Micelio
25000234200020120202301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-10-24

Radicación interna: 4066-2013 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Elias Rojas Guayacan·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-02023-01 (4066-2013) Demandante: Héctor Elías Rojas Guayacán Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación. AUTO Asunto El despacho resuelve la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes Héctor Elías Rojas Guayacán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones PAP 55387 del 30 de mayo y UGM1355 del 18 de julio de 2011, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia solicitó que se ordenara a la UGPP otorgar dicha prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C conoció en primera instancia y mediante sentencia del 27 de agosto de 20134 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y le ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia en favor del docente, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2012, por prescripción trienal. 1 En lo sucesivo UGPP 2 En adelante CPACA. 3 Folios 37 a 48. 4 Folios 107 a 111 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-02023-01 (4066-2013) Demandante: Héctor Elías Rojas Guayacán El demandante interpuso recurso de apelación solo en lo relacionado con la prescripción de mesadas5, el cual se admitió a través de auto del 12 de noviembre de 20136.

Por medio de providencia del 4 de abril de 20147 se denegó el decreto de pruebas en segunda instancia. Esta decisión fue objeto de reposición del demandante, el cual se rechazó por improcedente en auto del 29 de septiembre de 20148 y, posteriormente el de súplica, que fue resuelto en providencia del 12 de junio de 20209, en el sentido de confirmar lo recurrido.

El 8 de junio de 2021, Héctor Elías Rojas Guayacán desistió del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia10, el cual fue aceptado por la Sala de Subsección mediante auto del 14 de febrero de 202211. En consecuencia, se dejó en firme el fallo del 27 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

La UGPP formuló petición de unificación de la jurisprudencia el 21 de abril del 202212, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en torno al término «plaza docente» para el reconocimiento de la pensión gracia. Consideraciones En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la UGPP, es necesario tener en cuenta que el artículo 27113 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o 5 Folios 131 a 134. 6 Folio 198. 7 Folios 202 a 204. 8 Folios 219 a 221 9 Folios 270 a 272. 10 A través de memorial allegado por correo electrónico el 8 de junio de 2021. 11 Folios 291 a 293 12 SAMAI, índice 72 13 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-02023-01 (4066-2013) Demandante: Héctor Elías Rojas Guayacán subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma conocimiento y dé trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por alguna de las partes, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: 1. Procesales - que el proceso sea de única o segunda instancia. - que se encuentre pendiente de fallo. - que no se haya registrado ponencia para fallo. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-02023-01 (4066-2013) Demandante: Héctor Elías Rojas Guayacán 2.

Sustancial - que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Cumplido lo anterior, la sala a la que le corresponda el conocimiento del caso podrá decidir si avoca el asunto con el propósito de unificación, a través de auto no susceptible de recursos.

Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solo se podrá efectuar si la instancia y la etapa procesal lo permiten.

La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso. El caso concreto En el presente asunto se tiene que, mediante auto del 14 de febrero de 2022, la Subsección B aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por la parte demandante y se dejó en firme la providencia del 27 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta decisión se notificó el 5 de abril de 202214 y, según constancia emitida por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, quedó ejecutoriada el 20 de los mismos mes y año. En esas condiciones, para el 21 de abril de 2022, cuando la UGPP radicó la solicitud de unificación jurisprudencial, ya estaba ejecutoriada la providencia que puso fin al proceso.

En consecuencia, no se cumple con los presupuestos procesales de que trata el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud, puesto que el asunto no está pendiente de fallo y tampoco se encuentra en segunda instancia. Así las cosas, no se tramitará la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP y se ordenará dar cumplimiento a los ordinales cuarto y quinto del auto del 14 de febrero de 2022, en virtud de los cuales se dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen por intermedio de la Secretaría de la Sección y dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma de Samai. 14 Índice 69 de SAMAI. 15 Visible en el índice 73 de SAMAI. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-02023-01 (4066-2013) Demandante: Héctor Elías Rojas Guayacán En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, dese cumplimiento a los ordinales cuarto y quinto del auto de 14 de febrero del 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.