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11001031500020240456300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 7388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Manuel Cantillo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: LUIS MANUEL CANTILLO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Manuel Cantillo García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de agosto de la presente anualidad1, el señor Luis Manuel Cantillo García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.Amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana y demás conexos, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en la demanda controversias contractuales radicada bajo nro. 08-001-33-006-2020-00228-00 por no tener competencia como juez natural. 2.Consecuentemente a lo anterior, ordenar al despacho judicial del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Barranquilla avocar conocimiento por ser el juzgado competente de conformidad con el litigio sobre 1 Se advierte que, el 13 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: Luis Manuel Cantillo García Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 responsabilidad civil extracontractual como se planteó en la demanda que fue de su conocimiento. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El accionante manifestó que, dadas las irregularidades presentadas en la promesa de compraventa en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-444136 en la cual la Empresa de Desarrollo Urbanístico de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR por intermedio de la Oficina de Adquisición Predial y Reasentamiento proyectó las cláusulas de la referida compraventa entre él y la señora Candelaria Rodríguez, «en consideración al desalojo de la invasión denominada “Las Colmenas”, ubicada en los alrededores del mercado público de Barranquilla».

Expuso que las irregularidades consistían en que el valor pactado por la venta fue de $22.000.000, inferior al subsidio destinado por EDUBAR para la negociación del inmueble prometido en venta. Además, porque debía redactar cada una de las cláusulas de la promesa de compraventa, dada su experiencia de más de 30 años en el mercado. Sostuvo, además, que EDUBAR no garantizó de manera efectiva que la promitente compradora tuviese disponible para su cancelación inmediata al término del 20 de noviembre de 2012, el dinero correspondiente al pago que le correspondía a ella, por un valor de $8.000.000.

Agregó que EDUBAR le entregó a la promitente compradora una adición presupuestal por valor de $4.000.000 el 10 de octubre de 2012, pudiéndolos entregar al promitente vendedor con el propósito de aminorar el excedente que le correspondía pagar a la promitente compradora, con el fin de que el promitente vendedor realizara las gestiones de escrituración, pago de servicios públicos pendientes y demás que le correspondían de acuerdo con el clausulado de dicha promesa de compraventa.

Expuso que las anteriores actuaciones de EDUBAR generaron que desde el 10 de octubre de 2012, la promitente compradora se encuentra ejerciendo la posesión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: Luis Manuel Cantillo García Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 del inmueble, sin que se hubiera sufragado el pago que le correspondía como excedente del valor total del inmueble.

Por lo anterior, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de EDUBAR. El conocimiento de ese proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Barranquilla y se le asignó el radicado 08001-40-53-007-2020-00315-00. El referido juzgado, mediante providencia del 6 de noviembre de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, al considerar que como la entidad demandada era la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, sociedad anónima de economía mixta, descentralizada, del orden municipal y de carácter distrital, en atención al criterio orgánico, la jurisdicción competente para conocer de la demanda era la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 12 de abril de 2021, adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales y la inadmitió con el fin de que se cumplieran los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.En providencia del 29 de julio siguiente, se admitió la demanda y ordenó que se notificara a la parte demandada.

En sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la existencia del contrato estatal, aunado al hecho de que la demandada cumplió las obligaciones desprendidas de la promesa de compraventa objeto de estudio y que la parte actora no cumplió con los deberes que adquirió en sede administrativa.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 2 de agosto de 2024, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

La parte demandante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión y, en providencia del 22 de agosto siguiente, el tribunal rechazó el recurso por improcedente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: Luis Manuel Cantillo García Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 La parte accionante considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico no tenían competencia para avocar el conocimiento del asunto, toda vez que se trataba de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que le correspondía conocer al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Barranquilla, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla «debió plantear un conflicto negativo de competencia ante el superior jerárquico correspondiente».

Según expuso, esa circunstancia la puso de presente con la interposición del recurso de súplica ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, puesto que el asunto puesto en consideración le correspondía conocerlo de manera inequívoca a la jurisdicción ordinaria civil. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico y a los titulares de los Juzgados Sexto Administrativo de Barranquilla y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, como parte demandada, y a la representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que declaró de oficio la caducidad al considerar que los perjuicios reclamados por el accionante radicaban en la supuesta omisión de EDUBAR, que derivó en el incumplimiento del contrato por parte de la promitente compradora, quien se había obligado a realizar un tercer y último pago del precio acordado por el bien objeto de venta, correspondiente a la suma de $8.000.000, el 20 de noviembre de 2012 y no lo hizo, por lo que el término de 2 años para presentar la demanda corrió desde el 21 de noviembre de 2012 y feneció el 24 de noviembre de 2014, y como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2020, era evidente que operó la caducidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: Luis Manuel Cantillo García Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Agregó que si se estudia la demanda bajo el medio de control de reparación directa, como lo pretendía el actor en el recurso de apelación, de igual manera no se cumplía con ese presupuesto procesal.

Finalmente, manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente porque no se estructuró ninguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia, y, además, porque no puede convertirse en una instancia adicional de las que el legislador estableció. 2.3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, puesto que, mediante providencia del 6 de noviembre de 2020, rechazó la demanda presentada por el actor, porque la competencia de ese proceso les correspondía a los jueces administrativos, «decisión que no fue cuestionada por la demandante en su momento, siendo remitida para que fuera repartida ante los jueces administrativos».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad. De cumplirse, se deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico y, por tanto, vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Manuel Cantillo García. 2.

Análisis de la Sala 2.1. La subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, incurrieron en defecto orgánico, puesto que la demanda debió ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: Luis Manuel Cantillo García Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 De entrada, la Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para proteger sus derechos fundamentales.

En efecto, se advierte que el accionante debió recurrir el auto del 29 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, por el cual se admitió la demanda por él presentada. Contra esa decisión que avocó conocimiento de la demanda instaurada por el accionante, procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».

Si el accionante consideraba que la decisión jurídicamente correcta que debió adoptar el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla consistía en que se planteara el conflicto de negativo de competencia, lo procedente en ese asunto era que recurriera el auto admisorio de la demanda, con el fin de poner de presente esa irregularidad, y no esperar hasta que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia. Para la Sala, el recurso de súplica que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, en el cual se alegó la «existencia de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el presente litigio» no permite tener por acreditado el requisito de subsidiariedad por dos razones: (i) porque, tal y como lo consideró el Tribunal demandado, contra las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia, no proceden recursos en los términos del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, lo que denota que era un recurso abiertamente improcedente, y (ii) porque la súplica sólo procede contra autos2 y no contra sentencias, lo que evidencia que no era el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Como el accionante no acreditó la interposición del recurso de reposición, se advierte que está utilizando a la solicitud de amparo como si se tratara de un 2 Artículo 246: «el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…)» Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: Luis Manuel Cantillo García Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 instrumento principal de protección de los derechos fundamentales, desconociendo de esta manera el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en el evento de acreditarse que el accionante se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad o cuando se advierta la inminente amenaza de consolidación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela se convierte en un mecanismo provisional y transitorio de protección de derechos fundamentales.

Se observa que en el presente proceso, el señor Cantillo García no puso de presente las razones por las cuales se debería flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni mucho menos alegó que se encontrara en una situación especial que amerite la intervención urgente del juez constitucional. La Sala recuerda que la solicitud de amparo contra providencias judiciales es improcedente cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios o cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico3.

Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues únicamente resultaría procedente si se acredita que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o que a pesar de ser apto no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable4.

Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Al respecto, ver sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 4 Para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio se requiere que se demuestre que el perjuicio irremediable sea inminente, grave, que las medidas requeridas por el juez de tutela sean urgentes y que la solicitud de amparo sea impostergable con el fin de restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Al respecto, ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-896 de 2007 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-00 Demandante: Luis Manuel Cantillo García Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Manuel Cantillo García, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF