Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Demandantes: CAMILO RIVERA SOTO Y OTROS Demandado: ACTO ELECTORAL DE MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – PERÍODO 2022-2026.
Tema: Requisitos para participar en la elección a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendiente. Aplicabilidad del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2022. Prohibición de doble militancia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En el presente caso, los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera1, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán y Luis Ernesto Olave Valencia, formularon el 18, 23 y 24 de agosto, 1º y 15 de septiembre de 2022 respectivamente, demandas de nulidad electoral2 contra el acto electoral del señor Miguel Abraham Polo Polo como representante la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 y en el formulario E-26 CAM del 18 del mismo mes y año, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 1.1.1 Hechos 2.
Refirieron que, para la elección de gobernadores y alcaldes, periodo 2019-2023, el 1 Actuando en nombre propio y en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado «…decidió postularse como aspirante a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú del departamento de Sucre». 3.
Aseguraron que el señor Miguel Abraham Polo Polo, «…insistió en repetidas oportunidades ante el partido político centro democrático para obtener el aval, pero en igual de repetidas oportunidades este le fue negado; en consecuencia, con total facilidad política y bajo su acostumbrada camaleónica estrategia electoral, logró obtener el aval del partido político Cristianos Colombia Justa y Libres». 4.
Relataron que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SICC), se encuentra la comunidad indígena Isla Gallinazo, ubicada en el municipio de Coveñas, a la cual pertenece el demandado, conforme con el censo de los años 2016 y 2019; afirmación que tiene como soporte el documento de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, del 20 de agosto de 2022. 5.
Indicaron que el señor Polo Polo, el 7 de octubre 2021, solicitó ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, que se le expidiera certificación de autorreconocimiento como miembro de la comunidad negra afrocolombiana, petición que fue atendida por la cartera ministerial de manera favorable, en la misma data. 6.
Señalaron que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua3, para las elecciones de los representantes por la circunscripción afrodescendiente, periodo 2022-2026, presentó lista cerrada de candidatos en la que el demandado ocupó el primer lugar. 7. Resaltaron que el ciudadano Polo Polo fue declarado electo mediante los actos acusados, con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Procesos 2022-00187-00, 2022-00260-00 y 2022-00299-00. 8. Los cargos de las demandas en los procesos referidos, se sintetizan en que el Decreto 1640 de 2020, en su artículo 2.5.1.6.2, contiene la siguiente regla: «Artículo 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3 Indicó que se encuentra inscrito como tal mediante la Resolución Nº 199 del 16 de agosto de 2019 del Ministerio del Interior con Nit: 901503769-2.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras. Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras». 9.
De conformidad con el aparte destacado, señalaron que el demandado fue inscrito sin el lleno de los requisitos, en tanto no perteneció a las instancias de participación de las comunidades negras, como lo son «la consultiva nacional o la consultiva departamental», lo que hace que con el acto electoral cuestionado se haya incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Además, hacen referencia que una vez declarada la nulidad de la elección del señor Polo Polo, deberá ser reemplazado por el ciudadano Camilo Rivera Soto, demandante en el proceso 2022-00187-00, quien se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Consejo Comunitario Afrazabaletas, quien cumplió con todas exigencias descritas en la norma antes señalada4. 1.3.2.
Procesos 2022-00217-00 y 2022-00298-00. 11. En cuanto a los reproches formularos de las demandas de la referencia, manifestaron los actores que con los actos demandados se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 -elección de candidatos sin calidades, requisitos o inhabilitados-, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la misma norma, esto es, infracción de norma superior.
Además, acusaron que el accionado desconoció el régimen de incompatibilidades, sin especificar a cuál hacía referencia. 12. Aseveraron que «cierto es que, el señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, fue reconocido como representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente, sin reunir las calidades y los requisitos ya que inscribió su candidatura como afrodescendiente siendo que ya figuraba como miembro de una la (sic) Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO, quien registra (a): MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, identificado(a) con CC y número de documento (…), en el (los) año(s) 2016, 201 (sic), no advirtiendo tal circunstancia el Consejo Nacional Electoral y expidiendo el acto administrativo que le reconoce tal calidad». 13.
Estimaron que se desconocieron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020. 14. Luego de destacar la definición que contiene el artículo 2 de la Ley 70 de 1993 sobre comunidades negras; precisar que según el artículo 3 de Ley 649 de 2001, quienes aspiren por éstas a la circunscripción especial de la Cámara de Representantes deben ser miembros de aquéllas y estar avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y; resaltar el contenido de los artículos 171, 176, 329, 330 y 5 transitorio de la Constitución, 6 del Convenio 169 de la OIT y 66 de la Ley 70 de 1993, como medidas afirmativas en pro 4 Si bien el demandante, realizó esta pretensión mediante auto de ponente del 7 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se consideró que “no resulta posible ninguna pretensión de restablecimiento del derecho como lo solicita el demandante, ello por cuanto con el medio de control de nulidad electoral no se puede perseguir nada distinto a proteger el ordenamiento jurídico6.
Por tal razón, del juicio de legalidad que se adelante, se excluirá dicha pretensión”. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del reconocimiento y protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales, haciendo énfasis en las curules destinadas para éstas en la Cámara de Representantes, sostuvieron: «(…) el texto vigente de la Constitución (art. 176) permite concluir que en tratándose de las comunidades afrodescendientes existe el establecimiento de una circunscripción especial únicamente para garantizar su participación en la Cámara de Representantes, por tanto no esta (sic) permitido que otras minorías como lo son los indígenas para efectos electorales realicen “trasfuguismo” y se inscriban como negros, hasta el punto que como ocurre en el caso en estudio ante el Estado figura registrado el demandado como indígena y negro de manera simultánea». 15.
Agregaron que dentro de los criterios a tener en cuenta para establecer si una persona pertenece a una comunidad étnica, se encuentra la autoidentificación, pero que del mismo se ha hecho un ejercicio indebido que puede constituir un abuso del derecho, como ocurrió en el caso de autos con el demandado, que pretende ser reconocido indígena y afrodescendiente simultáneamente, conducta que resulta violatoria «del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 4 de diciembre de 2020 en razón a que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no pueden, como ocurre en el presente caso, otorgarle aval a un indígena, porque ello descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías». 16.
En ese orden de ideas reprocharon, que el señor Polo Polo en una actitud carente de ética política, motivado por intereses individuales como «su ego y el afán de protagonismo personal», ajenos a las necesidades de las minorías étnicas, se inscribiera para las pasadas elecciones como candidato de las comunidades afrodescendientes, a pesar de que desde el año 2016 se reconoció como indígena. 17.
Luego de hacer referencia a los artículos 171 y 176 la Constitución Política, relativos a las circunscripciones especiales, sostuvieron que difícilmente una persona extraña a los pueblos originarios puede hacer parte de una comunidad indígena, «pero no es posible que hoy una persona sea indígena y mañana no», pues existen trámites rigurosos para que una autoridad indígena esté inscrita como tal ante el Ministerio del Interior y, además, porque quienes aspiren por esta población a dichas circunscripciones deben haber desempeñado cargos de autoridad tradicional en la comunidad o sido líderes de una organización indígena, calidades que deben ser refrendadas por la señalada cartera ministerial. 18.
Subrayaron que como el demandado figura como indígena ante el Ministerio de Interior, se impone concluir que ostenta tal condición, la cual no cesa por el hecho que eventualmente haya tenido alguna diferencia con la comunidad en la que aparece registrado, inclusive, aún si fuere expulsado de la misma. 19. Aseveraron que, evidencia el incumplimiento de los requisitos legales para ser elegido como representante de las comunidades negras minoritarias, el hecho que el consejo comunitario que respaldó su candidatura, «decide expulsarlo y no reconocerlo como miembro de este grupo por haber obtenido de manera fraudulenta el aval dado» 20.
Dicha conducta fraudulenta, insistieron, se desprende del hecho de haber obtenido un reconocimiento como integrante de una comunidad afrodescendiente, aunque desde el 2016 se encuentra censado como indígena. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En relación con lo anterior refirieron que «(l)a Circunscripción Nacional Especial tanto para Indígenas como para Afrocolombianas son para las Naciones Indígenas y Negras; que viven, piensan como tales; no para quienes tienen rasgos indígenas y piel negra, pero con corazón y pensamientos contrarios, con pensamiento colonial, heredados de los esclavistas o con síndrome de extranjerías». 22.
Agregaron que el incumplimiento de los requisitos para representar a las comunidades afrodescendientes también se desprende «por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en MIGUEL ABRAHAM convergen actualmente diversas tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas y la tendencia de los derechos de los afrodescendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que el candidato debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas». 23.
En este orden de ideas, concluyeron que estaba probado que el demandado es indígena y afrodescendiente «violando la Constitución, los tratados y convenios de derechos fundamentales y derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CN); pues ha abusado de la generosidad, la ingenuidad quizás y la voluntad política de las naciones indígenas y afrodescendientes; e incluso del Ministerio del Interior; ha engañado a la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil y al electorado.
Estos derechos individuales y colectivos de las naciones étnicas, no pueden ser pisoteados por intereses individuales e intereses electorales; no pueden ser usados perversamente, cuando le conviene es indígena y cuando no, es negro». 24. Además, señaló que era militante del partido Centro Democrático derivado del hecho que tenía una amistad estrecha con la señora María Fernanda Cabal y su hijo, quienes asistieron a su posesión como representante a la Cámara el 20 de julio de 2022. 1.3.3.
Proceso 2022-00220-00 25. La parte actora señala que el acto de elección controvertido vulnera los artículos 83 y 107 de la Constitución Política; 137 y 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 7 y 13 de la Ley 649 de 2001 y; 2 de la Ley 1475 de 2011. 26. Lo anterior teniendo en cuenta que el demandado incurrió en «doble militancia» toda vez que estando previamente inscrito y reconocido como indígena, obtuvo el aval y postulación como candidato a la alcaldía de Santiago de Tolú del departamento de Sucre para el periodo 2019-2023 por el Partido Colombia Justa Libres. 27.
Por otra parte, indicaron que resulta cuestionable que, posteriormente, se autorreconociera e inscribiera como integrante de la minoría afrodescendiente, aun cuando militaba en la minoría indígena, conforme lo certifica la autoridad competente. 28. A su vez, consideraron que los actos demandados están incursos en la causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por infracción de las normas en que debían fundarse. 29.
En tal sentido, indicaron que se violó el artículo 83 de la Constitución Política ya que la comunidad afrodescendiente que avaló la inscripción del señor Polo Polo, Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depositó en él la confianza legítima de estar respaldado por una persona transparente, honesta, cumplidora de la legislación electoral y de buena fe.
Sin embargo, dichos principios se defraudaron pues ocultó que también se encontraba inscrito como miembro del partido cristiano Colombia Justa Libres. 30. Así pues, afirmaron que el accionado actuó de mala fe no solo por ocultar la verdad, también por violentar las pautas legislativas del ejercicio electoral. A su vez, para el actor, tal situación encuentra fundamento jurisprudencial en las sentencias T- 745 de 2012, T-715 de 2014 y T-103 de 2017 de la Corte Constitucional y además en el artículo 107 de la Constitución Política. 31.
Por otra parte, señalaron que también se debe revocar tanto la inscripción como afrodescendiente del demandado, como su reconocimiento administrativo para dicha minoría proferido por el Ministerio del Interior, para lo cual es procedente declarar la nulidad de dichos actos, bajo los mismos argumentos planteados contra la elección. 1.4.
Contestaciones de la demanda5 32. Por conducto de apoderado judicial, el CNE se opuso a las pretensiones del escrito inicial, pronunciándose, así: 33. Refirió que según el artículo 265 Superior el CNE tiene como función general efectuar la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, y como atribución específica «decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos» 34. Así mismo, precisó que de acuerdo con los artículos 108 Superior y 9 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los partidos políticos escoger a los candidatos que apoyarán a los respectivos certámenes electorales, por medio del otorgamiento de un aval, instrumento que en algunos casos es necesario para inscribir una candidatura y, además, sirve para reconocer la militancia en alguna organización política. 35.
Resaltó que según la Ley 1475 de 2011, una vez inscritos los candidatos por una determinada colectividad, no es posible que ésta revoque los avales, so pena de desconocer los derechos a la confianza legítima y a ser elegidos. No obstante, la colectividad tiene la posibilidad de modificar las inscripciones de candidaturas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley, es decir, no es una decisión arbitraria sino justificada en una causa jurídica. 36.
Afirmó que, en el caso concreto, el demandante pide la nulidad de la Resolución No. E- 3319 del 16 de Julio de 2022 «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones», no obstante, a la luz del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, éste goza de presunción de legalidad, en la medida en que no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. 5 Al contener sustentos similares se hace mención de las intervenciones de forma consolidada.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Con los mismos argumentos, se pronunció en los procesos 2022-00217-00, 2022-00260-00, 2022-00298-00 y 2022-00299-00. 38. A través de su apoderado, la RNEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 39. Manifestó que la entidad según el artículo 266 superior tiene la facultad de verificar los requisitos para inscribir candidatos o listas únicas que, para el presente asunto, son: i) ser ciudadanos en ejercicio, ii) tener más de 25 años de edad, iii) ser miembros de las comunidades negras y, iv) estar avalados por éstas. 40.
De acuerdo con lo anterior, refirió que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca, verificaron los requisitos de los candidatos postulados por el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, a saber: a. Formulario E-6 CA con soportes, debidamente diligenciado con la firma de aceptación de la candidatura por los integrantes de la lista. a. Certificación No. 733 del 10 de diciembre de 2021 de inscripción del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RIOS HIDALGO “ELEGUA”, suscrita por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. b. Resolución No. 199 del 16 de agosto de 2019, por la cual se actualizó en el Registro Único Nacional de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, el Consejo Comunitario de Playa Renaciente c. Aval del Representante Legal del Consejo Comunitario, quien figura como tal en la Resolución No. 199 del 16 de agosto de 2019 y en la certificación aludida en el numeral 2. 41.
En ese sentido, señaló que la entidad cumplió con su función en el marco del principio de legalidad, por lo que propuso la excepción de cumplimiento de un deber legal. 42. El Ministerio del Interior, por conducto de su apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tenía una relación jurídica evidente con los supuestos fácticos y jurídicos solicitados por el demandante, por lo que debía ser desvinculada del trámite. 43.
Además, advirtió que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la elección del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, cuyo acto fue expedido por el CNE, entidad que es la llamada a intervenir en el proceso de la referencia. 44. El demandado, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que las comunidades indígenas y los consejos comunitarios de las comunidades negras no son organizaciones políticas, sino figuras previstas para la administración y protección de la cultura, religión, idioma, medio ambiente y gobernabilidad. 45.
En ese orden indicó, que una persona pude pertenecer a varias organizaciones étnicas sin incurrir por ello en la prohibición de doble militancia. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Refirió que, de aceptarse la aplicabilidad de la doble militancia en estos casos, la infracción aludida no está demostrada, por cuanto de la certificación que se allegó para evidenciar su condición de indígena no se puede extraer su pertenencia a la comunidad Isla Gallinazo, pues solo da cuenta de información correspondiente a los censos 2016 - 2019, lapso que es anterior a su postulación como representante de la comunidad afrodescendiente. 47.
A su turno, agregó que no se demostró que pertenecía al partido político Colombia Justas y Libres y que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para postularse como candidato a la Cámara de Representantes, pues se aportó el respectivo aval, que lo acredita como miembro de las negritudes, en especial de la comunidad Fernando Ríos Hidalgo, debidamente reconocida por Ministerio del Interior. 48.
En el mismo sentido se pronunció en el proceso 2022-00260-00. 49. El ciudadano Orlando Luis Álvarez Ladeutt6, actuado como tercero impugnador de la demanda, se opuso a las pretensiones de ésta exponiendo los mismos argumentos del demandado. 1.3. Trámite procesal relevante 50. Por medio de auto del 28 de marzo de 2023, se determinó la acumulación de los procesos de la referencia y el 12 de abril de esta misma anualidad se dispuso el sorteo de magistrado ponente. 51.
Mediante auto del 2 de junio de 2023, se estudiaron los siguientes aspectos: (I) sobre la intervención de los terceros; (II) excepciones; (III) fijación del litigio; (VI) determinaciones sobre las pruebas; (V) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (VI) traslado para alegar. 52. En ese sentido, se negó: i) la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Ministerio del interior, ii) la ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada y se fijó el litigio en los siguientes términos: • Establecer si el aval que otorgó al demandado para su candidatura al Congreso de la República 2022-2026, fue o no concedido en desconocimiento del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, que prevé entre otros requisitos, “ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”.
Esto teniendo en cuenta que se adujo que el señor Polo Polo no hizo parte de las referidas instancias. • En el evento de haberse otorgado el aval sin el cumplimiento del citado requisito, determinar si esa circunstancia equivale a considerar que el demandado no acreditó los derroteros para ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente. • Determinar si el demandado al momento de la inscripción de su candidatura, pertenecía o no a la comunidad indígena Isla Gallinazo. • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se deberá dilucidar si a la luz de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, la pertenencia 6 Proceso 2022-00299-00 Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del demandado a una comunidad indígena constituía un impedimento para que el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo lo avalara como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente. • En el caso de que la respuesta al tercer interrogante sea afirmativa, se estudiara si resulta aplicable la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena, inscriba su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, con el aval de esta última minoría. • Si el demandado, para el momento de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, pertenecía o no al Partido Político Colombia Justa y Libres. • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinar si el demandado por ese hecho incurrió en la prohibición de doble militancia. 53.
También se decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas, decretando las allegadas oportunamente y que son necesarias, pertinentes y conducentes para resolver la controversia. 1.4. Rechazo de plano de recusación 54. En auto del 31 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó de plano la recusación que formuló el señor Édgar Peralta Primentel, contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, por incumplir con los presupuestos mínimos para su procedencia, ello por cuanto el referido no era parte, ni había sido reconocido como tercero en la presente causa, y tampoco enmarcó su petición en una causal específica para su procedencia. 55.
Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 1.5.1. Parte demandada 56. Guardó silencio. 1.5.2. Demandante 57. No presentó alegatos. 1.5.3. Consejo Nacional Electoral 58. En esencia reiteró las razones expuestas al contestar la demanda. 1.5.4.
Ministerio del Interior 59. La cartera recordó que el artículo 176 de la Constitución Política de 1991 contempló las circunscripciones especiales, esto es las indígenas y afrodescendiente, así mismo destacó que para postularse por la segunda de las mencionadas era necesario acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, referidos a ser miembros de la comunidad y ser avalados por una organización inscrita ante el Ministerio del Interior, circunstancias que deben acreditarse en el presente caso, en ese sentido indicó que se atenía a lo resuelto por la Sala electoral del Consejo de Estado.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.
Ministerio Público 60. La agente del Ministerio Público solicitó la negativa de las pretensiones de la demanda, señaló que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 no es un requisito para acceder a una curul por la circunscripción afrodescendiente, pues estos están previstos en el artículo 177 superior y el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, mientras que el presupuesto establecidos en el decreto referido exigible para conformar la comisión consultiva de alto nivel, establecidas en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, en desarrollo de lo previsto en el artículo 55 transitorio Constitucional. 61.
En ese sentido, señaló que el demandado acreditó los parámetros previstos en los artículos 177 Superior y 3 de la Ley 649 de 2001 por lo que con ello cumplió con las condiciones necesarias para optar por una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente. 62. De otra parte, afirmó que el demandado no incurrió en doble militancia «habida cuenta de que, MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, en estricto sentido, no militó o militaba en partido o movimiento de ciudadanos alguno en el proceso de campaña para ser Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, por lo que no estaba atado a los principios de lealtad partidista.
Su aspiración se dio por una organización social de naturaleza étnica». 63. Agregó, que se debía «también desechar cualquier idea de doble militancia del accionado. Lo cual se traduce en que el ciudadano MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, para el 13 de diciembre de 2021, por un lado, ya no militaba en partido político alguno y, por el otro, su origen de aspiración a la Cámara de Representantes reposó en una organización étnica, más no en un cuerpo eminentemente político».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. Esta Sala es competente para conocer en única instancia la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.3. Problemas jurídicos a resolver 65.
En consonancia con la fijación del litigio, corresponde en esta oportunidad establecer, teniendo en cuenta los hechos y el concepto de la violación, si en el marco de los requisitos para acceder a una curul por la circunscripción especial afrodescendiente: A) Al demandado se le otorgó aval para su candidatura al Congreso de la República 2022- 2026, sin el requisito previsto en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, esto es «ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras» B) En caso de que la respuesta del interrogante antes señalado sea afirmativa, deberá establecerse si esa circunstancia equivale a considerar que el demandado no acreditó los Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derroteros para ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente.
C) Además, deberá dilucidarse si el demandado al momento de la inscripción de su candidatura, pertenecía o no a la comunidad indígena Isla Gallinazo y en caso de estar acreditada dicha simultaneidad, si ello constituía un impedimento para que el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo lo avalara como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente.
D) Por último, de encontrarse demostrada la anterior circunstancia, se estudiará si resulta aplicable la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena o un partido (Colombia Justa y Libre), inscriba su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente. 66.
Antes de resolver los problemas planteados se estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la circunscripción especial afrodescendiente y de otro, sobre la prohibición de la doble militancia. 2.4. Sobre el fundamento constitucional y legal de la circunscripción especial de las comunidades afrodescendiente. Requisitos para la inscripción de candidatos. - Reiteración de jurisprudencia7. 67.
Es pertinente recordar que la Constitución Política de 1991, en su concepción vanguardista protege y realiza un reconocimiento de la diversidad cultural y étnica del país8. En ese sentido, el ordenamiento jurídico parte por conferir espacios de participación para las comunidades indígenas y afrodescendientes, los cuales se traducen en su intervención y representación política al interior de la rama legislativa, por ejemplo, con la presencia en el Senado de la República de dos miembros de la etnia indígena9, otro en la Cámara de Representantes y la asignación de dos curules de ésta para las circunscripciones especiales de las comunidades afrodescendientes10. 68.
De otra parte, se ha establecido la obligación de conformar y delimitar las entidades territoriales indígenas11, la obligatoriedad de la participación de éstas en las decisiones que se adopten en casos de explotación de recursos naturales en sus territorios12, y la consulta previa cuando se pretenda adoptar una medida administrativa o legislativa que los afecte de manera directa13. 69.
Al revisar las razones de las medidas de protección constitucionales a las minorías étnicas, en específico sobre las comunidades afrodescendientes, surgieron varias discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente, que revelan la intención de generar espacios de participación democrática para de ese grupo étnico. 70. En esa medida, al darse la discusión del artículo 176 superior, en principio se había estudiado la posibilidad de establecer una circunscripción especial en la que se otorgaba una curul en la Cámara de Representantes a las comunidades negras del 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. rad. 11001-03-28-000-2014-00053-00. Sent. 11 de diciembre de 2014. Aclaración de Voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. rad. 11001-03-28-000-2014-00099-00.
Sent. 14 de julio de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00. Sent. 24 de agosto de 2023. 8 Artículo 7. 9 Artículo 171. 10 Artículo 176. 11 Artículo 329. 12 Artículo 330 13 Artículo 6 del convenio OIT 169. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litoral pacífico; no obstante, ello generó el interrogante de si los demás afrodescendientes que habitan el país tendrían derecho a la referida participación política y, además, si la referida medida garantizaría su representatividad en el legislativo.
Al respecto se pronunció el constituyente Orlando Fals Borda en los siguientes términos: «Cuando se estudió pues en la Comisión Segunda el problema de las comunidades negras, no se pensó en ninguna forma sobre la población en general, es decir, por ejemplo los barrios negros de Barranquilla o de Quibdó o de ninguna otra zona del país en especial, sino que se tuvieron en cuenta las necesidades de ciertas comunidades negras que están aisladas, que necesitan apoyo, necesitan estímulo para el desarrollo económico y social y que están circunstancias (Sic) a algunas regiones del país, no a todas.
Cuando los compañeros de estas comunidades se hicieron presentes en las discusiones de la comisión trajeron mapas que demostraron que estas comunidades se encuentran concentradas en el litoral pacífico, y específicamente en ciertas cuencas hidrográficas especialmente en el rio Atrato y el rio San Juan; son comunidades ribereñas que cuyos poblamientos siguen el curso de los ríos.
Estas son comunidades selváticas, aisladas, comunitarias, que han sido olvidadas por el país, muchas veces despreciadas por quienes explotan estos bosques y las minas cercanas; por lo tanto en la comisión pensamos que merecen, así como los indígenas, la atención nacional y el apoyo de esta asamblea. En ese sentido la circunscripción que se pide es exclusivamente para aquellas comunidades ribereñas del Litoral Pacífico que son de la raza negra y que pueden establecerse donde están. Más aún, si se aprueba eventualmente la creación de la comisión de ordenamiento territorial, como es nuestra esperanza, en la comisión segunda, esta comisión estará en capacidad de fijar los límites exactos de estas comunidades»14 71.
La referida intervención no fue compartida por los demás constituyentes, por lo que señalaron que se profiriera una ley con el propósito de regular los aspectos relacionados con la circunscripción de las comunidades negras. En ese sentido se estimó que «la ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la cámara de representantes de los grupos étnicos, de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el extranjero, mediante esa circunscripción se podrán elegir hasta cinco representantes»15. 72.
En ese sentido, la redacción inicial del artículo 176 Superior fue la siguiente: «La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes».
(Resaltado fuera de texto). 73. En consonancia con lo discurrido, incumbe resaltar que el constituyente derivado, en la Carta Política destacó en el artículo 5516 transitorio, la obligación para que el 14 Ver folio 14 – 15 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 176 – Sesión Plenaria junio 11 15 Ver folio 20 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 176 – Sesión Plenaria junio 30 16 ARTÍCULO TRANSITORIO 55.
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador profiriera la correspondiente legislación que le otorgara a las comunidades negras la posibilidad de ocupar tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del pacífico, el derecho de propiedad colectiva y se establecieran los mecanismos de protección de sus derechos e identidad, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Constitución Política. 74.
En esa medida, se expidió la Ley 70 de 1993 que desarrolló el artículo 55 transitorio superior, garantizando todos los presupuestos que se habían establecido en la norma constitucional, dentro de los cuales se destaca, el reconocimiento de la propiedad colectiva de las comunidades, la protección de los recursos naturales y del ambiente, el fomento de su desarrollo social, entre otros. 75.
De forma posterior, se expidió la Ley 649 de 2001, por medio del cual se reglamentó el artículo 176 constitucional, cuyo propósito es hacer efectivo la participación de las minorías étnicas y raciales. En las motivaciones de la citada legislación se dispuso lo siguiente: «La incapacidad de las instituciones democráticas colombianas de representar efectivamente los intereses ciudadanos, condujo a la necesidad de convocar la Asamblea Nacional Constituyente.
Fue por ello que la Constitución Política de 1991 introdujo reformas con el fin de propiciar cambios en la composición del Congreso de la República en su capacidad de representación, siendo la voluntad de la Asamblea el introducir circunscripciones especiales, con el fin de otorgarles mayor participación efectiva a las minorías políticas, religiosas, étnicas y raciales»17. 76.
Adicionalmente, en las razones que dieron lugar a la creación de la normatividad, se destacan los argumentos esbozados por el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz en la aclaración de voto que le efectuó a su ponencia en la sentencia C- 484 de 1996, en donde planteó que la expedición de las leyes que buscan beneficiar a un tipo de etnia, son una respuesta a la desigualdad social y buscan reivindicar las condiciones de desventaja que han sufrido históricamente, para lo cual señaló: «En el presente caso, constituía una razón objetiva para la expedición de normas que establecieran una desigualdad jurídica el propósito de lograr con ellas contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad.
La búsqueda del alivio de las desigualdades fácticas justifica la existencia de medidas de diferenciación positiva, es decir de normas que coloquen a grupos determinados en condiciones más ventajosas que aquéllas que rigen para la generalidad de las personas, como forma de facilitarle a esos grupos bien sea su supervivencia como colectividad o bien superar las desfavorables condiciones (materiales o sociales) en las que se encuentran.
Entre esas medidas cabe mencionar las relacionadas con los asuntos electorales, como forma de garantizarle a conglomerados específicos condiciones para el acceso a las corporaciones de representación política, con lo cual se asegura a los grupos en cuestión la posibilidad de expresar y defender de mejor manera sus intereses. Si bien la instauración de los sistemas electorales proporcionales buscaba precisamente concederles a las minorías la posibilidad de obtener una adecuada representación política, los métodos proporcionales han resultado insuficientes para garantizar a diversas ARTÍCULO TRANSITORIO 57.
El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. 17 Gaceta del Congreso. Año VIII- No. 536. Antecedentes Ley 649 del 2001 sesión viernes 10 de diciembre de 1999. Folio 1. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minorías esa representación, razón por la cual en algunos países se han generado otros procedimientos para posibilitar una representación política mínima»18. 77.
De otra parte, en la discusión al interior del Congreso para la expedición de la Ley 649 de 2001, se planteó la controversia de «(…) si una circunscripción especial podía ser entendida como una circunscripción nacional, o si debía utilizarse otro criterio, como la posibilidad de que los ciudadanos votaran por la circunscripción normal o la de las minorías, siempre y cuando no se votara por las dos simultáneamente»19 para finalmente concluir que se debía «adoptar la fórmula de igualar la circunscripción de minorías con la circunscripción nacional, para que los resultados de la votación permitan identificar las minorías políticas»20. 78.
En esa medida, en el texto legal aprobado, en su artículo 1° se reguló la circunscripción nacional de carácter especial que garantizara la participación de la Cámara de Representantes de las minorías étnicas, políticas y los colombianos en el exterior, la cual se conformaría por dos (2) curules de las comunidades negras, una (1) para las indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. 79.
Luego de lo anterior, el Acto Legislativo 01 del 201321, modificó el artículo 176 Superior, en el sentido de cambiar el término de comunidad negra al de «afrodescendiente», de la siguiente forma: «Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior.
Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
(…)» 80. Asimismo, a pesar de la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, las comunidades afrodescendientes, mantuvieron su representación con dos miembros en la Cámara de Representantes y la de minorías políticas desapareció. 81. Para mayor claridad, del asunto es pertinente recordar que, principalmente, las circunscripciones hacen parte del sistema electoral colombiano y están relacionadas con la división del territorio en zonas electorales, pues de esa menara se ha definido por la Sala: «La circunscripción es una expresión equivalente a “División administrativa, militar, electoral o eclesiástica de un territorio”, que para el caso colombiano no es nada distinto a la división electoral prevista en el ordenamiento jurídico para el legítimo ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, bien postulándose como candidato a cargos de elección popular, ya como elector, o en fin para el desarrollo de cualquiera de los mecanismos legales de participación democrática.
Esa división electoral, en que se fragmenta el territorio nacional, que se repite tiene por fin el ejercicio de los derechos políticos, tiene de particular que es exacta, esto es la 18 Aclaración de voto. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-484 de 1996. En antecedentes Ley 649 de 2001. Gaceta del Congreso año VIII- No. 536. Santa Fe de Bogotá, D.C. viernes 10 de diciembre de 1999. 19 Gaceta del Congreso año VIII- No. 536.
Santa Fe de Bogotá, D.C. viernes 10 de diciembre de 1999. Ver folio 3. Antecedentes ley 649 de 2001. 20 Ídem. folio 3 Antecedentes Ley 649 del 2001 sesión viernes 10 de diciembre de 1999. 21 Con esta reforma, se excluyó la curul de las minorías. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscripción departamental comprende a todo el departamento y la circunscripción municipal, por supuesto, hace referencia a toda la extensión del municipio»22. 82.
La anterior salvedad resulta relevante, teniendo en cuenta que las circunscripciones especiales, en específico la afrodescendiente, no solamente se limitan a un territorio, dado que como se explicó, su propósito es velar por la participación efectiva de la minoría que tienen presencia a lo largo y ancho del territorio colombiano, pues así lo afirmó la Corte Constitucional al indicar que cuando se hable de estas comunidades «se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados23». 83.
Además, por eso resulta acertado afirmar que la creación de éstas «dota a determinados grupos sociales de una herramienta indispensable para adquirir vocería directa en la Cámara de Representantes y, a través de ella, ejercer efectivamente su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado por el artículo 40 de la Carta en tanto manifestación activa de la calidad de ciudadano colombiano. Al hacerlo, confirma la íntima relación que existe entre la democracia participativa y el pluralismo, principio que se introduce, así, entre las reglas mismas del juego político»24.
En ese orden de ideas, es posible concluir que son las comunidades los titulares de esos derechos25. 84. De otra parte, es pertinente señalar que el artículo 3° de la Ley 649 de 200126, estableció los requisitos para quienes pretendan ser candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial, de la siguiente forma: «(…) ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior» Al respecto, la Corte Constitucional27 al emprender el análisis de exequibilidad de la norma señaló que la ley contiene unos requisitos mínimos que deberán reunir aquellos que pretendan un escaño en representación de la comunidad, y que resultan razonables, para lo cual indicó lo siguiente: «quienes aspiren a ser candidatos por las comunidades negras, deben cumplir con dos requisitos: a) ser miembros de la respectiva comunidad, y b) haber sido avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
Se observa, de entrada, que estos requisitos son mucho menos exigentes que los que se establecen para los candidatos de las comunidades indígenas, puesto que mientras éstos requieren haber ocupado un cargo de autoridad tradicional o haber sido líderes de una 22 Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
M.P. Nohemí Hernández Pinzón. rad. 07001-23-31- 000-2007-00086-02. Sent. 2 de octubre de 2008. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. “(i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz 25 Corte Constitucional. Sentencias T-567/14, T-380/93. 26 ARTÍCULO 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 27Sentencia C-169 de 2001.
M.P. Carlos Gaviria Díaz “sin embargo, observa la Corte que, en lo atinente a la circunscripción especial que se revisa, esta regla se debe matizar, puesto que, como se dijo, la garantía de que quienes participen en las elecciones a través de ella van a representar adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, está dada, esencialmente, por los requisitos que tales aspirantes deben llenar al momento de postularse.
Y como nada obsta para que los miembros de estos grupos constituyan partidos o movimientos políticos, específicamente destinados a facilitar su participación en el Congreso a través de esta circunscripción, se debe admitir que la ley trace unos requisitos mínimos que habrán de llenar todos los aspirantes, bien sea que se postulen a título individual (respaldados por un número significativo de ciudadanos), como miembros de un partido o movimiento político, o apoyados por un movimiento social.
Por lo mismo, habrá de aceptarse que, en este caso, el Legislador contaba con la facultad de trazar las condiciones necesarias para asegurar dicha representatividad”. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización, los candidatos por las comunidades negras sólo deberán acreditar su calidad de miembros del grupo, y contar con el aval de una organización. Se pregunta la Corte, entonces, si ello resulta lesivo de la igualdad; interrogante cuya respuesta debe ser negativa, puesto que, si se hace uso de los criterios de razonabilidad histórica arriba citados, se observará que el proceso organizativo de las comunidades negras, más allá del ámbito local o regional, se halla apenas en sus primeras fases, contrario a lo que ocurre con los indígenas, que ya cuentan con una sólida organización a nivel nacional y departamental.
Es decir, la consagración de estos requisitos, más flexibles, constituye un reconocimiento de la realidad específica de los grupos negros, y por lo mismo, resulta acorde con la Carta. En cuanto a la condición de haber sido avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, considera la Corte que éste es un requisito necesario para contar con la plena certeza de que los candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal agrupación. La Dirección en comento, de conformidad con el decreto 2248 de 1.995 (art. 15), es la encargada de llevar el registro único nacional de las organizaciones de base de las comunidades negras (esto es, de aquellas organizaciones que, según el artículo 20-1 del decreto citado, "actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico".) Por lo mismo, se trata de una condición razonable, que pretende dotar de un mínimo de seriedad y veracidad a la inscripción de estos candidatos, mucho más en un momento histórico en el cual la organización de las comunidades negras apenas se ha empezado a consolidar, y son escasas las instancias que, como la dependencia citada, cuentan con información centralizada y confiable sobre la materia»28.
(Resaltados fuera de texto) 85. En ese sentido se precisa que si bien para las circunscripciones territoriales, simplemente se exige a quienes pretendan ser representantes a la Cámara, ser ciudadanos en ejercicio y mayores de 25 años, para optar por una curul de la circunscripción especial de las comunidades negras, deberán demostrar que, en realidad representan éstas, circunstancias que se acreditan con su pertenencia y el aval de la agrupación que se encuentre registrada ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 86.
Para una mayor claridad del tema, es necesario indicar que el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, contiene el concepto de comunidad negra, la cual se define como «el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparte una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos». 87.
Además, la Corte Constitucional29 sobre el punto señaló que «El término comprende a aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo).
Como las comunidades negras, tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, reúnen ambos elementos, decidió que era posible considerarlas un pueblo tribal, en los términos del Convenio 169». 88. Por su parte, en cuanto a pertenecer a una comunidad étnica la jurisprudencia ha indicado que resulta relevante la autoidentificación, de la siguiente forma «el criterio más relevante para determinar si un pueblo o individuo puede ser considerado indígena o tribal es el 28 Ibidem.
Posteriormente en las Sentencias T-823 de 2012 y T-567 de 2014. la Corte Constitucional acogió la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de 5 de agosto de 2010 en el cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2008 e indicó que las organizaciones de base, no son un órgano de representación de las comunidades afrocolombianas. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 4 de agosto de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de autoidentificación”30, además, estos grupos “cuentan con autonomía para fijar criterios de pertenencia a las mismas”31 y “ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. Por eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas distintas a la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios que la comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno»32. 89.
En esos términos, a manera de conclusión se puede determinar: • Que el criterio de mayor importancia para definir la pertenencia a una comunidad étnica es la autodeterminación. • A quien corresponde establecer los parametros para pertenecer a una comunidad, es a ella misma, teniendo en cuenta la autonomía que le ha sido reconocida constitucional y legalmente. • Para lograr un escaño en representación de la comunidad afrodescendiente en la Cámara de Representantes, es necesario, además de los requisitos generales, cumplir con los siguientes presupuestos: (i) ser miembros de la respectiva comunidad y (ii) estar avalado por una organización inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 2.4.1.
Generalidades de la doble militancia33 90. En atención a la causal de nulidad invocada en esta oportunidad, relativa a la doble militancia, se realizarán algunas consideraciones generales sobre esta prohibición. 91. Como lo ha precisado esta Sección34, para determinar cuándo una persona está inmersa o no en doble militancia es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior que señala: «Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 92.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o 30 ibidem 31 ibidem 32 ibidem 33 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01. 34 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP.
Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia» (Énfasis de la Sala) 93.
Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado35, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inc. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» 36,. 35 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28- 000-2014-00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33- 000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»37, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica38. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, referida que la prohibición no aplica a los miembros de los partidos o movimientos disueltos por sus miembros o pierdan personería jurídica, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que esta pueda presentarse39. 95.
Asimismo, esta Sección ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada en un determinado y específico plan de acción política, la cual no puede verse estropeada y arruinada por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con el sufragante40. 96.
En ese orden de ideas, se ha subrayado que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al votante y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo 41. 2.5. Caso concreto 97. Con el propósito de confirmar o desvirtuar los motivos de inconformidad de la parte demandante, se procederá a exponer el contenido las pruebas practicadas.
Lo anterior, a efectos de establecer si se encuentran o no acreditados los reproches endilgados al acto de elección del señor Miguel Abraham Polo Polo. 2.5.1. Material probatorio recaudado 37 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 38 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 39 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia). 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003- 2019-00368-01.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
En el presente asunto, teniendo en cuenta la facultad probatoria que le asiste al juez se recaudaron los siguientes elementos de juicio que resultaban relevantes para resolver la presente controversia: - Constancias del 20 de agosto y 7 de noviembre de 2022, por medio de las cuales el coordinador del grupo de Investigaciones y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, señaló que, consultado el auto censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Isla Gallinazo, el demandado aparece registrado en los años 2016 y 2019. - Documento en el que consta el comunicado a la opinión pública, suscrito el 2 de agosto de 2022, por el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo, del que se extrae que éste retira el respaldo al demandado, por sus posturas políticas.
(Documento sin firmas). - Certificación del 7 de octubre de 2021, por medio de la cual la directora de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, hizo constar el autorreconocimiento del demandado como parte de la comunidad Afrodescendiente. - Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022, por medio de la cual el CNE declaró la elección cuestionada. - Formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, por medio del cual el CNE declaró la elección demandada. - Listado censal para consejos, organizaciones de base, formas y expresiones organizativas del Ministerio del Interior, en el que se informa lo concerniente al Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo, en el que no se registra el nombre del demandado (en este documento no se advierte fecha). - Acta de actualización del autocenso indígena del cabildo de Isla Gallinazo, vereda el Palmar, del 12 de septiembre de 2019, en donde se informó las familias que se dieron de baja por inasistencias o por presentar renuncia y los ingresos.
Dentro de las novedades no se advierte alguna frente al demandado. - Acta de actualización del autocenso indígena del cabildo de Isla Gallinazo, vereda el Palmar, del 15 de noviembre de 2019, en donde se informó las familias que se dieron de baja por inasistencias o por presentar renuncia y los ingresos. Dentro de las novedades no se advierte alguna frente al señor Polo Polo. - Formato denominado listado censal corregido 2019 xlsx del 13 y 14 de septiembre del Ministerio del Interior, en donde aparece el demandado como miembro de la comunidad Isla Gallinazo. - Certificaciones de la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Ministerio del Interior, del 21 de mayo y 10 de diciembre de 2021, por medio de las cuales se hace constar que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo "ELEGUA", localizado en el Municipio de Sabanas de San Ángel, Departamento del Magdalena, aparece inscrito en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con Resolución No. 199 del 16 de agosto de 2019, y actualmente figura como Representante Legal el señor Ney Gregorio Navarro Jaramillo. - Certificación del 8 de noviembre de 2022, por medio de la cual la directora de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, certifica que el demandado se auto reconoce como miembro de la comunidad afrodescendiente. - Circular Externa No. CIR14-000000038-DAI-2200 del 19 de septiembre de 2014, por medio del cual se dan parámetros de diligenciamiento del nuevo formato de presentación del listado censal indígena, en donde se establece la actualización de los listados censales de las comunidades y resguardos indígenas (altas y bajas) anualmente, y enviados UNA SOLA VEZ durante los cuatro primeros meses del año en vigencia. - Oficio Radicado 2022-2-002102-022725 Id: 36523, del 8 de noviembre de 2022, suscrito por el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías Ministerio del Interior, por medio del cual se da respuesta a un requerimiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Instrucción, donde consta el auto reconocimiento del demandado como miembro de la comunidad afrodescendiente. - Formato denominado ISLA DE GALLINAZO, COVEÑAS Y TOLU, 2016 xlsx del Ministerio del Interior, en donde aparece el demandado como miembro de esa comunidad. - Formato denominado ISLA DE GALLINAZO, SANTIAGO DE TOLU, 2019 xlsx del Ministerio del Interior, en donde aparece el demandado como miembro de esa comunidad. - Proceso de gestión para la protección de los derechos, procedimiento para la gestión de la información censal de los resguardos y comunidades indígenas en el SIIC. - Formulario E-6 del 13 de diciembre de 2021, aportado por la RNEC, mediante el cual se inscribió la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes, circunscripción especial afrodescendientes, por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua. - Cédula de ciudadanía del señor Miguel Polo Polo. - Certificado de 10 de abril de 2022, proferido por el representante legal de la comunidad afro Fernando Ríos Hidalgo, donde acreditó la pertenencia del señor Miguel Polo Polo a dicha comunidad. - Aval de la comunidad afrodescendiente Fernando Ríos Hidalgo a Miguel Abraham Polo Polo del 26 de noviembre de 2021. - Certificación del 8 de agosto de 2023 en donde la comunidad Isla Gallinazo afirmó que el señor Miguel Polo Polo, no pertenecía a dicha comunidad para el año 2021, anualidad en la que se realizó la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por la comunidad afrodescendiente Fernando Ríos Hidalgo.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
Precisado lo anterior, la Sala resuelve los problemas jurídicos propuestos en la fijación del litigio. 2.5.2. Sobre el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 100. En este aspecto, incumbe recordar que los accionantes reprochan que el demandado, al presentar su candidatura, no cumplía con el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, que prevé entre otros requisitos, «ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras».
Esto teniendo en cuenta que se adujo que el señor Polo Polo no hizo parte de las referidas instancias. 101. Para resolver este planteamiento es pertinente destacar el tenor literal de la norma que contiene el requisito que extrañan los demandantes, esto es, el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, el cual señala lo siguiente: Avales.
Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 102. Sobre el particular, es procedente mencionar que la Sección el 28 de julio de 202242 en el marco del medio de control de nulidad y en sentencia del 24 de agosto de 202343, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo antes señalado en el sentido de indicar que el Decreto 1640 de 2020 tiene como finalidad desarrollar los parámetros establecidos en artículo 45 de Ley 70 de 199344, que hace referencia a la conformación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, cuyo propósito principal es el de ser una instancia de interlocución entre las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras y el gobierno nacional, en punto de la aplicación de referida ley. 103.
Ahora, en el mencionado fallo se señaló que quienes aspiren a representar a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras en la Comisión Consultiva de Alto Nivel del artículo 45 de la Ley 70 de 1993, como aquellos que procuren representarlas en la Cámara de Representantes, deben ser avalados previamente por el 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-003-2022- 00011-00. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00232-00. 44 Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Comunitario o por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio de Interior45. 104.
No obstante, en el caso de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, así como para las consultivas departamentales, el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 determinó que, para la obtención de dicho aval se debía cumplir con el requisito de «ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras». 105.
Es decir, la exigencia mencionada se contempló, únicamente, para obtener el aval en relación con el ejercicio de los derechos de participación desarrollados en la Ley 70 de 1993, más no para regular los requisitos exigidos para obtener el aval establecido en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, lo que se corrobora de la lectura de la norma que contiene el requisito que extraña la parte demandante. 106.
En ese sentido, se refirió que el capítulo 6º del Decreto 1640 de 2020, esto es, el artículo 2.5.1.6.2, el Gobierno Nacional optó por hacer referencia a los espacios de participación en los cuales se requiere del aval allí regulado. 107. En concreto, indicó que dicho aval es un requisito para el ejercicio de los derechos de representación y participación de las comunidades étnicas «de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto», es decir, en el marco de lo regulado en el Decreto 1640 de 2020. 108.
En otras palabras, el Gobierno Nacional indicó expresamente, que el aval, con los requisitos expuestos en los numerales 1 a 3 de la disposición, deviene en una exigencia para el ejercicio de los derechos de representación y participación regulados en el Decreto 1640 de 2020, acto administrativo que desarrolla el artículo 45 de la Ley 70 de 1993. 109.
Así las cosas, se señaló que resulta evidente que esta disposición se ocupa de desarrollar el aval otorgado por el respectivo Consejo Comunitario para el ejercicio de los derechos de participación en el marco de la reglamentación de la Ley 70 de 1993, por lo que, el requisito establecido en el numeral 3 del artículo al que se viene haciendo referencia, no puede hacerse extensivo a quienes aspiran a ser candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades negras, afrodescendiente, raizales y palenqueras, regulada en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001. 110.
Lo anterior pone en evidencia la inviabilidad del planteamiento elevado por la parte actora, derivada del hecho de que a la disposición se le imputa un contenido normativo y un alcance que no tiene, por las siguientes razones: 111. Aunque correlacionados en punto del reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades étnicas, el ámbito y objeto de la regulación previstas en la Ley 70 de 1993 y en la Ley 649 de 2001 difieren entre sí, pues cada uno de ellos abarca especialidades distintas. 112.
Por un lado, la Ley 70 de 1993 desarrolla el artículo 5546 transitorio de la Constitución Política, ocupándose de reconocer a la población afrocolombiana el 45 Dejando por fuera a las organizaciones de base. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios ancestrales; el derecho a preservar y conservar su identidad cultural; el derecho al aprovechamiento preferencial de los recursos naturales y mineros en sus territorios; así como el derecho a su desarrollo autónomo y a la participación en las decisiones estatales que los afectan. 113.
Como garantía de estos dos últimos derechos -autonomía y participación-, la Ley 70 de 1993 previó la figura de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de cuyo desarrollo se ocupa el Decreto 1640 de 2020 por expresa disposición del artículo 45 de la mencionada ley, mientras que la Ley 649 de 2001 reglamenta el artículo 176 de la Constitución, modificado por el artículo 6 del Acto legislativo 02 de 2015, en punto de los requisitos exigidos a quienes pretendan ser candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales, dentro de las cuales están las dos que corresponden a las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales. 114.
Como el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 no hace referencia expresa a su aplicación en relación con las normas de la Ley 649 de 2001, de su contenido resulta imposible derivar la consagración requisito adicional a los previstos en el artículo 3 citada, frente al otorgamiento de avales para acceder a corporaciones de elección popular propiamente dichas. 115.
Si bien, la disposición señalada se refiere al aval requerido en el marco del ejercicio del derecho a elegir y ser elegido del cual son titulares los miembros de estas comunidades en virtud de la Ley 70 de 1993 y sus dos primeros presupuestos coinciden con aquellos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, lo cierto es que, por este solo hecho, no se puede concluir razonablemente que el Gobierno Nacional hubiere querido añadir un nuevo requisito a la referida norma (art. 3 ibidem), máxime si se tiene en cuenta que ni en el encabezado ni en las motivaciones del acto administrativo se hizo mención a esa disposición legal. 116.
En ese sentido, para la Sala no era necesario que el demandado tuviera que pertenecer a una de las instancias de participación de su respectiva comunidad, pues se insiste que el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 derivó de la disposición legal 45 de la Ley 70 de 1993, que creó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, como mecanismo para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad de esos grupos y que le ordenó al Gobierno Nacional su conformación. 117.
En ese sentido, teniendo claro que dicho requisito no aplica para los casos en que un miembro de la comunidad afro postule una candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial, no hay lugar a predicar que el aval del demandado fue otorgado de manera irregular. 46 Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.
No obstante, lo anterior en cuanto el cumplimiento de los requisitos, para acceder a un escaño en la Cámara de Representante por la circunscripción afrodescendiente, se recuerda que estos son los relativos a: 1) ser ciudadano en ejercicio y mayor de 25 años; 2) ser miembro de la respectiva comunidad y; 3) estar avalado por una organización inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, fueron demostrados en el proceso de la referencia, toda vez que el señor Miguel Polo Polo acreditó haberlos cumplido teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: - Es ciudadano en ejercicio y, además, para el 28 de febrero de 2021 había cumplido 25 años, según la cédula de ciudadanía que obra en el expediente. - Es miembro de la comunidad afrodescendiente Fernando Ríos Hidalgo de conformidad con el certificado del 10 de abril de 2022 proferido por el representante legal, valorada en conjunto con la certificación del 7 de octubre de 2021 del Ministerio del Interior que acreditó el autorreconocimiento del demandado como miembro de la comunidad afrodescendiente, que consta en párrafo 127 de la presente providencia. - Además, obra en el plenario, aval del respectivo consejo comunitario. - Así mismo, se aportó prueba de que la organización está inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, por medio Resolución 199 del 16 de agosto de 2019.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119.
En esa medida, la Sala pudo constatar que el demandado cumplió los requisitos constitucionales y legales como se ilustró en precedencia, sin que en este caso se pueda predicar la exigencia que aluden los demandantes, en tanto el citado decreto no rige para las postulaciones como candidato a la Cámara de Representantes, por lo que no habrá lugar a acceder a la prosperidad del cargo. 2.5.3.
Sobre la pertenencia del demandado a la comunidad indígena Isla Gallinazo al momento de las inscripciones de su candidatura 120. Uno de los reproches de las demandas, se dirigen a cuestionar que el señor Miguel Polo Polo, al momento de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro, pertenecía a la comunidad indígena Isla Gallinazo, lo que en criterio de la parte accionante es un impedimento para que el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo lo avalara. 121.
En ese orden, se deberá determinar si el demandado al momento de la inscripción de su candidatura a la curul antes señalada para el periodo 2022-2026, pertenecía o no a la comunidad indígena Isla Gallinazo y si ello constituye alguna irregularidad que afecte la legalidad de su designación. 122. En este punto se recuerda que para definir la pertenencia de una persona a una comunidad étnica, son éstas las que en ejercicio de su autogobierno y autorreconocimiento, tienen la potestad de definir los criterios para establecer quiénes son sus miembros. 123.
Con el propósito de resolver el presente interrogante, el despacho conductor del proceso solicitó la comunidad indígena Isla Gallinazo, certificara si para la fecha de la inscripción de la candidatura del demandado a la Cámara de Representante por la agrupación afro Fernando Ríos Hidalgo, esto es el 13 de diciembre de 2021, pertenecía a la comunidad indígena Isla Gallinazo. 124.
En ese sentido, la capitana del cabildo indígena Isla Gallinazo certificó que para el año 2021 el señor Miguel Abraham Polo Polo no pertenecía a la señalada etnia, pues solamente lo hizo en los años 2016 y 2019: 125. Lo anterior, es corroborado con la certificación del Ministerio del Interior, como pasara a exponerse: Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.
En ese orden de ideas, reiterando la autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas, la Sala concluye que está demostrado que para la fecha en que el señor Miguel Abraham Polo Polo se inscribió como candidato por el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, esto es el 13 de diciembre de 202147, no se presentaba la simultaneidad alegada, debido a que ya se encontraba retirado la comunidad indígena Isla Gallinazo. 127.
Adicionalmente, no puede la Sala desconocer que en atención a los conceptos mencionados en el párrafo anterior, el señor Miguel Abraham Polo Polo presentó todos los documentos necesarios para auto reconocerse como miembro de la comunidad afrodescendiente, según costa en la certificación expedida por el Ministerio del interior el 7 de octubre de 2021: 128.
Así mismo, resulta relevante precisar que esta Sala, citando a la Corte Constitucional48, ha establecido que «el autorreconocimiento confiere a cada individuo la posibilidad de identificarse por su propia cuenta, siendo acogido por el sistema internacional y la jurisprudencia colombiana como criterio preferente frente a los grupos étnicos y como la 47 De conformidad con el formulario E-6 respectivo. 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-266 de 1 de agosto de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de su «autonomía, conciencia común y autogobierno»49”, además de entender que este concepto también tiene una faceta individual, «esto es, desde el sujeto que se identifica o se define dentro de una categoría étnico-racial, con independencia del aval o ratificación que pueda darle una determinada comunidad».
Esta especie, a pesar de no tener el mismo desarrollo que la colectiva, debe tenerse como un criterio preferente, en lo que atañe, por ejemplo, a los procesos censales. En el mismo sentido, en lo relativo a la condición de miembro de un grupo o grupos raciales étnicos, para el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, «si nada justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona interesada»50. 129.
En ese sentido, se insiste que el señor Miguel Abraham Polo Polo se auto reconoció como miembro de la comunidad étnica afrodescendiente, y que dicha circunstancia no fue desvirtuada en el presente trámite, pues más bien una vez analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, se logró dilucidar que el demandado, para el momento de inscripción de su candidatura, solamente pertenece a la citada etnia y no a otra.
Además, se reitera que también fue avalado por el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, lo que reafirma su pertenencia a la citada etnia. 130. No obstante lo anterior, del estudio de las normas incluidas en el marco teórico de esta providencia, que se refieren a la participación de la comunidad afrodescendiente en contiendas electorales o en sus espacios propios, como por ejemplo la Comisión de Alto Nivel, no consagran ningún tipo de previsión que prohíba a los miembros de la etnia afro, pueda ser o haber sido parte de otra.
En ese sentido, también se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 24 de agosto de 202351 en la que se dispuso: «Ahora bien, del estudio de las diferentes disposiciones normativas52 que regulan la participación de las comunidades afrodescendientes en sus instancias, no se advierte la existencia de la imposibilidad a la que aluden los demandantes, referente a que un miembro de la comunidad afrodescendiente pueda ser o haber sido, parte de otra comunidad étnica» 131.
En ese orden no hay lugar para acceder a la prosperidad de este cargo. 2.5.4. Sobre la aplicación de la prohibición de la doble militancia 132. En el caso particular, los demandantes reprochan la aplicabilidad de la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena, inscriba su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, con el aval de esta última minoría. 133.
En atención al cuestionamiento planteado, la Sala considera necesario efectuar un análisis sobre la aplicabilidad de la prohibición constitucional y legal de la doble militancia, en punto de la aspiración de las denominadas circunscripción especial afrodescendiente. 49 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00.
Sent. 24 de agosto de 2023. 50 Ibídem 51 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00. Sent. 24 de agosto de 2023. 52 Artículo 176 de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993, la Ley 649 del 2001, el Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 1640 de 2020. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134.
Al respecto debe precisarse que nuestro ordenamiento constitucional reconoce y garantiza la existencia de múltiples modalidades de organizaciones políticas, pues bien, el artículo 2° de la Ley 130 de 1994 consagra la definición de partidos y movimientos políticos, así: «Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones» 135.
La Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 1994, frente a la constitucionalidad del artículo en cita, señaló: «La definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas.
Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública. (…) El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido.
La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político» Negrilla fuera de texto. 136.
En lo que se refiere a grupos significativos de ciudadanos, la Corte Constitucional53 indicó: «Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico.
No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organizativa no ha sido óbice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones políticas que sí la poseen. La Corte enfatiza esta apreciación diciendo que “[l]a manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta.
La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia» Negrilla propia. 137. Finalmente, respecto de la diferencia entre ‘grupos significativos de ciudadanos’ y ‘partidos políticos’, dijo54: «Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política.
Si por organización 53 Corte Constitucional, Sentencia C-955 del 6 de septiembre de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 54 Corte Constitucional, Sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro.
El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas…» Negrilla y subrayas fuera de texto. 138.
En síntesis, la diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí. En el caso de los partidos políticos, estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación; mientras que los movimientos políticos buscan incidir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural. 139.
Teniendo claro, los conceptos antes mencionados es pertinente destacar que esta Corporación, en punto a la aplicación de la doble militancia, ha sostenido que «Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P, esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas sin personería jurídica»55. 140.
Lo anterior, quiere decir que la regulación de la doble militancia política, se limita a la actividad proselitista que se desempeña por las colectividades que tradicionalmente participan en los comicios electorales. 141. Respecto de las elecciones de la circunscripción especial afrodescendiente, se reitera que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, dispone que los que pretendan postularse como candidatos por ésta, «deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior». 142.
En ese sentido se reitera que una comunidad negra se ha entendido como «el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparte una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos»56.
Además, se debe recordar que la pertenencia a esto parte del autorreconocimiento de cada individuo entendido como aquella facultad que tiene un individuo de identificarse por su propia cuenta como miembro de una comunidad étnica.57 55 Consejo de Estado Sección Quinta, Auto del 11 de febrero de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado No. 050012333000201502379 01 56 Numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993. 57 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2022.
Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 143.
Sobre el segundo aspecto, se ha indicado que «con relación al hecho de ser avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, tanto la Corte Constitucional, en sentencia T-161 de 2015 y esta Sección en el fallo 14 de julio de 201658, han entendido que la organización que debe estar debidamente registrada para efectos electorales en la Cámara Especial es el consejo comunitario59, toda vez que esta es la figura que representa, efectivamente, a las comunidades afrodescendientes»60. 144.
De lo anterior, resulta pertinente señalar que las normas que regulan la prohibición de doble militancia, contemplaron como presupuesto para su configuración a los partidos o movimientos políticos, con o sin personería jurídica y a los grupos significativos de ciudadanos, pero no las comunidades étnicas y sus organizaciones representativas. 145.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, no es posible predicar la configuración de la doble militancia, por pertenecer a dos comunidades étnicas dado que estas no encajan en las categorías dispuesta en la Constitución y por la Ley 1475 del 2011, pues se reitera, solo contemplaron a los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica y a los grupos significativos de ciudadanos. 146.
Es de resaltar que, como norma restrictiva de ciertas conductas en la actividad política, la misma debe interpretarse de forma literal y en el marco de los supuestos establecidos por el legislador, por lo que los mismos no pueden hacerse extensivos o analógicos. 147. Además, en consonancia con lo anterior se precisa que, en el presente caso, se alegó la causal de nulidad electoral referida a la doble militancia, la cual como se expuso, no aplica para esta situación particular y concreta, tampoco se puede predicar su configuración de la pertenencia del demandado a una comunidad étnica y al partido político Colombia Justa y libres. 148.
En todo caso, es pertinente mencionar que la colectividad antes referida el 22 de junio de 2023 certificó que el demandado desde el 2 de diciembre de 2021 no pertenecía al partido, en razón a la presentación de su renuncia, lo que se puede observar del siguiente documento: 58 Se refiere a Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00099-00 CP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 59 DECRETO 1745 DE 1995Artículo 3. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad. 60 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00. Sent. 24 de agosto de 2023. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 149.
Sobre este particular, es menester precisar que esta Sección, en pronunciamiento del 6 de mayo61 y del 22 de julio de 202162, explicó que la renuncia es un acto voluntario, libre, espontáneo y formal que, por no estar supeditado a la aceptación por parte de la organización política, en consonancia con el derecho fundamental consagrado en el numeral 3 del artículo 40 Superior, surte efectos desde su presentación. 150.
En ese sentido, aun si en gracia de discusión se tuviera que la doble militancia tuviera aplicabilidad, esto es la referida a que ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, en el presente asunto, el señor Polo Polo, renunció al partido político Colombia Justas y Libres el 2 de diciembre de 2021, y se postuló por las comunidades afrodescendiente, avalado por el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo el 13 del mismo mes y año, es decir después de que el demandado había presentado su dimisión a la citada colectividad, por lo que tampoco se hubiera configurado, la citada prohibición. 151.
En esa medida tampoco, se advierte la prosperidad del citado reproche. 2.6. Sobre las personerías jurídicas para actuar 156. Se evidencia que la abogada Karla Sadith Coronel Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 5.874.895, portadora de la tarjeta profesional No. 308.479 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder para actuar en nombre de la RNEC, en razón a la renuncia allegada por quien venía representando sus intereses, esto es la profesional Luz Dary Dueñes Picón, en virtud de un cambio de cargo al interior de la entidad a partir del 18 de julio de 2023, en esa medida se le reconocerá personería para actuar a la primera de las mencionadas.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en representación de la RNEC a la abogada Karla Sadith Coronel Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 5.874.895, portadora de la tarjeta profesional No. 308.479 del Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 6 de mayo de 2021, rad: 08001-23-33-000-2019-00820-01. 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 22 de julio de 2021, rad: 47001-23-33-000-2020-00023-02. Demandante: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”