w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00124-00 (1527-2023) Demandante: YOLANDA BRICEÑO BUENO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA – INM, UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Briceño Bueno, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional de Meteorología y la Universidad Libre, en la cual plasmó las siguientes pretensiones: «1.
PRINCIPALES DECLARATIVAS 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: “Respuesta a la reclamación contra los resultados publicados de las Pruebas Escritas presentadas en el marco de la Convocatoria No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de 2020 – Nación 3” con radicado de entrada No. 509816137, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, fechado a 01 de agosto de 2022. 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: “Respuesta a su solicitud frente a las prueb as escritas presentada, en el marco del Concurso de Méritos del Procesos de Selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021- Nación 3” con radicado No. 2022RE190704, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, fechado a 20 de septiembre de 2022. 3.
Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: “Respuesta a la reclamación contra los resultados publicados de la Prueba de entrevista presentadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00124-00 (1527-2023) Demandante: Yolanda Briceño Bueno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en el marco de la Convocatoria No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de 2020 – Nación 3” con radicado de entrada No. 545001736, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, fechado a 11 de octubre de 2022. 4.
Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: “Respuesta a la reclamación contra los resultados publicados de la prueba de Valoración de Antecedentes” con radicado de entrada No. 544499715, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, fechado a 21 de octubre de 2022. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE: 5.
Realizar una nueva prueba escrita congruente con el cargo pretendido por la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la OPEC: Profesional Especializado, código No. 2028, denominación 344, empleo No. 148936, grado 22, ofertado ante el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA “INM”, en el área Funcional de Servicios Metrológicos y Relación con el ciudadano. 6.
Realizar una nueva prueba de entrevista congruente con el cargo pretendido por la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la OPEC: Profesional Especializado, código No. 2028, denominación 344, empleo No. 148936, grado 22, ofertado ante el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA “INM” en el área Funcional de Servicios Metrológicos y Relación con el ciudadano, y, en consecuencia: 7.
En virtud de lo probado en el proceso, se nombre al personal técnico especializado encargado de valorar, evaluar y tomar la prueba de entrevista de la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO sean profesionales con experiencia comprobada en la profesión y oficio de la metrología. 8. En virtud de la alternativa No. 2 del ítem de equivalencia del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la OPEC: Profesional Especializado, código No. 2028, denominación 344, empleo No. 148936, grado 22, ofertado ante el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA, aplicada a la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO, se le otorgué el máximo puntaje establecido para la valoración de los antecedentes de experiencia laboral; así: (…) b) Empleos del Nivel Profesional En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia para los empleos de este nivel jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00) a cuarenta (40,00) puntos para la Experiencia Profesional Relacionada (EPR) y de cero (0,00) a quince (15,00) puntos para la Experiencia Profesional (EP)”.
(ANEXO MODIFICATORIO No. 4 CNSC) Negrillas y subrayado fuera de texto original. Y, en consecuencia: 9. Se valore como adicional o excedente la experiencia laboral acreditada por la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO allegada mediante el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad “SIMO”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00124-00 (1527-2023) Demandante: Yolanda Briceño Bueno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.En virtud de lo probado en el proceso, se reevalúe las certificaciones laborales, y, por ende, los antecedentes de experiencia laboral de la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO allegados mediante el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad “SIMO”. 11.En virtud de lo probado en el proceso, se valore y otorgue la calidad de válida a la certificación laboral, y, por ende, el antecedente de experiencia laboral emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA “INM”, el día 29 de enero de 2021 referente a que la señora Yolanda Briceño Bueno: “presta sus servicios en esta entidad desde el 11 de octubre de 2013, por nombramiento en provisionalidad y actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 22 de la Subdirección de Innovación y Servicios Tecnológicos del INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGIA –INM y devenga mensualmente la suma de Siete Millones Ochenta mil Setecientos Setenta Pesos Moneda Corriente ($7.080.770).” 12.En atención a las funciones ultra y extra petita del juez, las que considere el despacho.
CONDENATORIAS 13.Condenar a las accionadas a las costas y agencias en derecho. 2. SUBSIDIARIAS A TÍTULO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1. Omitir las preguntas de la prueba escrita de conocimiento incongruentes o que no tienen relación alguna con el cargo pretendido por la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la OPEC: Profesional Especializado, código No. 2028, denominación 344, empleo No. 148936, grado 22, ofertado ante el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA “INM”; y, en consecuencia: 2. se reevalúe la prueba escrita de conocimientos rendida por la aspirante YOLANDA BRICEÑO BUENO el 15 de mayo de 2022».
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante el Consejo de Estado con posterioridad a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00124-00 (1527-2023) Demandante: Yolanda Briceño Bueno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 1, que modificó el CPACA, y luego del 25 de enero de 2022, fecha en la cual las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir, tal como se estableció en la mencionada Ley: «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).
En ese sentido, como el presente asunto se incoó en esta Corporación el 9 de marzo de 2023, le son aplicables las modificaciones a las normas sobre distribución de las competencias introducidas por la Ley 2080 de 2021 en la Ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del or den nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00124-00 (1527-2023) Demandante: Yolanda Briceño Bueno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas de l orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. […]». En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.3.
Sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». [Negrillas y subrayado del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00124-00 (1527-2023) Demandante: Yolanda Briceño Bueno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos que no provengan de un contrato de trabajo y proferidos por cualquier autoridad sin atención al factor cuantía. 2.5 Análisis del despacho.
Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la señora Yolanda Briceño Bueno pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se da respuesta a las reclamaciones por ella elevadas contra los resultados publicados de las pruebas escritas, de entrevista y de valoración de antecedentes llevadas a cabo en el marco de la Convocatoria núm. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de 2020 – Nación 3, por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Requirió a título de restablecimiento del derecho que se ordene realizar nuevamente las mencionadas pruebas y efectuar una vez más las calificaciones hechas. Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente medio de control, pues el asunto i) no está contemplado dentro de los temas que conoce el Consejo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos actos proferidos por cualquier autoridad administrativa, sin atención a su cuantía, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 155 del CPACA.
Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) el acto administrativo no proviene de un contrato de trabajo y ii i) es proferido por una autoridad administrativa, además, iv) el libelo introductorio fue incoado el 9 de marzo de 2023 2, esto es, en plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas sobre competencia del Consejo de Estado, juzgados y tribunales administrativos contenidas en la Ley 1437 de 2011 3, lo 2 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 3 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00124-00 (1527-2023) Demandante: Yolanda Briceño Bueno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cual indica que el asunto es de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Por tal motivo, y comoquiera que esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) para su conocimiento. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Yolanda Briceño Bueno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional de Metrología y la Universidad Libre.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] », en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha.