CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 41001-23-33-000-2016-00366-01 Interno: 1058-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - Demandada: Luz Marina Díaz Cruz Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Ley 1437 De 2011 TEMA: LESIVIDAD - REINTEGRO SUMAS DE DINERO -.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 11 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución GNR 020290 de 1 de marzo de 2013, por medio de la cual la entidad de previsión social le reconoció pensión de vejez a la accionada de conformidad con el Decreto 758 de 1990 en cuantía de $3.502.555 a partir del 1 de marzo de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada devolver los dineros percibidos por pago de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados. También que las sumas reconocidas sean indexadas. Igualmente, se ordene a la NUEVA EPS S.A a pagar en favor de Colpensiones, el reintegro del valor girado por concepto de salud en beneficio de la accionada, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Colpensiones por Resolución GNR-020290 de 1 de marzo de 2013 reconoció la pensión de vejez a Luz Marina Díaz Cruz en cuantía de $3.502.555 a partir del 1 de marzo de 2013. El 10 de marzo de 2013 la accionada interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, al considerar que tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional desde el momento en que se le reconoció la prestación inicial.
Por Resolución GNR 137008 de 25 de abril de 2014 Colpensiones negó el pedimento anterior, y solicitó a la accionada el consentimiento para revocar la Resolución GNR 020290 de 2013, toda vez que la pensión se reconoció conforme a una normatividad que no es aplicable al caso de la peticionaria. Colpensiones por Resolución VPB-24988 de 16 de marzo de 2015 resolvió recurso de apelación y negó la solicitud de retroactivo pensional.
Por último, adujo que Luz Marina Díaz Cruz no otorgó consentimiento para revocar la Resolución GNR-020290 de 1 de marzo de 2013, y que una vez revisado el sistema de información que contiene el expediente administrativo, se evidenció certificado de información laboral en el que se indica que Luz Marina Díaz Cruz presenta traslado aprobado al fondo privado Porvenir S.A. Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas infringidas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 692 de 1994, 3995 de 2008, y 758 de 1990.
Como concepto de violación señaló que las personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril territorial) ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúna los requisitos establecidos en la ley.
Adujo que, no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a Luz Marina Díaz Cruz por Resolución GNR 020290 de 1 de marzo de 2013 por parte de COLPENSIONES, toda vez que la asegurada a 1 de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicio y/o 750 semanas de cotización, razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación debe ser estudiada a la luz de la ley 797 de 2003.
Contestación de la demanda Luz Marina Díaz Cruz actuando a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: Su prohijada cumple con los requisitos para ser pensionada bajo el régimen de transición del Decreto 758 de 1990 o Ley 797 de 2003, aplicándose el primero por favorabilidad. Iteró que, la accionada no recurrió a medios fraudulentos para la obtención de la pensión de vejez, pues únicamente realizó las reclamaciones que en derecho creía tener y era deber de la administradora de pensiones realizar la verificación de la información en sus bases de datos.
Señaló frente a los hechos que unos son ciertos y otro no, como quiera que la Resolución GNR137008 únicamente resolvió sobre la negativa de Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez, y nada dijo respecto a la autorización de la revocatoria de la Resolución GNR 020290 de 1 de marzo de 2013. Concluyó que, la norma exige para la devolución de prestaciones periódicas la demostración de la mala fe.
Aunado a que, el Consejo de Estado precisó que en tratándose de actos de carácter prestacional y con soporte en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la revocatoria directa opera sin el consentimiento expreso del titular del derecho, y que la entidad pretenda la nulidad de los actos administrativos alegando su propia culpa. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de 11 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo acusado, al considerar que: A la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) Luz Marina Díaz tenía 36 años de edad, por lo cual le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36, inciso segundo de dicha norma, que establece que se debe acreditar 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años para el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Indicó que, de acuerdo al certificado emitido por Colpensiones y el interrogatorio de parte rendido por Luz Marina Díaz, aquella se trasladó del ISS al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a partir del 15 de junio de 2000. Refirió que, en el sub judice se debe determinar si Luz Marina Díaz a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, (1 de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995), tenía 15 o más años cotizados a pensión, para así establecer si al haber presentado un traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad y haber regresado al régimen pensional inicial, conservó o no, el régimen de transición pensional.
Precisó que, analizados los tiempos de servicio que fueron tenidos en cuenta para expedir la Resolución GNR 020290 de 2013 que reconoció la pensión de vejez a la demandada, y los reportes de semanas cotizadas allegados por Colpensiones, se establece que a 1 de abril de 1994 Luz Marina Díaz Cruz no tenía las 750 semanas cotizadas a pensión o los 15 años de servicio que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Luego, si se tomara como fecha de entrada en vigencia el 30 de junio de 1995 (servidores públicos del orden territorial) tampoco sumaría 750 semanas o 15 años de servicio. Por consiguiente, la accionada perdió la condición de beneficiaria del régimen de transición pensional; y en tal sentido, la prestación debe liquidarse conforme a la Ley 797 de 2003, y no con el fundamento normativo del régimen de transición, “acotándose que no se ordenará tal liquidación bajo esta normativa por no ser el objeto del proceso ni haberse demandado en reconvención, sin que lo anterior signifique que COLPENSIONES se abstenga de estudiar reconocerle la pensión conforme el parámetro citado ante petición de la interesada”.
Respecto al restablecimiento del derecho invocado, destacó que no es procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas por la demandada, pues de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, literal C del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Ello por cuanto, no observó prueba que permita inferir la mala fe de la demandada y que pueda desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara; dado que, aquella presentó la solicitud de reconocimiento pensional de manera personal y sin ocultar o alterar información sobre las cotizaciones, siendo la entidad de previsión social quien haciendo el estudio, no solo de la solicitud sino también de la información que reposa en la entidad, la que resolvió reconocerle la pensión.; por lo que, la demandada no obró de mala fe.
Advirtió que, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión a Luz Marina Díaz Cruz, implica la afectación de los derechos fundamentales de la accionada, y en este caso particular, del derecho al mínimo vital, por cuanto, conforme a lo relatado por aquella en el interrogatorio de parte, no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento “diferente a la pensión que por medio de la presente sentencia se anula”.
Por lo tanto, ordenó a Colpensiones que con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital de la accionada (mientras se expide el acto administrativo que reconoce la pensión que en derecho le corresponde), le pague una mesada pensional correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y una vez reconocida la prestación realice la correspondiente compensación de los montos pagados conforme al valor pensional que se reconozca.
No condenó a la parte vencida en costas. Recurso de apelación Colpensiones, actuando a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Refirió que el punto de inconformidad de la presenta alzada es lo “atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, predicándose una buena fe por parte de la señora Luz Marina Díaz Cruz”.
En suma, consideró que la demandada actuó de mala fe, pues el desconocimiento de la ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadana. Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Luz Marina Díaz Cruz Pedraza con ocasión de la prestación recibida.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados Luz Marina Díaz Cruz nació el 10 de octubre de 1957. Por Resolución GNR 020290 de 1 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la accionada de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el canon 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.502.555 a partir del 1 de marzo de 2013.
El 10 de marzo de 2014 Luz Marina Díaz presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo anterior, al considerar que tiene derecho al pago del retroactivo desde noviembre de 2012 hasta febrero de 2013 pues solo a partir de la última fecha empezó a recibir la mesada. Colpensiones por Resolución GNR 137008 de 25 de abril del 2014 resolvió el recurso de reposición y negó la reliquidación de la pensión de vejez, al advertir que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual, y no cumple con las 750 semanas antes del 1 de abril de 1994; por lo que, al perder la transición no es viable la liquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990, si no bajo el amparo de lo normado en la Ley 797 de 2003.
La entidad de previsión social por Resolución VPB 24988 de 16 de marzo de 2015, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 020290 de 1 de marzo de 2013, y la confirmó en todas sus partes al considerar que al haberse trasladado la demandada al RAIS debe cumplir los requisitos para conservar el régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 no contaba con 750 semanas cotizadas; y en tal sentido, no es posible que recupere el régimen de transición. Certificación emitida por Colpensiones en la que se indica que Luz Marina Díaz presenta un “traslado aprobado del ISS a un fondo de pensión a PORVENIR S.A. en la fecha 16/05/2000”.
Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la entidad de previsión social al 7 de junio de 2016, que indica que la accionada realizó cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Interrogatorio de parte rendido por Luz Marina Díaz Cruz en el que manifestó que durante su vida laboral prestó el servicio al Hospital General de Neiva, al Hospital San José de Bogotá, al Hospital San Carlos de Bogotá, Hospital San Juan de Dios de Bogotá, la Clínica El Bosque de Bogotá, una Compañía multinacional National Medical Care en Bogotá y Neiva.
Señaló que durante esa vida laboral cotizó para pensión a Cajanal, al Seguro Social, a Porvenir, indica que después volvió a Colpensiones, y por último a una Cooperativa en el Hospital de Neiva. Aunado a que, no recuerda la fecha en que pasó de la administradora pública a la privada, y que “hizo ese traslado por engaño de parte de una persona que venía avalada por la empresa en la que trabajaba y que si no se cambiaba la podía sacar del trabajo, y por esa razón todos se cambiaron a Porvenir”.
También, que depende económicamente de la pensión que recibe, que no tiene ningún otro ingreso, y “tiene un padecimiento de salud por dolores en la región lumbar, que está en medicina del dolor, y que si le quitan la pensión no tendría una vida digna (…)”. 2.3. Caso Concreto Colpensiones pidió la nulidad de la Resolución GNR 020290 de 1 de marzo de 2013, por medio de la cual le reconoció pensión de vejez a la accionada de conformidad con el Decreto 758 de 1990 en cuantía de $3.502.555 a partir del 1 de marzo de 2013, y se ordene devolver los dineros percibidos por el pago de la prestación desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del acto acusado al considerar que analizados los tiempos de servicio tenidos en cuenta en la Resolución GNR 020290 de 2013 para el reconocimiento pensional de la demandada, se establece que a 1 de abril de 1994 no tenía las 750 semanas cotizadas a pensión o los 15 años de servicio.
Luego, si se tomara como fecha de entrada en vigencia el 30 de junio de 1995 (servidores públicos del orden territorial) tampoco sumaría 750 semanas o 15 años de servicio; por lo que, perdió la condición de beneficiaria del régimen de transición pensional; y en tal sentido, la prestación debe liquidarse conforme a la Ley 797 de 2003. Respecto al restablecimiento del derecho invocado, destacó que no es procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas por la demandada, pues de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, literal C del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
También, ordenó a Colpensiones que, con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital de la accionada, le pague una mesada pensional correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, (mientras se expide el acto administrativo que reconoce la pensión que en derecho le corresponde). Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Luz Marina Díaz Cruz que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia de 11 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)