Micelio
11001031500020220322900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Juzgado Veintinueve Administrativo Del Circuito De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSCCIÓN “C” Y JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Auto que declara terminado el proceso ejecutivo. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Isidro Segundo Cuao Manotas, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con los autos de 1 de diciembre de 2021 y de 12 de diciembre de 2019, por medio de los cuales se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $55.439.824, con sustento en la sentencia de 26 de abril de 2007 emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se ordenó liquidar la pensión de vejez del demandante en el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicios certificados por la Contraloría General de la República.

Posteriormente, presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que aclaró que el monto de la obligación equivalía a $88.318.482 y los intereses moratorios a $172.204.946. Afirmó que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por auto de 17 de junio de 2015, sin embargo, en providencia de 3 mayo de 2019 levantó las medidas de embargo impuestas a la UGPP y en decisión de 12 de diciembre de 2019, resolvió dar por terminado el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso ejecutivo adelantado contra la mencionada entidad, con sustento en que se probó que la parte ejecutada dio cumplimiento a lo dispuesto en la liquidación del crédito.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con sustento en que el a quo incurrió en un error aritmético, razón por la cual se debía corregir y seguir adelante con el proceso ejecutivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en auto de 1 de diciembre de 2021 la confirmó, bajo el argumento de que la UGPP demostró que canceló al accionante el monto que se estableció en la liquidación del crédito, por consiguiente, si el demandante no estaba de acuerdo con dicha liquidación debió interponer los recursos ordinarios contra la providencia que realizó la liquidación, sin embargo, esta quedó en firme. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con los autos de 1 de diciembre de 2021 y 12 de diciembre de 2019, por medio de los cuales se resolvió declarar terminado el proceso ejecutivo iniciado contra la UGPP.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual indicó que los cumplía, específicamente frente a la inmediatez, señaló que “si bien es cierto que la Jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional en cuanto a que, se considera la existencia de un plazo razonable para interponer la acción de Tutela de seis (6) meses, también es cierto que en tratándose de asuntos que representan un desarrollo y claridad sobre las actuaciones de los jueces en sus pronunciamientos respecto a actuaciones, ruego al Honorable Magistrado de conocimiento, estudiar la viabilidad de flexibilizar ese tiempo razonable de seis (6) meses, por cuanto la presente acción se está impetrando pasado siete (7) días de haber expirado ese plazo razonable de seis (6) meses”.

De otra parte, afirmó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque las autoridades judiciales incurrieron en desatención de la aplicación de la norma, cuando se negaron a reconocer que existía un error en el cálculo de la aplicación del IPC, y a su vez negaron la corrección con el argumento de la inamovilidad de la cosa juzgada, lo que favoreció a la demandada y perjudicó al demandante en el derecho de percibir una mesada pensional justa, a sabiendas que dicha solicitud era procedente en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual remite al artículo 286 del Código General del Proceso.

En tercer lugar, sostuvo que se desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para lo cual se apoyó en la sentencia C-1104 de 20011, proferida por la Corte Constitucional, y en el hecho de que no es procedente inaplicar una norma de naturaleza procesal con el argumento de que se configuró la cosa juzgada, a pesar de que existe un error aritmético en la providencia objetada.

Finalmente, manifestó que en el ordenamiento jurídico se establecieron normas que le permite a los juzgadores corregir sus errores aritméticos en una liquidación, lo cual no se puede supeditar a la configuración de la cosa juzgada. 1 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Reconocimiento de personería jurídica para actuar. 2. Revocar la providencia de segunda instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y de igual forma la de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTINUVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA de esta misma ciudad. 3.

Ordenar se profiera la respectiva sentencia en la cual se decrete la corrección del error aritmético cometido dentro del proceso del radicado 2.014- 00435 de la Segunda Instancia y del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, D.C., en la aplicación del IPC correspondiente al año de 2.012, lo cual afecta los periodos siguientes hasta esta fecha, en cuanto al valor real de la mesada pensional que debe percibir el Señor Isidro Segundo Cuao Manotas”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 1 de julio de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digitalizada del expediente No. 11001-33-35- 029-2014-00435-01 correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra la UGPP. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 71582 a 71586 de 29 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En escrito de 29 de junio de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez.

Afirmó que el auto objetado se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes. Sostuvo que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, pues lo que pretende el accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto no fueron atendidas favorablemente todas sus pretensiones. 2 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: abocont@gmail.com,: admin29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co,: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co,: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,: defensajudicial@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, indicó que el auto objetado se dictó el 1 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó hasta el mes de junio de 2022, es decir, seis meses después de proferido el mencionado auto. 6.2.

Respuesta del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 1 de julio de 2022, el titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones por no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno al demandante. Se refirió a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual precisó que no se cumple con la relevancia constitucional, la inmediatez y no se probaron irregularidades procesales, además que no se demostró la configuraron de defecto alguno en la decisión objetada.

Luego, señaló que no era procedente darle a un asunto de fondo y sustancial, un tratamiento de mero error aritmético, en desconocimiento de la cosa juzgada, dado que a sabiendas de que no se trataba de una mera formalidad, fueron nuevamente puestos en consideración del despacho aspectos ya definidos, sino que también se perdió de vista que no se trataba de una simple omisión, sino de argumentos encaminados a atacar de manera directa la liquidación de las diferencias pensionales y demás emolumentos conexos, asuntos que evidentemente son propios del debate de proceso ejecutivo, sin que se pueda considerar como un simple error u omisión involuntaria de digitación. Finalmente, sostuvo que por el hecho de no acceder a cambiar el fondo del asunto, como si se tratara de un error, tal como en su momento lo pretendía el accionante, no se vulnera derecho alguno, a lo que agregó que se actuó con estricto apego al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6.3.

Respuesta de la UGPP En oficio de 30 de junio de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado. Afirmó que de las manifestaciones efectuadas por el accionante en el escrito de tutela ni en los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la UGPP y el daño o peligro en que los pensionados consideran inmersos sus derechos fundamentales, por lo que no existe petición pendiente por resolver por parte de esta entidad.

Sostuvo que la decisión objetada se ajustó a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio, razón por la cual se configuró la cosa juzgada. Indicó que el accionante establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante, no demostró que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá en las contestaciones de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si los autos de 1 de diciembre de 2021 y de 12 de diciembre de 2019, dictados, en su orden, por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los que se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, al no acceder a las correcciones aritméticas de la liquidación del crédito pasando por alto que de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual remite al artículo 286 del Código General del Proceso, la solicitud de corrección por errores aritméticos es procedente. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 3 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.

Estudio y solución del caso concreto El accionante manifestó en el escrito de tutela que los autos de 1 de diciembre de 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021 y de 12 de diciembre de 2019, dictados, en su orden, por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los que se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, al no acceder, en los términos propuestos en el recurso de apelación, a las correcciones aritméticas de la liquidación del crédito pasando por alto que de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual remite al artículo 286 del Código General del Proceso, la solicitud de corrección por errores aritméticos es procedente.

En cumplimiento de la notificación y los requerimientos del auto admisorio de 22 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá informaron que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues consideraron que se superó el término razonable entre la notificación de la decisión de segunda instancia y la presentación de la solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala observa que la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró terminado el proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra la UGPP, se notificó a la parte demandante el 6 de diciembre de 2021 mediante estado electrónico remitido por mensaje de datos al correo electrónico del apoderado del accionante, tal como se evidencia a continuación10: 10 Samai, índice 11 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000- 2022-03229-00.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 6 de diciembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 13 de junio de 202211, es decir, transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días12 entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y si bien la parte accionante solicitó que se flexibilizara este presupuesto de procedencia de la acción de tutela y que se considerara razonable la interposición de la tutela a partir de los 7 meses, lo cierto es que no alegó motivos para justificar dicha petición ni el retardo en la interposición de la solicitud de amparo.

Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala la parte actora, que el requisito de la inmediatez se pueda flexibilizar sin justificación alguna.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar 11Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2022-03229-00. 12 Ley 1437 de 2011, Artículo 205 “NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…). 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-00 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Isidro Segundo Cuao Manotas contra la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO