por daño emergente – en relación con el lucro cesante, no hay lugar a acceder a los intereses corrientes y moratorios.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda el resarcimiento de los daños causados por el error judicial en el que habría incurrido la Rama Judicial derivado de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela No. 2008-0103, las cuales, posteriormente fueron declaradas nulas por la Corte Constitucional por falta de competencia. I. SENTENCIA APELADA 1.
Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca decidió la demanda de reparación directa presentada el 1° de marzo de 20121, por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (en adelante PAR de Telecom), en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por ordenar el amparo de los derechos fundamentales de 10 extrabajadores de Telecom 1 Folios 334 a 335 del cuaderno 1.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 y haber embargado las cuentas bancarias de esa entidad para pagar las mesadas y demás emolumentos que dejaron de percibir desde su desvinculación2.
La demanda 2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la entidad demandante indicó que mediante Decretos 1603 y 1615 de 2003 y 1773 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en adelante Telecom-, para lo cual designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora, la cual, una vez efectuado el cierre definitivo de las liquidaciones constituyó un patrimonio autónomo de remanentes mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil -el 30 de diciembre de 2005-, para atender las obligaciones a su cargo. 3.
Señaló que 14 extrabajadores de Telecom3 presentaron acción de tutela contra el PAR de Telecom, por cuanto fueron desvinculados de sus cargos sin que se hubiera levantado el fuero sindical que los amparaba; por tal motivo solicitaron, entre otras, el embargo de sus cuentas bancarias por la suma de dos mil novecientos diecisiete millones ochocientos sesenta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos ($2.917’861.246) y el pago de los salarios que dejaron de percibir desde la fecha en que fueron retirados de sus empleos -31 de enero de 2006-.
El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, el cual, en auto del 2 de diciembre de 2008, admitió la demanda y se abstuvo de decretar dicha medida cautelar, tras advertir que la misma sería decidida en el fallo respectivo. 4. En sentencia del 18 de diciembre de 2008, el juez constitucional decidió: i) amparar los derechos fundamentales al trabajo y asociación sindical de 10 de los tutelantes, aduciendo que su despido fue injusto al no haberse levantado previamente el fuero sindical que ostentaban; en consecuencia, ordenó liquidar los perjuicios mediante incidente; ii) declarar improcedente la referida acción frente los demás actores debido a que el PAR de Telecom acudió ante el juez para levantar dicha garantía; y, iii) negar la medida de embargo ante la incertidumbre del monto exacto de la obligación. Dicha decisión fue impugnada por el allí accionado. 5.
Surtido el trámite incidental, el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté libró orden de pago a favor de los accionantes por la suma de mil novecientos cuarenta millones seiscientos veintisiete mil ciento veintidós 2 La actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios cuyos conceptos y cuantías estimaron de la siguiente manera: i) $2.482.298.889, por concepto de daño emergente; y, ii) los intereses bancarios corrientes y de mora causados sobre la anterior cifra, desde el 7 de febrero de 2009 hasta la fecha del pago definitivo, por lucro cesante. 3 Edgar Mosquera Palacio, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladys Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Never Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Ballestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 pesos ($1.940’627.122), en tal virtud, decretó el embargo de las cuentas bancarias del PAR de Telecom. El 16 de febrero siguiente, el referido despacho judicial, a petición de los tutelantes, decretó el embargo de los remanentes que reposaban en la cuenta del centro de servicio judicial de Montería. 6.
Se afirmó que en la ejecución de esa orden, la unidad judicial entregó a los accionantes una suma superior a la reconocida, esto es, dos mil cuatrocientos ochenta y dos millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($2.482.298.889)4. En el transcurso de las diligencias, el 17 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté resolvió la impugnación formulada por el PAR de Telecom, en la que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. 7.
Se arguyó que, como la allí accionada había pagado las sumas ordenadas en esa actuación, el 1º de abril siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre sus cuentas bancarias. Finalmente, el 24 de septiembre de 2009, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto A280A de 2009 declaró la nulidad de toda la actuación por falta de competencia territorial. 8.
Sobre esa base, el administrador, vocero y representante del PAR, concluyó que la entidad demandada debía resarcir los perjuicios materiales que le fueron causados, dado que: i) los Juzgados Primero Promiscuos Municipal de Cereté y Penal de ese Circuito tramitaron la acción constitucional sin tener competencia para tal fin; ii) la medida de embargo decretada contravino el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que únicamente admite las medidas de arresto y multa para hacer cumplir las decisiones que se profieren en ese tipo de acciones; y, iii) se entregó el dinero objeto de esa medida, antes de que se hubiese dictado una decisión ejecutoriada sobre su derecho y en un monto superior al ordenado5.
La defensa 9. Notificado en debida forma el auto admisorio6, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional alguno, toda vez que actuó conforme al marco legal dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, que lo habilita a ordenar lo procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de los accionantes, así como a dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o evitar que se produzcan otros daños -artículo 7°-. 4 Si bien en el escrito de demanda se afirmó que la suma entregada correspondió a $2.482.298.889, revisadas las órdenes de pago de depósitos judiciales emitidas por el despacho a favor de los tutelantes, la Sala advierte que aquéllas suman $2.238.927.350 (folios 29 a 45 del cuaderno anexo 4). 5 Folios 314 a 334 del cuaderno 1. 6 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 16 de abril de 2012 (folio 336 del cuaderno principal).
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 10. Resaltó que durante el trámite de la acción tutelar existió una etapa procesal en la que el despacho judicial le dio la oportunidad al aquí accionante para pronunciarse sobre los hechos en que se fundó la acción interpuesta por los antiguos trabajadores de Telecom, igualmente, para que aportara las pruebas necesarias que demostraran la ausencia de desvinculación injustificada de los empleados, lo cual no efectuó, por lo que consideró que resultaba procedente el amparo transitorio de los derechos invocados. 11.
Asimismo, indicó que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, de ahí que la impugnación que se formule contra dicho proveído debe concederse en el efecto devolutivo, sin que esté permitido suspender los efectos del fallo, aun durante el trámite de revisión eventual. Por tanto, en caso de revocatoria del fallo, el PAR de Telecom tenía la facultad de repetir contra las personas que en un principio se vieron beneficiadas a efectos de recuperar lo pagado con ocasión de la acción tutelar.
En consecuencia, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y la innominada7. 12. Luego de surtirse el debate probatorio8, en la oportunidad para alegar, la Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda9. Por su parte, la accionante señaló que la jurisprudencia constitucional prohíbe al juez de tutela el decreto de embargos y la entrega de dichos bienes sin contar con una decisión ejecutoriada10. 13.
El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 342 a 355 del cuaderno 1. 8Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: a la escritura pública No. 1426 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el 16 de abril de 2010; certificado de existencia y representación legal de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.;
Decreto 1615 de 12 de junio de 2003; Decreto 4781 de 2005; acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación; el acta de aclaración al acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación de 31 de enero de 2006; el acuerdo consorcial celebrado entre la sociedad Fiduagraria S.A. y la sociedad Fiduciaria Popular S.A. para la invitación pública para constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación; el contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A. actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el consorcio remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR; el otrosí No. 1 al contrato de constitución del PAR; el otrosí No. 2 al contrato de constitución del PAR; el otrosí No. 3 al contrato de constitución del PAR; el otrosí No. 4 al contrato de constitución del PAR; el otrosí No. 5 al contrato de constitución del PAR; el otrosí No. 6 al contrato de constitución del PAR; el otrosí No. 7 al contrato de constitución del PAR; el otrosí No. 8 al contrato de constitución del PAR; informe de auditoría gubernamental con enfoque integral – modalidad especial para la vigencia 2009; informe de auditoría gubernamental con enfoque integral – modalidad especial para la vigencia 2010; estado del proceso, reparto revisión; providencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional; solicitud de convocatoria a conciliación prejudicial; notificación de la suspensión del cargo; constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial expedid el 1 de marzo de 2012 por la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos de Montería (Córdoba); acta de conciliación prejudicial; copia auténtica de la acción de tutela con radicación 2008-00103 -cuadernos 4 a 9-; ii) comunicación del Banco Popular del 13 de diciembre de 2013 sobre retención del dinero embargado; iii) comunicación del Banco Agrario del 30 de enero de 2014; y, iv) comunicación de Bancolombia del 19 de diciembre de 2013.
Folios 2 a 313, 377 a 388, C.1. 9 Folio 412 del cuaderno 1. 10 Folio 414 y 415 del cuaderno 1. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 La decisión 14. Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal)11: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que se le causaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagarle al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, la suma de $3.294.891.556.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas.
QUINTO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias correspondientes conforme con las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas; y emitir las comunicaciones de rigor.
SEXTO. ORDENAR que por Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, se liquiden los gastos del proceso y si lo hubiere, devolver a la parte demandante el saldo respectivo.
SÉPTIMO. ORDENAR que en firme en el Tribunal Administrativo de Córdoba la presente providencia, se archive el expediente, previos los registros que correspondan.
OCTAVO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo – Electrónico si aparece registrado o postal – a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia.
NOVENO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto en el numeral 5.3. de la parte motiva”. 11 Folios 3 a 12 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 15.
Para arribar a esta decisión, el Tribunal manifestó que la Rama Judicial, a través de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cereté y Penal de ese Circuito incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que ordenó el embargo de las cuentas bancarias y remanentes del PAR de Telecom y entregó esos recursos a los tutelantes, a pesar de no tener competencia para adelantar la acción constitucional respectiva, en tanto que, como lo precisó la Corte Constitucional en auto 280A de 2009 -mediante el cual declaró la nulidad de la actuación en sede de revisión-, ni el domicilio de los accionantes, ni los efectos de la terminación del contrato laboral se produjeron en el municipio de Cereté. 16.
En consecuencia, el a quo condenó a la Nación - Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales causados por concepto de daño emergente, en el monto correspondiente al dinero embargado y efectivamente entregado a los tutelantes - $2.238’927.350-; a su vez, negó el reconocimiento el embargo realizado por valor de $243’641.542, en tanto que el mismo fue puesto a disposición de la aquí demandante por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté. 17.
Seguidamente, advirtió que no era dable otorgar intereses comerciales y moratorios, por cuanto no se demostró que la suma retenida produjera algún tipo de renta o que por la ejecución de la medida se le hubieran frustrado negocios o utilidades adicionales al demandante; sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil reconoció, a título de lucro cesante, intereses civiles por un período de 6 meses -$95’249.335-, respecto de la suma que el PAR de Telecom se vio conminado a pagar. 18.
Finalmente, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte medidas enfocadas a impedir actuaciones arbitrarias, ilegales y delictivas de los servidores públicos judiciales12. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 19. En su apelación, la Rama Judicial cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, pues partió de afirmar que durante la acción de tutela, la entidad demandante tuvo la oportunidad de demostrar que la desvinculación de los trabajadores de la extinta Telecom estuvo justificada o, en su defecto, que 12 Folios 3 a 12 del cuaderno principal.
Es del caso precisar que, en virtud de lo dispuesto al Acuerdo No. PSAA18-11134 del 31 de octubre de 2018 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca por descongestión. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 indemnizó los perjuicios a ellos ocasionados; lo cual no ocurrió, por manera que resultaba procedente el amparo transitorio de sus derechos. 20.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el a quo, no se configuraron los supuestos esenciales para declarar su responsabilidad patrimonial, puesto que actuó en estricta aplicación de las normas que regulan el trámite de la acción constitucional, razón por la cual no resultaba procedente concluir sobre un anormal funcionamiento de la administración de justicia. 21.
Destacó que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, habilita al juez para que adopte las medidas necesarias para proteger un derecho o evitar que se produzcan otros daños y, en el artículo 35, establece que la revisión del fallo de tutela se concede en el efecto devolutivo, impidiendo al juzgador suspender sus efectos; de allí que ante la revocatoria del amparo, la demandante únicamente podía solicitar la restitución del detrimento patrimonial sufrido frente a las personas que en principio fueron beneficiadas con la decisión censurada. 22.
Así, reprochó el hecho de que el PAR de Telecom no impetrara las acciones pertinentes contra los sujetos que fueron amparados por los fallos de tutela censurados y, en su lugar, solicitara a esa entidad el resarcimiento de unos perjuicios que aparentemente le fueron causados, con ocasión del legítimo ejercicio y correcta aplicación de la administración de justicia, en el que se amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales de los peticionarios13. 23.
A su turno, la parte actora, cuestionó la decisión del a quo en lo que respecta a la orden de reconocer intereses civiles por un período de 6 meses, pues, a su juicio, el Tribunal desconoció que en virtud del principio de reparación integral y de la presunción de derecho establecida en el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, el acreedor de una indemnización por una suma de dinero está relevado de probar perjuicios para que le sean reconocidos los intereses de mora causados sobre el capital debido.
Por tal motivo, solicitó que se accediera al pago de los intereses corrientes y moratorios causados sobre el capital hasta que se produzca su pago definitivo14. 13 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. 14 Esto se plasmó en el citado recurso: “(…) la presunción del tiempo de resiliencia de la víctima frente a la ocurrencia del daño es una presunción jurisprudencias, que en el presente caso se enfrenta a una presunción de derecho establecida por el legislador en el numeral 2° del artículo 1617 del Código Civil, pues tal como está configurada la última, ella exonera al acreedor de demostrar la ocurrencia de cualquier perjuicio frente al despojo de una suma de dinero; mientras que la presunción jurisprudencial exige demostrar perjuicios por un tiempo superior al de 6 meses (…) por tal motivo se encuentra que el legislador libró de la carga de la prueba a todo acreedor de una suma de dinero, cuando éste solo pida los intereses de mora sobre el retardo en el pago de dicha suma.
Es decir, en el presente caso el PAR Telecom no tenía que demostrar perjuicio alguno para que se le reconociera intereses de mora sobre el capital sustraído, además sin limitante de tiempo alguno consagrado en la ley para liquidar dichos intereses. (…) a la propuesta del principio de reparación integral (…) ignorar la cantidad de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del daño y su efectiva reparación, es desconocer una de las virtudes del derecho de daños, ya que no hay una efectiva retribución de la víctima con la presunción jurisprudencial asumida en la sentencia apelada, Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 24.
En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, la demandante reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada15, mientras que la Rama Judicial presentó, de forma extemporánea, el escrito de alegación16. 25. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada, tras afirmar que se probó el error judicial en el que incurrió la demandada, por cuanto los Juzgados Primero Promiscuos Municipal de Cereté y Penal de ese Circuito, además de atribuirse irregularmente competencia para conocer de la acción de tutela, desconocieron los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Asimismo, el primero de aquellos decretó el embargo de las cuentas del PAR de Telecom sin justificar esa medida que, en principio, resulta improcedente en esa clase de asuntos17. 26. En auto del 17 de julio del 2023, la Sala ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté para que informara si se surtió alguna actuación después de la nulidad decretada por la Corte Constitucional en el Auto 280-A del 24 de septiembre de 200918.
En acatamiento del anterior oficio, el 2 de agosto siguiente remitió el enlace de acceso al expediente digital, el cual, valga aclarar, no da cuenta de ninguna actuación realizada con posterioridad a la declaratoria de nulidad19, por tal razón, el 8 de agosto de 2023 se requirió nuevamente al referido juzgado para que ampliara la información requerida; sin embargo, esa entidad no emitió pronunciamiento alguno al respecto20.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 27. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos interpuestos. Problema jurídico 28. El ámbito de los recursos de apelación se circunscribe a analizar: i) la existencia del daño alegado, ante la disponibilidad de la acción de repetición contra los terceros pues no lleva a la víctima al punto más cercano al de no-ocurrencia del daño, sólo lo acerca a 6 meses hasta ese momento de tiempo, siendo todo lo anotado una posición contraria a derecho (…) Por tal motivo, se solicita al Honorable Consejo de Estado abandone la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia apelada, para así reformar el numeral segundo de su parte resolutiva reconociendo en su lugar los intereses corrientes y de mora solicitados hasta la fecha efectiva del pago definitivo”.
Folios 18 a 22 del cuaderno principal. 15 Folios 39 a 43 del cuaderno principal. 16 El término común de diez (10) días concedido a las partes para alegar de conclusión corrió desde el 17 hasta el 30 de octubre de 2019, y la Nación – Rama Judicial presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 46 y 47 del cuaderno principal, el 1 de noviembre siguiente. 17 Folios 48 a 62 del cuaderno principal. 18 Índices 51 y 52 SAMAI. 19 Índice 53 SAMAI. 20 Índices 54 y 55 SAMAI.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 beneficiarios de los pagos, ii) la configuración de una falla del servicio de la administración de justicia y, iii) la acreditación del hecho de la víctima, dado que se abstuvo de acreditar los elementos que condujeran a controvertir las decisiones que ampararon los derechos fundamentales de varios extrabajadores de la extinta TELECOM y sus teleasociadas.
Solo en caso de confirmarse la responsabilidad definida por el a quo, se analizará si resulta o no procedente el reconocimiento de intereses de mora y corrientes sobre la suma pagada en cumplimiento de los fallos de tutela. 29. Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala parte de precisar que el título de imputación bajo el cual discurrirá la definición de los aspectos antes referidos será el de falla en el servicio, dado que el reproche de responsabilidad que se le endilgó a la Nación - Rama Judicial subyace en el aparente error judicial contenido en las decisiones proferidas por los jueces que definieron la acción de tutela que se dirigió contra el PAR Telecom, las cuales fueron declaradas nulas por la Corte Constitucional en auto 280A del 24 de septiembre 200921, situación que comporta la falta de uno de los presupuestos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, la firmeza de la decisión cuestionada.
Lo anterior no modifica la causa petendi, ni los supuestos de la demanda ni de la defensa. Análisis del caso concreto22 30. En el proceso se probó que el 2 de diciembre de 2008, los señores Edgar Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Santos Tordecilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladys Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Never Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Ballestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez presentaron acción de tutela en contra del PAR de Telecom, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la administración sindical, mínimo vital, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, se les reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se realizara el levantamiento del fuero sindical, incluyendo la indemnización correspondiente.
Para el efecto, solicitaron el embargo de las cuentas bancarias de esa entidad23. 21 Como las decisiones cuestionadas fueron removidas del orden jurídico, no es posible predicar su firmeza, que es el supuesto atendible para este específico título de imputación de responsabilidad. 22 Es del caso precisar que esta Sala se ha pronunciado sobre hechos similares a los debatidos en este caso, en sentencias del 8 de mayo de 2023, exps. 63.423 y 64.503; del 4 de septiembre de 2023, exp. 67.752, todas con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín; y del 22 de agosto de 2023, exp. 66.901. 23 Folios 1 a 7 del anexo 1.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 31. Como sustento de lo anterior, señalaron que su desvinculación de esa empresa -el 31 de enero de 200624- fue ilegal, en la medida en que eran miembros de la Junta Directiva de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones25 y no existía permiso alguno por parte del juez laboral para proceder de conformidad; además, superaban “los 45 años de edad, por lo que difícilmente podrían ser nuevamente contratados en otras empresas, creando problemas económicos irremediables, pues no estaban preparados para quedar sin empleo, con unas obligaciones que superaban el salario mínimo”26. 32.
El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba que, en auto del 2 de diciembre de 2008, admitió la demanda y se abstuvo de decretar la medida cautelar para decidir sobre la misma en el respectivo fallo27. 33. Posteriormente, el PAR de Telecom contestó la demanda, manifestando que la acción constitucional era improcedente, dado que: i) en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Promiscuo Municipal de Cereté Córdoba era incompetente para conocer ese asunto, en la medida en que los tutelantes, al momento de la terminación del contrato, no laboraban en ese municipio; ii) carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y, iii) a la luz del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo -que contempla como justa causa del despido “la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”, no podía considerarse que el despido de los trabajadores consistió en un acto arbitrario del empleador28. 34.
En sentencia del 18 de diciembre de 2008, el juzgado amparó los derechos fundamentales al trabajo y asociación sindical de 10 de los tutelantes y, como 24 Mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno ordenó la liquidación de Telecom, designando como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A. Posteriormente, a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de Telecom, quedando extinguida el 31 de enero de 2006, lo que abrió paso a que la Fiduciaria La Previsora S.A concurriera a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, entre cuyas responsabilidades estaría la atención de los procesos judiciales, arbitrales, o reclamaciones pendientes.
Folios 31 a 111 del cuaderno 1. 25 Tal como se desprende de las Resoluciones Nos. 00052 del 9 de abril; 010 del 20 de mayo; 013 del 26 de junio; 01752 del 14 de agosto; 006 del 16 de septiembre; 014 del 26 de octubre del 2002. Folios 35 a 37, 98 a 102, 142 a 145, 196 a 198, 245 a 246, 276 a 277 del anexo 1. 26 Es del caso precisar que junto al escrito inicial se allegaron anexó copia de; i) liquidaciones de prestaciones definitivas e indemnización; ii) Resoluciones por medio de las cuales se les reconoce cesantías definitivas; iii) comunicaciones de terminación de los contratos por culminación del proceso liquidatorio; iv) extractos de crédito de consumo; v) letras de cambio; vi) comprobantes de consignación; vii) registros civiles de nacimiento; viii) contrato de arrendamiento; ix) un contrato laboral; x) decisiones adoptadas el 31 de julio y 31 de agosto de 2007 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en las que se absolvió al PAR de Telecom de las pretensiones -de reintegro al cargo- formuladas por los señores María Sussan Pérez Quintero, Edgar Mosquera Palacios, Gloria Elena Giraldo Arias y Vidal Mauricio López Duque; xi) decisión del 2 de agosto de 2005, por medio de la cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín autorizó a la Fiduprevisora, en calidad de liquidadora de Telecom, dar por terminado unilateral y con justa causa, los contratos de trabajo de los citados ciudadano y, del fallo confirmatorio del 29 de marzo de 2006; xii) sentencias del 14 de septiembre de 2007 y del 4 de febrero de 2008, por medio de las cuales el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial absolvieron al PAR de Telecom de las pretensiones -reintegro al cargo- formulado por el señor Luis Armando Duque Marchena y otros.
Anexo 1 y folios 1 a 26 del anexo 2 y folios 1 a 89 del anexo 3. 27 Folios 26 a 28 del anexo 2. 28 Folios 48 a 57 del anexo 2. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 consecuencia, ordenó al PAR de Telecom pagar los salarios, reajustes y prestaciones que dejaron de percibir desde su desvinculación injusta, los cuales debían ser liquidados mediante incidente en un término no superior a 5 días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia. Seguidamente, resaltó que la medida de embargo deprecada resultaba improcedente no solo por la incertidumbre del monto exacto de la obligación, sino también porque no era necesario proteger el derecho al mínimo vital de los actores. 35.
Para ello, en primer lugar, desestimó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del PAR, por considerar que el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela “al juez del domicilio del accionante o en aquel donde se vienen surtiendo los efectos negativos de la conducta cuestionada” y no, como lo indicó el apoderado, al del municipio en el cual un extrabajador que reclama la protección de un derecho fundamental prestó el servicio.
Así, consideró que, “partiendo de la afirmación bajo juramento que hacen los demandantes, habrá que dar por sentado que este municipio es su domicilio o por lo menos es aquí donde se vienen produciendo los efectos negativos de la conducta omisiva de la entidad accionada”. 36. Absuelto este punto, el juez encontró que no era posible predicar la vulneración del derecho a la asociación sindical de 4 tutelantes29, puesto que el PAR demostró que inició proceso de fuero sindical y obtuvo en él la autorización para dar por terminados sus contratos de trabajo.
No obstante, indicó que no podía adoptarse la misma conclusión respecto de las acciones de fuero sindical y reintegro promovidas por los demás tutelantes, puesto que ellas fueron negadas en razón a la prescripción o de la imposibilidad de conceder el reintegro a los cargos que desempeñaban antes de la extinción de TELECOM. En ese sentido, arguyó que como en esos procesos no se realizó pronunciamiento alguno respecto del levantamiento del fuero sindical, subsistía la obligación del ente accionado de obtener una autorización antes de dar por terminado el contrato laboral de una persona aforada, lo cual no realizó30. 37.
Previo a resolver la impugnación formulada por el aquí demandante en contra de la decisión antes referida, el 6 de febrero de 200931 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté declaró procedente el incidente de liquidación de acreencias laborales; en segundo término, libró orden de pago a favor de la apoderada del PAR de Telecom por la suma de mil novecientos cuarenta millones seiscientos veintisiete mil ciento veintidós pesos ($1.940’627.122).
Finalmente, decretó el embargo y retención de los dineros que tenía esa entidad en las cuentas corrientes de los Bancos Agrario, de Bogotá, Bancolombia y Popular de Cereté y Montería, hasta por 29 Edgar Mosquera Palacio, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque y Gloria Elena Giraldo Arias 30 Folios 118 a 126 del anexo 3. 31 Folios 130 a 132 del anexo 3.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 la suma antes mencionada32. Esta medida cautelar fue ejecutada ese mismo día mediante oficios No. 210, 211, 212 y 213, a través de los cuales el juzgado solicitó a los gerentes de esas entidades bancarias poner a su disposición dichas sumas de dinero33. 38.
Comoquiera que la referida medida cautelar no se había podido hacer efectiva34, el 16 de febrero siguiente, el juez constitucional, a petición de los tutelantes, decretó el embargo de los remanentes que reposaban en la cuenta de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Montería, hasta por el valor de mil novecientos cuarenta millones seiscientos veintisiete mil ciento veintidós pesos (1.940’627.122).
Para el efecto, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad para que dejara a disposición de ese despacho 37 depósitos judiciales35. 39. Dicha orden se ejecutó ese mismo día, mediante oficio No. 023036 y, en tal virtud, le fueron entregados a la apoderada de los tutelantes la suma de dos mil doscientos treinta y ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos cincuenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($2.238’927.350.49), suma que superó la cifra ordenada en el auto del 6 de febrero de 2009 -$1.940’627.122-37. 40.
El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté desató la impugnación presentada por el PAR de Telecom, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado. En cuanto a la competencia, se limitó a indicar que “ese despacho judicial es competente para conocer de la impugnación, por cuanto el juzgado que conoció en primera instancia la presente tutela tiene su sede en este circuito judicial”. 32 Folio 1 del anexo 4. 33 Folios 10 a 13 del anexo 4. 34 Porque: i) con anterioridad se había remitido al Banco Agrario una orden de congelación de recursos por otro despacho; ii) la razón social del demandado no coincidía con la registrada en la base de datos de Bancolombia; y, iii) el PAR de Telecom no tenía ningún producto en el Banco de Bogotá. Ello, según lo consignado en los oficios Nos. 215 del 12 de febrero de 2009, proferido por el Banco Agrario 0212 del 9 de febrero de 2009, proferido por Bancolombia y 0211 del 27 de febrero de 2006, expedido por el Banco de Bogotá. índice 53 de SAMAI.
Archivodenominado46_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_06ENVIOINFO RMACIONP(.pdf) Nro. Actua. 53” y folio 34 del anexo 4. 35 Folios 16 y 17 del anexo 4. 36 SAMAI, índice 53, archivo denominado “46_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_06ENVIOINFORMACIONP(.pdf) NroActua 53” 37 Folios 28 a 51 del anexo 4. Es del caso precisar que si bien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, en oficio No. 0327 del 3 de marzo de 2009 informó que había entregado a la apoderada de los accionantes la suma de $1.940’627.122 -folio 34 anexo 4-, lo cierto es que al sumar la totalidad de los títulos que le fueron otorgados los mismos arrojan un valor de 2.238’927.350.49, así: No. Título Valor Fecha No. título Valor Fecha 427150000039423 $747’263.418,75 27/02/2009 427150000039642 $11’268.896,41 27/02/2009 427150000039643 $455’305.915,75 27/02/2009 427150000039663 $25’588.988,05 27/02/2009 427150000039675 $71’526.039,85 27/02/2009 427150000039673 $4’986.198,20 27/02/2009 427150000039671 $123’409.037,45 27/02/2009 427150000039664 $28’798.814,74 27/02/2009 427150000039666 $403’590.648,41 27/02/2009 427150000039667 $17’614.614,45 27/02/2009 427150000039769 $1’746.121,56 11/03/2009 427150000040047 $79’500.000,00 17/03/2009 427150000039756 $218’800.229,00 11/03/2009 427150000039633 $11’115.665.33 27/02/2009 427150000039636 $11’054.606,58 11/03/2009 427150000039640 $27’358.156,37 11/03/2009 Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 41.
Seguidamente, el juez con apoyo en las sentencias T-249 de 2008 -en la que se ordenó el reintegro del trabajador aforado- y T-731 de 2001 -en la que se estableció que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados era aplicable a los casos de reestructuración de entidades administrativas-, concluyó que el amparo solicitado resultaba procedente, dado que era imperativo respetar el fuero sindical de los accionantes, independientemente de que la empresa estuviese vigente o liquidada.
En consecuencia, advirtió que la decisión que adoptó el a quo en la que ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales por su desvinculación fue acertada, ante la imposibilidad de reintegrarlos a sus cargos38. 42. El 3 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté informó al apoderado del PAR de Telecom que, en razón de la medida de embargo decretada en su contra, recibió en la cuenta de ese despacho los siguientes títulos judiciales: i) $1.300’000.000, por embargo de remanentes de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro José Oviedo Argel; ii) $747’263.418,15, de “ABCH en liquidación fiduagraria – Banco Popular”; y, iii) $9’147.746,55, de “ABCH en liquidación fiduagraria – Banco Popular”.
Asimismo, le comunicó que había dado cumplimiento a la obligación dineraria ordenada en los fallos de tutela39. 43. Ante la situación advertida, el PAR de Telecom solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron embargada; en tal virtud, el 1° de abril de 2009, el juez constitucional ordenó levantar la medida cautelar que pesaba sobre las cuentas bancarias de esa entidad y entregar los títulos que existían en la cuenta de ese despacho, por manera que en esa fecha, mediante oficios Nos. 0489, 0490 0491, 0492, 049340, procedió de conformidad frente a la primera orden y, el 29 de abril siguiente, entregó al PAR de Telecom los depósitos judiciales que reposaban en esa unidad judicial41. 44.
El asunto fue seleccionado para revisión42 y, después de analizado, la Corte Constitucional profirió el auto 280A del 24 de septiembre de 2009, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción tutelar, tras evidenciar que los Juzgados Primero Promiscuos Municipal de Cereté y Penal de ese Circuito carecían de competencia para tramitar la acción constitucional 38 Folios 164 a 170 del anexo 3. 39 SAMAI, índice 53, archivo denominado “46_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ RESPUESTA_06ENVIOINFORMACIONP(.pdf) NroActua 53”. 40 Ibidem. 41 Folios 94 a 103 del anexo 4.
No. título Valor No. título Valor No. título Valor 427150000039631 $1’122.764,95 427150000039632 $2’972.285,85 427150000039672 $785.657,38 427150000039636 $3’605.066,73 427150000039635 $3’323.274,91 427150000039674 $8’755.739,05 427150000039637 $3’653.638.44 427150000039638 $7’770.051,80 427150000039678 $3’075.166,33 427150000039639 $3’265.926,29 427150000039641 $8’042.625,49 427150000039680 $3’139.607,58 427150000039644 $3’970.947.22 427150000039665 $5’998.997,01 427150000039681 $3’325.760,95 427150000039447 $9’147.746,55 427150000039766 $521.354,53 427150000039840 $25’363.218,69 427150000039646 $5’301.639,44 427150000039668 $11’348.263,95 427150000040085 $63’826.692,97 427150000039669 $4’828.025,89 427150000039670 $1’971.114,55 427150000040380 $33’013.810,60 427150000040444 $5’824.531,01 427150000040347 $9’857.848,84 427150000039645 $4’002.616,53 427150000039647 $5’827.535,85 42 Folio 227 del cuaderno 1.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 promovida por Edgar Mosquera Palacios y otros, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción de tutela está radicada en el juez del territorio en el cual ocurrió la violación o la amenaza de los derechos fundamentales y no en el domicilio del accionante o donde se vienen sufriendo los efectos negativos de la conducta cuestionada -Decreto 1382 del 2000-, lugar que, en todo caso, no era el municipio de Cereté. Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente43: “A juicio de esta Sala, el razonamiento del juez de primera instancia es equivocado, pues desconoce la normatividad sobre competencia en la acción de tutela y deja de lado el sustento fáctico del proceso.
En lo que respecta a las normas, el juez de primera instancia consideró que la competencia está asignada por lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Sin embargo, como ha advertido la Sala, este únicamente regula el reparto frente a la existencia de varios jueces competentes, siendo el factor territorial establecido en el Decreto 2591 de 1991, el que fija la competencia. De acuerdo con este último, quien puede asumir el conocimiento de la acción de tutela es el juez del territorio en el cual ocurrió la violación o la amenaza de los derechos fundamentales.
(…). Ahora bien, es preciso aclarar que la competencia del juez de tutela no se fija por el domicilio del accionante. En algunas ocasiones la Corte ha presumido que este domicilio corresponde al lugar en el que ocurrió la vulneración del derecho fundamental debido a la necesidad de proteger los derechos en situaciones en los que su amenaza es inminente y requieren la acción de quienes comparten el domicilio con el accionante (…) pero, aún si se decidiera aplicar esta presunción, no se puede colegir que Cereté es el domicilio de alguno de los accionantes.
El juez afirma que ello es así, o que al menos en Cereté Córdoba es donde se están produciendo los efectos negativos de la conducta, debido a que en la tutela se presta un juramento y, por tanto, las afirmaciones del accionante deben presumirse ciertas. Al respecto, la Sala puntualiza que el juramento del que habla el Decreto 2591 de 1991 está referido a la obligación de declarar que el accionante no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y solicitado la protección de iguales derechos.
En principio, de dicha declaración no puede derivarse la presunción de ningún otro elemento que conforma la acción de tutela. Estos deben comprobarse en el trámite, bien sea mediante las pruebas aportadas por el accionado, o en ejercicio del principio de oficiosidad del juez de tutela, que le exige establecer la verdad de los hechos y de los elementos de la acción, en tanto le sea posible hacerlo.
Además, al estudiar el material probatorio del caso concreto se observa que en el escrito de solicitud de tutela no se señala que el domicilio de los accionantes es el municipio en donde se instauró la tutela, por ello, el juez de primera instancia no debió atribuirse el conocimiento de la acción de tutela. 43 Folios 281 a 287 del cuaderno 1.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 15 Asimismo, se encuentra la afirmación del accionante según la cual los trabajadores prestaban sus servicios en diferentes municipios de Antioquia, Cesar y Córdoba – excepto en Cereté-, y ello se acompaña de las comunicaciones escritas en las que el apoderado general para la liquidación de TELECOM informa a los accionantes la terminación del proceso liquidatorio y de los contratos laborales, las cuales tienen fecha de 31 de enero de 2006, y se dirigen a los accionantes en los municipios en los cuales los ex trabajadores prestaban sus servicios.
Estas direcciones se conservan en las comunicaciones por medio de las cuales se tasa el monto de la liquidación de los contratos meses después. Estos elementos llevan a la Sala a concluir que no existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela debió presentarse en un lugar distinto a aquél en el que finalizó el contrato laboral, esto es, en el sitio en el que ocurrió el hecho que presuntamente afectó los derechos fundamentales de los accionantes.
Dado que el municipio de Cereté no es éste lugar, y tampoco puede concluirse que los efectos de dicho despido se estén surtiendo allí, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté carecía de competencia para conocer de la acción de tutela”. 45. Finalmente, el acervo probatorio da cuenta que las únicas actuaciones que se surtieron después de la declaratoria de nulidad fueron las del 8 de marzo y 20 de septiembre de 201144, por medio de las cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté ordenó entregar a la apoderada del PAR de Telecom los depósitos judiciales Nos. 427150000039654 por un valor de $6’056.753,99; 427150000039677 por un monto de $2’360.946,21; y, 427150000039679 por la suma de $1’610.535,82, los cuales fueron recibidos por esa entidad en la última fecha mencionada45. 46.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en el sub examine el daño reclamado está acreditado y, contrario a lo que indica la demandada, está dotado del atributo de certeza, en tanto que el detrimento patrimonial que sufrió el PAR de Telecom46 tuvo su génesis en las decisiones que resolvieron la acción de tutela seguida bajo radicación No. 2008-0103, no dependiendo para su consolidación o existencia de la iniciación, trámite y definición de la acción civil consagrada en el artículo 2313 del Código Civil. 47.
Ciertamente, en virtud de los fallos proferidos el 18 de diciembre de 2008 y 17 de febrero de 2009, así como del auto del 6 de febrero anterior -que declaró procedente el incidente de liquidación y libró orden de pago-, el 27 de febrero y el 11 de marzo de 2009 el PAR de Telecom cumplió con la obligación judicial de pago que hasta ese momento era debida, por cuanto al estar amparada en un título 44 Folios 109 y 136 del anexo 4. 45 Folio 137 del anexo 4. 46 Tal como se desprende de los 28 títulos judiciales que le fueron entregados a la apoderada de los tutelantes, los cuales obran a folios 94 a 103 del anexo 4.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 16 judicial contenido en unas providencias, estaba dotado de exigibilidad aún contra la voluntad del sujeto obligado. 48. Por consiguiente, como la obligación de resarcir el daño puede provenir de distintas fuentes -que en principio no son excluyentes-, en el presente caso la acción resarcitoria encuentra su origen en el artículo 90 de la Carta Política, al paso que la posibilidad de accionar contra los beneficiarios de los pagos que se tornaron indebidos, la encuentra en el principio general de derecho según el cual nadie puede enriquecerse a costa del empobrecimiento de otro sin justa causa. 49.
Con esta comprobación, la Sala deja de presente que el daño alegado es cierto y está acreditado, pues la disponibilidad de la referida acción de repetición no acredita la falta de certeza del mismo, sino la posibilidad que asiste al PAR - Telecom de reclamar a la Rama Judicial por el resarcimiento de los daños antijurídicos causados con motivo de las decisiones adoptadas al interior de unos procesos judiciales, o de perseguir el reembolso de las sumas indebidamente pagadas, con el único límite de que solo tendrá derecho a una indemnización plena, por alguna de las dos vías judiciales mencionadas 50.
En segundo lugar, la demandada controvierte en el recurso de apelación que la demandante dejó de acreditar en el proceso de tutela que la desvinculación de los extrabajadores de Telecom no fue ilegal. Entiende la Sala que como esta manifestación apunta a estructurar una implícita defensa soportada en la culpa de la víctima, dicho argumento no está llamado a abrirse paso, pues se ubica en un momento anterior al auto 280A de 2009, proferido por la Corte Constitucional que declaró la nulidad de todo lo actuado, en la que no se elevó ningún juicio de reproche al PAR de Telecom, todo esto sin considerar que el daño reclamado se soporta en el pago efectuado por virtud de un mandato judicial que a la postre fue sustraído del orden jurídico, sin que las actuaciones de la hoy demandante en el curso de su defensa en el proceso de tutela tuvieran incidencia efectiva o necesaria sobre el sentido de las decisiones que adoptaron los Juzgados Primero Promiscuos Municipal de Cereté y Penal de ese Circuito. 51.
Definido lo anterior y, como elemento conceptual de fondo de cara al análisis del último motivo de disenso que ha presentado la Rama Judicial contra el proveído del a quo, bajo el que cuestiona estar en presencia de un actuar constitutivo de una falla en el servicio de administración de justicia, la Sala indica que la Corte Constitucional, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que dentro de las garantías procesales que deben ser protegidas en el trámite de la acción de tutela se encuentra la relativa a la competencia del juez para asumir el conocimiento del asunto la cual, además de brindar seguridad a los actores procesales respecto del funcionario Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 17 judicial que puede conocer de un determinado litigio, garantiza que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con los principios de celeridad y economía procesal47. 52.
Así, ha manifestado que el elemento medular del concepto de competencia lo constituye el principio del juez natural, concebido como aquél al cual el ordenamiento vigente le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, por tanto, forma parte fundamental del debido proceso en cuanto concreta y materializa la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional a cuyo tenor "[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 53.
Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden público, puesto que se funda en principios de interés general48. 54.
Frente a la asignación de competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que son competentes para conocer esa acción, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que las reglas para determinar la competencia de los jueces de tutela se encuentran directamente en esa norma y no en el Decreto 1382 de 2000, cuyo ámbito de aplicación se limita al señalamiento del sistema de reparto entre jueces y, en ese sentido, éste último Decreto no puede servir de fundamento para que un juez declare su competencia o incompetencia para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en aquel son meramente de reparto49. 55.
Ahora, la Corte Constitucional ha precisado que el término “a prevención” bajo las disposiciones precedentes -artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000-, debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
Solicitud de 47 Al respecto consultar, entre otros, Corte constitucional, sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 48 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-655 de 1997. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz. 49 Corte Constitucional, auto 063 del 12 de marzo de 2007, M.P.: Alberto Tafur Galvis.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 18 amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista50. 56.
En ese orden de ideas, esa corporación ha concluido que no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela, el domicilio del demandado como tampoco el lugar donde se expidió el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales, sino que dicho aspecto debe ser fijado por el lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger51. 57.
De igual forma, esa Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la falta de competencia del juez para conocer del asunto constituye una causa de nulidad que, de conformidad con el artículo 144 numeral 5° ejusdem, puede ser saneada, entre otras cosas, cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa, la que en todo caso, debe advertirse al inicio del proceso con el objetivo de que el juez de primera instancia remita la demanda y sus anexos al competente, en cualquier parte del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales. 58.
No obstante, cuando el juez de segunda instancia es el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que, al tratarse de un asunto procedimental correspondiente a una garantía sustancial, dicho aspecto debe verificarse antes de abordar el fondo de las pretensiones, de forma tal que su ausencia debe decretarse, según lo dispuesto en el artículo 145 del CPC, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de los actores e ir en desmedro de la seguridad jurídica52. 59.
Así pues, dentro de este marco resulta claro que al juez no le corresponde inferir y menos auto-atribuirse una competencia que no le hubiere sido asignada de manera previa y expresa, por lo cual sus actuaciones deben ajustarse, necesariamente, a los parámetros existentes en la legislación aplicable a la respectiva materia; proceder por fuera de ese cauce comprometería la validez de la actuación cumplida (nulidad por falta de competencia, artículo 140-1 C. de P. C.), e incluso podría exponer la responsabilidad personal del respectivo servidor público (penal, disciplinaria, fiscal y patrimonialmente). 60.
Con el anterior referente conceptual, y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia, la Sala encuentra que las decisiones del 18 de diciembre de 2008 y 17 de febrero de 2009 revelan una falla en el servicio de administración 50 Corte Constitucional, auto 079 del 9 de abril de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 51 Corte Constitucional, auto 095 de 15 de marzo de 2006.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 52 Corte Constitucional, sentencia T-085 del 28 de febrero de 1995, M.P.: Jorge Arango Mejía. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 19 de justicia, en tanto obviaron de manera grave, alevosa e injustificada la aplicación de los criterios que ha fijado el legislador y la Corte Constitucional para determinar la competencia de un juez en el marco de una acción tutelar. 61.
En efecto, al momento de resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del PAR de Telecom, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté dijo determinar su competencia con base en lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000, desconociendo que las disposiciones contenidas en esa norma son aplicables para efectuar el trámite administrativo de reparto y no para verificar la competencia de los jueces constitucionales, dado que esta última, se determina bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el juez competente para conocer de una acción constitucional es el del lugar donde se presentó la vulneración que se busca proteger. 62.
En suma, si bien en el auto 280A de 2009, la Corte Constitucional indicó que se ha presumido de manera excepcional que el domicilio de los demandantes corresponde al lugar donde ocurrió la violación del derecho fundamental, lo concreto es que dicha excepción tampoco podía ser adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto los elementos probatorios que militaban en esa actuación no revelaban que el municipio de Cereté era el domicilio de los tutelantes. 63.
Ciertamente, aunque el juzgado indicó que de la afirmación bajo juramento que realizaron los allí actores se evidenciaba que Cereté era su domicilio o que allí se venían surtiendo los efectos negativos de la decisión adoptada por Telecom - desvinculación de sus cargos-, lo concreto es que dicho juramento contenido en el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la obligación que tienen los actores de manifestar que no han presentado otra acción respectos de los mismos hechos y derechos y, por ende, esa declaración no podía derivarse la presunción de ningún otro elemento como el domicilio de los accionantes. 64.
Además, en la demanda primigenia no se plasmó que el municipio de Cereté fuera el domicilio de los tutelantes, como tampoco se consignaron argumentos que permitan inferir que los efectos de la terminación de sus contratos laborales se estaban efectuando en ese territorio, pues, por el contrario, de la notificación de suspensión de sus cargos y del pago anticipado de indemnización53, se desprende 53 SAMAI, índice 53, archivo denominado “46_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ RESPUESTA_06ENVIOINFORMACIONP(.pdf) NroActua 53”.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 20 que los lugares en los que aquellos trabajaron fueron Lorica54, Montería55, Planeta Rica56, Sahagún57, Valledupar58 y Medellín59. 65.
A pesar de lo anterior y de que la referida falencia procedimental fue advertida en la contestación de la acción de tutela por el PAR de Telecom, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté ignoró lo normado en los artículos 140 y 144 del CPC y avocó el conocimiento del asunto, con lo cual, sin dubitación alguna, contravino la garantía insoslayable del debido proceso. 66.
En igual y casi que mayúscula irregularidad incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, dado que, contrario a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem, confirmó la decisión de primer grado, limitándose a señalar que era competente para conocer de la acción tutelar por cuanto el juez de primera instancia tenía su sede en ese circuito judicial. 67.
Los razonamientos ofrecidos por la Corte no solo revelan la ausencia de análisis de un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, sino que mostraron que la definición judicial cuestionada, en sí misma, develaba graves y tendenciosas anomalías para retener una competencia que no se tenía, representadas en un apartamiento inconsulto de la Ley y la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, atinente a la ruta de análisis que se imponía para verificar si el asunto podía ser analizado por los Juzgados Primero Promiscuos Municipal de Cereté y Penal de ese Circuito, previa valoración del factor territorial. 68.
Ahora bien, en cuanto al decreto de la medida cautelar de embargo, la Sala advierte que si bien el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad60 de intervenir transitoriamente, a fin de precaver que: (i) se vulneren derechos fundamentales de manera irreversible, o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente, al interés público, lo concreto es que, como los jueces que avocaron el conocimiento del asunto eran incompetentes para tramitar el mismo, los embargos decretados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté estaban viciados de ilegalidad y solo vinieron a presentarse como una exteriorización del interés que se tenía de retener una competencia que por ley era ajena para los operadores judiciales. 54 Neftalí Carmelo Zapata Suárez, Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales y Eduardo Santos Tordecilla. 55 Luis Armando Duque Marchena y Gladys Montes Montiel, 56 Naver Emelson Garrido Martínez 57 Rodrigo Antonio López Villegas 58 Edgardo Javier Mendoza Peralta 59 Gloria Elena Giraldo Arias, Vidal Mauricio López Duque, María Sussan Pérez Quintero, Edgar José Mosquera Palacios y Eliana González Gómez. 60 Corte Constitucional, auto A-049 de 1995.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 21 69. Este repaso de los hallazgos contenidos en el auto 280A de 2009 de la Corte Constitucional constituye plena prueba de que los jueces de primera y segunda instancia desdibujaron el mecanismo de tutela, suplantaron al juez natural y tergiversaron las reglas de competencia de la acción constitucional, para conminar al PAR de Telecom a cumplir con un pago que superó la suma ordenada - $1.940’627.122-, puesto que sin justificación alguna, el juzgado entregó a la apoderada de los tutelantes la suma de dos mil doscientos treinta y ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos cincuenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($2.238’927.350.49). 70.
Por consiguiente, para la Sala se impone la necesidad de confirmar la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial; en consecuencia, se procederá a analizar la liquidación de perjuicios en los términos del recurso de apelación formulado. Indemnización de perjuicios 71. En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los intereses bancarios corrientes y moratorios, petición que fue despachada desfavorablemente por el juez de primer grado, por considerar que no se probó que la suma retenida produjera renta o hubiera frustrado alguna utilidad.
Sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil reconoció, a título de lucro cesante, intereses civiles por un período de 6 meses -$95’249.335-, respecto del monto que el PAR de Telecom se vio conminado a pagar. 72. En la apelación, el recurrente cuestionó la improcedencia de los intereses civiles e insistió en el reconocimiento de los conceptos solicitados por lucro cesante en el escrito inicial -intereses corrientes y moratorios-, tras señalar que la decisión desconocía el principio de reparación integral y la presunción de derecho sobre la causación de intereses moratorios establecida en el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil. 73.
Para resolver este motivo de discrepancia, la Sala parte de afirmar que para efectos de procurar una reparación integral del daño se debe realizar la tasación del perjuicio sobre su real magnitud a efectos de que se produzca el pago efectivo de lo que se debe en los términos del artículo 1626 del Código Civil, pero sin superar su límite, en dicho caso se produciría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima. 74.
En el sub examine debe resaltarse que la obligación de pagar intereses no opera ipso iure, ni en negocios jurídicos civiles, ni mercantiles, en tanto que resulta indispensable y necesario que la obligación de pagar dicha tipología de intereses Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 22 dimane de un acuerdo o una disposición legal que así lo determine61, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no se demostró que respecto del dinero objeto de las medidas cautelares y posteriormente destinado al pago, procediera la causación de intereses. 75.
Debe precisarse que en el expediente no milita elemento de juicio alguno que permita establecer que los recursos que le fueron embargados al PAR de Telecom generaran los intereses que reclama en la demanda -remuneratorio o bancario-. En otras palabras, si bien tales recursos se encontraban depositados en una cuenta bancaria, no está acreditado que para el momento en que fueron objeto de esa medida cautelar, aquella estuviera produciendo dicho tipo de intereses, ni mucho menos a una tasa de rendimiento financiero específica.
De allí que, si demandante reclama la pérdida de unos intereses de capital a una tasa concreta, estaba llamada a probarlo. 76. En suma, la Sala observa que si bien el PAR constituye un centro de imputación de derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil que tiene como objeto efectuar la administración de los activos monetarios 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de noviembre de 1989. M.P.: Rafael Romero Sierra. “La obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (C.Co., art. 883), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine.
“6. La Corte cuando ha tenido la oportunidad de abordar el estudio del artículo 884 del estatuto comercial para precisar su contenido y alcance, ha concluido que tal precepto, de un lado, determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en que pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes, y de otro lado, fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados.
(Sentencias de 29 de mayo de 1981 —CLXVI, 436 a 438—; 1º de febrero de 1984, sin publicar). “7. Sin embargo, ahora es pertinente puntualizar que la aplicación de tal mandato a los negocios mercantiles, particularmente a aquellos en los que deben pagarse sumas de dinero, no opera tampoco ipso iure, en tratándose de intereses remuneratorios, pues para tal efecto es indispensable que la obligación de pagarlos sea el producto de un acuerdo de las partes, o de un mandato legal cual es el supuesto del que arranca el precitado artículo 884 del Código de Comercio, cuando preceptúa que: “ Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente ( )” (subrayas de la Sala).
“8. De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles "en que hayan de pagarse réditos de un capital", bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (C.Co., art. 885), en la cuenta corriente mercantil (C.C., art. 1251), en el mutuo comercial (C. Co., art. 1163), en la cuenta corriente bancaria (C. Co., art. 1388); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado".
(CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 28/89. M.P. Rafael Romero Sierra)”. Corte Constitucional. Sentencia C-364/00. “En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito.
En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario.
Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).
En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 23 y contingentes de Telecom y las Teleasociadas en liquidación, a efectos de provisionar y realizar el pago de sus obligaciones remanentes y contingentes -la Fiduciaria tiene, entre otros deberes, el de invertir los recursos del PAR en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez de acuerdo con las autorizaciones y restricciones impartidas por la Superintendencia-62, lo concreto es que esta mención no constituye prueba suficiente para erigir un principio de prueba o presunción en la causación de intereses remuneratorios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de las Altas Cortes, es indispensable que la obligación de pagarlos sea el producto de un acuerdo o mandato legal, incluso en negocios jurídicos mercantiles, tal y como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio63. 77.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la pretensión formulada por concepto de intereses bancarios corrientes, debido a que no existe un fundamento legal o contractual que permita acceder a dicho perjuicio. 78. En línea con los planteamientos esbozados, el reconocimiento de intereses moratorios resulta igualmente improcedente, habida cuenta de que no medió ninguna de las hipótesis que colocan al deudor en mora de cumplir con la obligación, en tanto es la presente sentencia la que reconoce el pago indemnizatorio sin preexistencia de una obligación insoluta. 79.
Sobre el particular, reitera la Sala que la reparación del derecho de quien ha resultado afectado con una actuación del Estado en el escenario de la reparación extracontractual, esto es, la verificación de un daño antijurídico, gravita en retornar a la víctima a la situación que gozaba antes de la ocurrencia del hecho lesivo sin que ello comporte fijar la preexistencia de una obligación como lo pretende el apelante al promover una exigencia propia de la responsabilidad contractual de cara a derechos de crédito insolutos. 80.
No por otra razón la presunción sobre la causación de intereses moratorios establecida en el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil refiere a una obligación dineraria insoluta, asunto que no se acompasa con los supuestos de hecho del presente asunto, referidos a un supuesto distinto, atinente a una acción lesiva en la que no medió pacto o convenio previo64. 81.
Como corolario de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de la parte actora contenida en su recurso de apelación. Además, revocará la condena concedida en 62 Folios 127 a 130 del cuaderno 2. 63 “Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente ” 64 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “no se está frente a una obligación dineraria incumplida, sino que la obligación de pagar la suma de dinero a cargo de la entidad demandada, surge con ocasión de la presente providencia y en virtud de la condena que aquí se proferirá en su contra, razón por la cual no puede hablarse de mora en el pago de dicha obligación”.
Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de diciembre de 2013, Exp.: 27.593, C.P.: Danilo Rojas Betancourth; y, sentencia del 28 de febrero de 2022, Exp.: 57.011, C.P.: Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 24 la sentencia de primera instancia por interese civiles, comoquiera que la misma resultó incongruente, al decidir este aspecto de manera extra petita y en contravía de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil65, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo66. 82.
En ese sentido y debido a que la indemnización reconocida por a quo a título de daño emergente -$2.238.927.350- no fue cuestionada por las partes en los recursos de alzada, se modificará la sentencia de primera instancia a efectos de actualizar las suma que por este aspecto otorgó el a quo. 83. Es del caso precisar que para establecer el monto a reconocer por esta tipología de perjuicio, es menester realizar dos fórmulas matemáticas, en tanto que los montos que pagó el PAR de Telecom con ocasión de la orden emitida en la acción de tutela, se realizaron en dos meses diferentes, esto es, en febrero y marzo de 2009.
Ca= Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, agosto de 2023: 135.39 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se realizaron los pagos en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de tutela No. 2008-0103, febrero de 2009: 70.80 y marzo de 2009: 71.15 Ca = $ 1.900’468.237,3967 x 135.39 Ca $3.634’242.862,43 65 Artículo 305.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…) (se destaca). 66 Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (se resalta). 67 No. título Valor Fecha No. título Valor Fecha 427150000039423 $747’263.418,75 27/02/2009 427150000039642 $11’268.896,41 27/02/2009 427150000039643 $455’305.915,75 27/02/2009 427150000039663 $25’588.988,05 27/02/2009 427150000039675 $71’526.039,85 27/02/2009 427150000039673 $4’986.198,20 27/02/2009 427150000039671 $123’409.037,45 27/02/2009 427150000039664 $28’798.814,74 27/02/2009 427150000039666 $403’590.648,41 27/02/2009 427150000039667 $17’614.614,45 27/02/2009 Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 25 70.80 Ca = $ 338’459.113,5168 x 135.39 Ca $644’047.496,53 71.15 Ra total = $4.278’290.358.96 84.
En este punto, resulta oportuno precisar que el PAR de Telecom se vio conminado a pagar la suma de $2.238.927.350,49, valor que actualizado asciende a un monto de $4.278’290.358.96; sin embargo, ante la falta de certeza de los rubros que dicha entidad ha logrado recuperar mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales, la Sala se abstendrá de ordenar el reembolso de la totalidad de la última suma referida, con el fin de impedir que se realice un doble pago por este aspecto. 85.
Lo anterior encuentra fundamento, por ejemplo, en decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales el PAR de Telecom ya ha logrado que se ordene a los particulares que se beneficiaron de las tutelas promovidas en su contra el reintegro de lo pagado en el marco de esos procesos69. 86. Sobre esa base, el reconocimiento y pago de la condena a la que hubiere lugar estará condicionada a los siguientes supuestos: i) En el evento de verificarse que el PAR de Telecom no pudo recuperar a través de procesos ordinarios: civiles, laborales, ejecutivos o penales la suma de dinero que tuvo que pagar con ocasión de la acción constitucional aquí señalada, la Nación – Rama Judicial estará obligada a pagar la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, cuatro mil doscientos setenta y ocho millones doscientos noventa mil trescientos cincuenta y ocho pesos con noventa y seis centavos ($4.278’290.358.96).
La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago del mentado monto. ii) En caso de demostrarse que ha logrado recuperar alguna suma de dinero relacionada con la acción de tutela analizada, la Nación – Rama Judicial, después 427150000039633 $11’115.665.33 27/02/2009 68 No. título Valor Fecha No. título Valor Fecha 427150000039769 $1’746.121,56 11/03/2009 427150000040047 $79’500.000,00 17/03/2009 427150000039756 $218’800.229,00 11/03/2009 427150000039640 $27’358.156,37 11/03/2009 427150000039636 $11’054.606,58 11/03/2009 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de mayo de 2022 (SL503- 2022), expediente 85.692, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez; sentencia del 19 de enero de 2022 (SL305- 2022), expediente 84.972, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; sentencia del 17 de mayo de 2022 (SL1691-2022), expediente 85.969, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; sentencia del 14 de febrero de 2023 (SL237-2023), expediente 86.226, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón y sentencia del 28 de julio de 2021 (SL3239-2021), expediente 85.740, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 26 de actualizar el rubro pertinente, deberá descontarlo de la suma antes mencionada y realizar el pago respectivo. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido el pertinente, constituirán el título ejecutivo. 87.
Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA. Consideración final. Verificación de información y subrogación 88. Para el pago de los perjuicios materiales, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI70 o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado a los tutelantes o a su apoderado se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si existiera.
Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra los particulares que recibieron el pago aquí reclamado o frente a cualquier acción que resulte idónea para ese propósito, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo.
Condena en costas 89. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por la falla en el servicio en la que incurrió, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 70 Los nombres de los peticionarios respecto de quienes se verificará la información se enunciaron en el acápite de hechos probados y el nombre del apoderado solicitarse al Par de Telecom.
Se advierte que en los eventuales procesos actuarían como demandados Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 27 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (PAR de Telecom), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, la suma de cuatro mil doscientos setenta y ocho millones doscientos noventa mil trescientos cincuenta y ocho pesos con noventa y seis centavos ($4.278’290.358.96), si no se obtuvo reintegro alguno frente al capital pagado vía tutela.
La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago de la suma aquí liquidada. En caso de determinarse que logró algún recaudo por otra vía judicial y establecido el cálculo correspondiente de la suma definitiva que la Rama Judicial debe pagar al PAR de Telecom, la entidad efectuará la liquidación del interés legal civil, con base en los criterios fijados por esta Corporación. Si tales pagos parciales incluyeron el pago de intereses la Rama Judicial no asumirá suma alguna por ese concepto, pero si solo fue el capital, sí habría lugar a su inclusión. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo.
Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA.
TERCERO: Para el pago de los perjuicios materiales, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado a los tutelantes o a su apoderado se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si existiera.
Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra los particulares que recibieron el pago aquí reclamado o frente a cualquier acción que resulte idónea para ese propósito, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas por la segunda instancia. Radicación: 23001233100020120007901 (64.508) Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 28 SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que tan prono advierta posibles actuaciones arbitrarias, ilegales y delictivas de servidores judiciales públicos, de inmediato y en tiempo real adopte medidas eficaces para impedir que aquellas se ejecuten y asuma decisiones ejemplares contra los responsables.
OCTAVO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF