Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-01 Accionante: JORGE ISAAC RODELO MENCO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Tesis: No hay lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora injustificada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Isaac Rodelo Menco promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.1. Declarar procedente la presente acción de tutela en protección al derecho al debido proceso reglado a (sic) inciso 3 del art. 158 del CPACA, vulnerados en el marco de los derechos de acceso a la administración y pronta justicia, conexo con los derechos a la protección a la vida, al derecho a tener una vida digna, al derecho de uso y usufructo a los bienes propios del aquí accionante, con soporte a los hechos registrados en el escrito de reforma a la demanda y escrito de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES. 1.2.
En consecuencia de la decisión anterior, se ordene al Tribunal administrativo de Bogotá y Cundinamarca, sección tercera, Sala integrada por el Magistrado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, resolver dentro del término de días, el conflicto de competencia asignado por reparto a ese despacho, desde 1 (sic) de 2021, radicado allí con el N° 25000 23 15 000 2021 00971-00, a la fecha de la presente no resuelto, presentado excesiva mora en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del art. 158 en concordancia con el inciso 2 del art. 157, de la ley 1437 de 2011 “CPACA”. 1.3.
Asignado el juez o Magistrado que corresponda al resolverse el conflicto de competencia para conocer y resolver la demanda en reparación directa, se le ordene atender en el menor tiempo posible las solicitudes de MEDIDAS CAUTELARES presentadas por el aquí accionante, escrito acompañando la demanda, considerando las amenazas de muerte, sometido a desplazamiento forzado, generando situaciones de crisis económica, afectado la salud física, emocional, y social del aquí accionante, dificultando tener una vida digna.
Protección que se solicita mientras que la C.I.D.H. resuelva de fondo la petición allí radicada N° P- 428-2012. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 25 de septiembre de 2020 radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda en contra de Ecopetrol S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por las deducciones efectuadas a su pensión. Anotó que, por auto del 13 de octubre de 2020, el despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera.
Indicó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá que, por auto del 21 de julio de 2021, remitió Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá asignados a la Sección Segunda.
Sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante auto del 11 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia. Afirmó que el conflicto negativo de competencia fue repartido al despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a la fecha no ha decidido.
Insistió en que Ecopetrol S.A. le efectúa un descuento del 50% de su mesada pensional y, adicionalmente, ha sido amenazado de muerte debido a los conflictos que ha tenido con esa empresa de tiempo atrás.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 13 de mayo de 20222, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos de Bogotá, así como a Ecopetrol S.A.3.
Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F para que allegara copia digital del 2 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00. 3 Esta orden se cumplió el 17 de mayo de 2022. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de conflicto de competencia radicado con el nro. 25000231500020210097100, el cual fue remitido4. 3.2. El Secretario del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá rindió informe vía correo electrónico5, en el que sostuvo que (i) dicho despacho conoció de la demanda de reparación directa radicada bajo el no. 11001333603320210007900;
(ii) por auto del 19 de mayo de 2021 fue inadmitida; (iii) por auto del 21 de julio de 2022 se ordenó remitir por competencia a los Jueces Administrativos de Bogotá – Sección Segunda, y (iv) desde ese momento perdieron competencia para continuar tramitando el asunto. Precisó que, frente a los demás hechos narrados por el actor, no puede emitir pronunciamiento alguno, por tratarse de afirmaciones que no le constan.
Anotó que, de la revisión del escrito de tutela y de los documentos allegados como pruebas, se evidencia que la acción no entraña pretensión alguna en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. Finalmente, indicó que no han amenazado, ni vulnerado, los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que en el trámite adelantado se respetaron las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 3.3.
La apoderada general para asuntos judiciales de Ecopetrol S.A. rindió informe vía correo electrónico6, en el que señaló que no posee competencia o injerencia alguna sobre la resolución del conflicto de 4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias suscitado en esta jurisdicción, el cual pudo ser ocasionado por la falta de claridad en los hechos y en las pretensiones formuladas por el actor en la demanda por él iniciada.
Manifestó que, comoquiera que la demanda no ha sido admitida, aún no ha sido notificada como parte demandada, por lo que estará atenta a las decisiones que se profieran. Expresó que, “(…) Lo anterior no significa, que la estatal petrolera este de acuerdo o apruebe las varias manifestaciones del demandante, que no solo carecen de sustento probatorio y fáctico, sino que además pudieran llegar a ser de conocimiento de la jurisdicción penal, las cuales serán debidas y refutadas en los momentos procesales correspondientes (…)”. 3.4.
El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe vía correo electrónico7, en el que expuso que el 31 de agosto de 2021 se le repartió el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Administrativo de Bogotá (Sección Tercera) y Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá (Sección Segunda), con el fin de definir el despacho competente para conocer del medio de control de reparación directa incoado por el accionante en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, cuyo radicado es el 25000-23-15-000-2021-00971-00.
Advirtió que el conflicto de competencia negativo cuenta con un procedimiento específico contenido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que, previo a la decisión del conflicto suscitado entre despachos judiciales, es menester correr traslado a las partes por el término de 3 días para que presenten sus alegaciones. 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, mediante providencia del 18 de mayo de 2022, registrada en SAMAI el 19 de ese mismo mes y año y puesta a disposición de la secretaría para su notificación, corrió el traslado respectivo y requirió a los despachos judiciales en conflicto para que remitieran el link de acceso al expediente ordinario respecto del cual realizaron la manifestación de falta de competencia. Expuso que ha impartido el trámite correspondiente al conflicto, “(…) por lo que no es dable proceder a la decisión inmediata de este, tal y como lo solicita la parte accionante, como quiera que es menester atender el trámite dispuesto para su decisión, razón por la cual se itera, se corrió el traslado de que trata el artículo 158 del CPACA.
Desconocer dicho mandato trae consigo una evidente violación al derecho al debido proceso (…)”. Agregó que, en el auto por el que se corrió el traslado referido, ordenó a la Secretaría de la Subsección que integra, que una vez diera cumplimiento a la orden, procediera a ingresar el proceso al despacho de forma inmediata para lo pertinente.
Puso de presente que “(…) actualmente el despacho que preside tiene a su cargo 531 procesos ordinarios, aunado a las acciones de naturaleza constitucional que tienen prelación legal, circunstancia que tiende a generar cierta congestión en el trámite de los procesos ordinarios, dificultad que cada Despacho de la Corporación procura prevenir en la medida de sus posibilidades materiales (…)”.
Solicitó que, dado que al proceso se le ha impartido el trámite que corresponde y que se encuentra surtiendo una actuación necesaria para resolver el conflicto de competencias negativo, se despachen de forma negativa las pretensiones de la acción de tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá no rindió informe.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, dispuso lo siguiente8: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Jorge Isaac Rodelo Menco. […]”. [Negrillas en la providencia] Para dilucidar el asunto, previa revisión en el aplicativo SAMAI del expediente digital con radicado no. 25000231500020210097100, el a quo encontró que el 31 de agosto de 2021 se radicó y sometió a reparto el conflicto de competencia; que el 1 de septiembre de 2021 el expediente ingresó al despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta; que el 7 de mayo de 2022, la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de coadyuvancia a la proposición de conflicto de competencia que presentó ante el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; que el 13 de mayo de 2022 el demandante allegó copia de la solicitud de tutela radicada ante esta Corporación; que el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F corrió traslado del conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y que, en esa misma fecha, pasó el expediente a secretaría para notificación. Precisó que el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, informó que tiene a su 8 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo más de 500 expedientes a los que deben sumarse los asuntos de naturaleza constitucional, por lo que consideró que la mora no resulta injustificada, en tanto que obedece a la carga de la Sección Segunda; y que, en todo caso, el despacho del Tribunal Administrativo que tiene a su cargo el conflicto de competencias se encuentra adoptando las medidas para su solución. Puntualizó que, en el tribunal, se está surtiendo el trámite previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, de la proposición del conflicto negativo de competencia, se correrá un traslado por el término de tres días, y culminado aquél, cuenta con un plazo de diez días para resolverlo.
A partir de dicho contexto, indicó que: “[…] En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” no ha incurrido en una mora judicial, dado que, desde el momento en que el proceso de conflicto de competencia pasó al despacho hasta la fecha ha transcurrido un lapso razonable considerando la alta carga laboral de la referida Sección y la particular congestión con la que está lidiando el despacho sustanciador, aunado al hecho que actualmente se encuentra cursando el trámite de los alegatos de que trata el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en este asunto no cabe amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, pues ordenar que se resuelva el caso del demandante sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene el despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta para resolver […]9.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente10: “[…] 5. No es justificada la mora transcurrida para resolver el conflicto de competencia, sin que a la fecha haya sido resuelta, cuando por ley debe 9 Ibídem. 10 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverse en días, y ya han transcurrido 10 meses, mora que se hará más extensa cuando solo se ha ordenado correrse un traslado que no se ha publicado; y cuando sea atendido a de volver a entrar a ese mismo despacho a tomarse otro transcurrir de tiempo. 6.
No puede ser justificación, la acumulación de proceso existente en la accionada, cuando es de conocimiento que aun los despachos del Consejo de Estado, se han resuelto recursos en demanda en menos de seis meses o en menos de un año, siendo el Consejo de Estado la instancia que conoce un gran número de demanda a nivel nacional con menor número de Consejeros, aun así no se presenta la demora que se ha presentado con la aquí accionada siendo su deber impartir justicia regional.
(…) 7. Si se observa el expediente, incluso el audio anexado a la acción de tutela, no deja duda alguna que el aquí accionante afronta riesgo de causarme la muerte que se desprenden de conductas que han asumido funcionarios de ECOPETROL vinculados con la delincuencia PARAMILITAR y otro tipo de delincuencia, ya con algunos funcionarios condenados entre ellos exmiembros de su junta directiva, y otros puestos a conocimiento de la Justicia Especial para la Paz, conociendo casos que han sido trasladado a la Fiscalía y otros conservados por la JEP en condición de extrema reserva.
Hechos que recientemente fueron dados a conocer al público nacional e internacional a través de medios de comunicaciones periodísticas. (…) 14. Son notorios los hechos a los que ha estado sometido el aquí accionante, padeciendo obstrucción al trabajo, obstrucción al usos y usufructos de bienes propios aun como propietario de un predio rural con vivienda que allí habitada me ha sido destruida; con los riesgos a que no reciba justicia pronta y cierta, y en consecuencia ser víctima de hurto de bienes usurpado por la delincuencia, como lo son las auspiciadas por ECOPETROL acudiendo a la Cooperativa Coopetrol para usurpar a través de ella el 50% de una mal pagada pensión, con hechos que se muestran prestarse favores mutuos incurrido en múltiples delitos; sin que autoridad alguna del estado brinde al aquí accionante la debida protección. […]”.
Por auto del 22 de junio de 2022 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada por acta de reparto el 7 de julio de 202212. 11 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00. 12 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. El señor Jorge Isaac Rodelo Menco promovió demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por las presuntas actuaciones administrativas que afirma le han causado daños y perjuicios tanto al 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 17 Lo que se desprende del expediente digital del proceso 25000-23-15-000-2021- 00971-00 allegado por el Despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante como a su hijo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena al pago de perjuicios18. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo de la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 9 de octubre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera. 6.2.3.
El expediente le fue repartido el 7 de abril de 2021 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que, por auto del 19 de mayo de 2021, inadmitió la demanda, providencia que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue decidido a través de auto del 21 de julio de 2021, en el sentido de revocar la providencia recurrida y remitir por competencia la demanda a los Jueces Administrativos de Bogotá – Sección Segunda. 6.2.4.
Mediante acta individual de reparto del 4 de agosto de 2021, el expediente le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá que, por auto del 11 de agosto de 2021, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso y propuso el conflicto negativo de competencia entre ese juzgado y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirima el conflicto suscitado. 6.2.5.
Mediante correo electrónico remitido el 17 de agosto de 2021, el accionante presentó escrito de coadyuvancia a la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá en auto del 11 de agosto de 2021. 18 Lo que se extrae del auto del 9 de octubre de 2020 proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02577 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.6. El 31 de agosto de 2021, fue repartido el expediente al despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta de la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número de radicación 25000-23-15-000-2021-00971-00, e ingresó al despacho el 1 de septiembre de 2021. 6.2.7.
El 7 de mayo de 2022, la parte actora le solicitó al Tribunal tener en cuenta el escrito de coadyuvancia a la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá en auto del 11 de agosto de 2021. 6.2.8. El 18 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, corrió traslado del conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos de Bogotá y, el 19 de ese mismo mes y año, pasó a la Secretaría para su notificación, la cual se surtió el 21 de junio de 2022. 6.2.9.
El 1 de julio de 2022, el señor Rodelo Menco presentó sus alegatos.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El accionante interpuso acción de tutela con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, debido a la alegada demora en la resolución del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Sección Segunda – Subsección F no ha incurrido en una mora judicial injustificada, por lo que negó la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Jorge Isaac Rodelo Menco.
Por su parte, el accionante considera que no está justificada la mora en la resolución del conflicto de competencias y que la cantidad de procesos que cursen en el respectivo despacho no puede ser una justificación para decidir. La Sala para resolver estima necesario precisar lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”19.
En ese sentido, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen eventos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Asimismo existen procesos que por su complejidad requieren de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la norma aplicable20.
De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales al debido 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 052 del 22 de febrero de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 20 Corte Constitucional. Sentencia T -441 del 15 de julio de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada21. Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, y puede configurarse en estos eventos: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial22. A su vez, la dilación está justificada cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley23.
Dicho de otra manera, la mora está justificada cuando “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”24.
Cuando se trata de un asunto de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres fórmulas alternativas de 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 052 del 22 de febrero de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 23 Corte Constitucional. Sentencia T -441 del 15 de julio de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución: “(i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad;
(ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”25.
Acorde con lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo examen el accionante no acreditó que la autoridad judicial haya sido negligente u omitido el cumplimiento de sus funciones para que se configure una mora judicial injustificada y, por el contrario, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F está tramitando el conflicto de competencias puesto a su conocimiento.
En efecto, se advierte que el conflicto de competencias, una vez repartido en el Tribunal, ingresó al despacho de conocimiento el 1 de septiembre de 2021 y el 18 de mayo de 2022 se corrió el correspondiente traslado, tal y como lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. En esa misma providencia, se ordenó que, una vez vencido el término de traslado, reingresara de inmediato el expediente al despacho para lo que 25 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda y requirió a los juzgados entre los que se suscitó el conflicto para que allegaran el link de acceso a los expedientes por ellos tramitados.
Del citado recuento procesal es posible colegir que la autoridad judicial accionada no ha omitido el cumplimiento de sus funciones, puesto que está tramitando el conflicto de competencias y, si bien todavía no ha proferido el auto que lo decide, dicha circunstancia per se no implica una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Adicionalmente, la parte accionada informó que cuenta con 531 procesos ordinarios además de las acciones constitucionales que tienen prelación, circunstancia que denota una alta carga laboral y que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, es una causal de mora justificada.
Por otro lado, en el recurso de apelación el accionante alega que ha sido objeto de amenazas de muerte por parte de funcionarios de Ecopetrol que han sido vinculados con grupos paramilitares y que, adicionalmente, la empresa en mención le efectúa una reducción del 50% de su pensión; sin embargo, dichos aspectos escapan al objeto de esta tutela que, conforme a la pretensiones formuladas por el actor, se limitan a lograr que se decida de manera pronta el conflicto de competencias que tiene a cargo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que, de esa manera, sea asignado el conocimiento del proceso de reparación directa por él presentado y se le imparta el trámite que corresponda.
Por consiguiente, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, se confirmará la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02577 01 Accionante: Jorge Isaac Rodelo Menco 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.