Micelio
11001031500020250273400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-08

Radicación interna: 4242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro, Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de marzo de 2019 y 7 de julio de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-23-33-000-2016-01515-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que mediante Resolución núm. 00708 de 3 de junio de 2008 el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puestos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dispuso la revocatoria directa de la Resolución núm. 125 de 12 de enero de 1996, a través de la cual el gerente general 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de FONCOLPUERTOS “[…] Luis Hernando Rodríguez Rodríguez […]” le reliquidó la pensión de jubilación del señor Ulises Orlando Buelvas. 2.2.

Precisó que la Resolución núm. 00708 de 2008 fue expedida en cumplimiento de las decisiones de 6 de julio de 2007 y 30 de mayo de 2008 proferidas por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente, dentro de las cuales se condenó a Luis Hernando Rodríguez “[…] por haber reajustado la pensión de jubilación de los extrabajadores de Foncolpuertos […]” y en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varias resoluciones dentro de las cuales se encontraba la resolución 125 de 1996, por haberse proferido de manera ilegal. 2.3.

Precisó que, inconforme con lo anterior, el señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001- 23-33-000-2016-01515-00/01 en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLARANSE (sic), no probadas las excepciones propuestas por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “U.G.P.P.”, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “U.G.P.P.”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARASE la nulidad de la resolución No. 000708 del 3 de junio de 2018 (sic), que modificó la cuantía de la pensión reconocida al señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval. Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las sumas de dineros causadas por las diferencias dejadas de cancelar, por encontrarse prescritas; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”. [Negrilla original del texto]. 2.4.

Indicó que el demandante interpuso el recurso de apelación y que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de julio de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. Señaló que las decisiones aquí enjuiciadas asumieron el trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de “[…] un acto administrativo de ejecución que no corresponde a una (sic) acto administrativo definitivo que permita ser susceptible de ser enjuiciado por vía contenciosa administrativa […]”. 2.6.

Puso de presente que “[…] (i) no era dable dar trámite de controversia susceptible de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a un acto administrativo de naturaleza de ejecución por ello no era objeto de control judicial (ii) El Despacho de Segunda instancia al advertir la manifiesta improcedencia de dar trámite de acción de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP nulidad y restablecimiento del derecho a un acto administrativo de ejecución, debió modificar y/o revocar la decisión de primera instancia para en su lugar rechazar la demanda o en su defecto declararse inhibido […]”. 2.7.

Expuso que las providencias incurrieron en un defecto procedimental absoluto por cuanto el medio de control debió ser rechazado “[…] por tratarse de un acto administrativo de ejecución que no es objeto de control por vía jurisdiccional […]”. 2.8. Afirmó que las decisiones judiciales tuteladas incurrieron en defecto sustantivo en tanto “[…] a.- Se desconoce la naturaleza jurídica de la Resolución 00708 de 2008 b.- Se malinterpreta la figura de la revocatoria directa c.- Se desconoce que los actos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción c.-Y no se toman en cuenta las sentencias de unificación sobre los actos de ejecución […]” 2.9.

Manifestó que “[…] existe un claro perjuicio al Erario, que se verá configurado con el cumplimiento de los fallos contenciosos censurados en esta acción constitucional de amparo, lo que hace que esta Unidad busque su protección incoando la vía constitucional por ser el único mecanismo con el que contamos para que se dejen sin efectos las providencias del 15 de marzo de 2019 y 07 de julio de 2022 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, para así evitar el grave detrimento al Sistema Pensional, situaciones tan graves que al ser pasadas por alto vulneran los derechos fundamentales invocados y que pasamos a determinar para que puedan ser protegidos por esta vía constitucional […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos las decisiones del 15 de marzo de 2019 y 07 de julio de 2022 emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso contencioso administrativo N° 08001233300020160151500, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable y en consecuencia modifique y/o revoque la sentencia del 15 de marzo de 2019 para 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP declarase inhibida para hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 15 de marzo de 2019 y 07 de julio de 2022 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso requirió al abogado Andrés Sosa Pérez para que allegara el documento que lo facultaba para presentar la acción constitucional. 5. Cumplido el requerimiento efectuado, el Despacho sustanciador a través de auto de 29 de mayo de 2025 rechazó la solicitud de tutela. 6.

La accionante presentó el recurso de impugnación contra la anterior decisión e informó que la acción de tutela había sido radicada el 27 de febrero de 2023 y que la Secretaría General del Consejo de Estado mediante el OFICIO JFS-2470 del 13 de mayo de 2025 indicó que “[…] la servidora a cargo, involuntariamente, omitió enviarlo al área correspondiente para su respectivo reparto y radicación […]” y solo hasta el 8 de mayo de 2025 se había radicado el proceso y surtido el reparto del este. 7.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 5 de agosto de 2025 revocó la decisión de 29 de mayo de 2025 y ordenó reanudar el trámite constitucional. 8. Mediante auto de 20 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio del Trabajo y al señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval.

V. INTERVENCIONES 9. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 9.1.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado refirió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, dado que la sentencia acusada fue notificada el 22 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se radico el 8 de mayo de 2025, es decir, por fuera del plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional. 9.2.

Señaló que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante tiene a su alcance la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo judicial que permite la revisión de decisiones judiciales que imponen la obligación de cubrir sumas periódicas por concepto pensional. 9.3.

El señor Ulises Buelvas Sandoval señaló que la accionante pretende una tercera instancia a fin de que se estudie nuevamente las pruebas y normatividad aplicada por el juez natural de la causa. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos 11. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 15 de marzo de 2019 y 7 de julio de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 7 de Julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que hizo tránsito a cosa juzgada. 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de marzo de 2019 y 7 de julio de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-23-33-000-2016-01515-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP VI.4.1.

Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 23. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 24.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 25. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 26.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 27.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 28.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 29.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la expedición de la sentencia de 7 de julio de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2016-01515- 00/01. 31.

En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. 32. En efecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 señala lo siguiente: “[…] Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia […]”. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 33.

A su vez, el artículo 247 ibidem, señala: “[…] Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia […]”. 34.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional, se observa que la UGPP no presentó el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 y como consecuencia de ello, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de julio de 2022 confirmó la decisión de primera instancia al considerar: “[…] Por consiguiente, y si bien, la decisión del Tribunal no fue acertada al haber accedido parcialmente a las súplicas de la demanda; dado que, Ulises Orlando Buelvas Sandoval no tenía derecho a la reliquidación de la pensión ordenada por Resolución 125 de 12 de enero de 1996; lo cierto es que, el demandante es apelante único; y en tal sentido, su situación no puede ser desmejorada.

Por consiguiente, esta Subsección confirmará el fallo apelado […]”. [Subrayado fuera del texto]. 35. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018: “[…] Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que es necesario que el accionante agote todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela cumpla con este requisito.

En palabras de esta Corte, ‘el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes’. […]”. [Subrayado fuera del texto]. 36.

En virtud de lo expuesto, se considera que la accionante disponía de otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estiman vulnerados, por lo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 37. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta lo pretendido por la accionante, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Además, no se encuentra probado un perjuicio irremediable. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02734-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.