Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de reconocimiento de una pensión de vejez post mortem. Defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Fernández de Vargas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida y el principio de imparcialidad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo el Huila. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en los Arts. 48, 53, 29 y 229 de la Constitución Política, en concordancia con los postulados de la BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA, PROTECCIÓN ESPECIAL A SUJETO MAYOR (TERCERA EDAD), IMPARCIALIDAD, todos en conexidad con el derecho a la VIDA y los demás que se logren demostrar dentro de este trámite constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 45 y 229 de la Constitución Política, así como en la ley 1251 de 2008, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2025, que resolvió confirmar por distintas razones la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2025, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL (sic) dentro del radicado No. 41001333370320150027200, y como consecuencia de ello, ORDENAR a Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dicha Corporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia y de fondo, conforme a los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran dentro del trámite ordinario y en especial los argumentos expuestos por mi apoderado en el recurso de apelación, que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión de vejez post mortem deprecada con fundamento en los presupuestos expuestos por mi apoderado en el trámite ordinario y dentro del proceso contencioso administrativo.
TERCERA. - En caso de que el Tribunal accionado se abstenga de emitir un nuevo pronunciamiento, desde ya solicito al Honorable Consejo de Estado, emitir pronunciamiento de fondo bajo los anteriores planteamientos. CUARTA. – Lo que en Derecho corresponda”. 2. Hechos La accionante relató que nació el 20 de abril de 1955, por lo que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, cuenta con 70 años.
Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor Jacobo Vargas Chambo el 21 de septiembre de 1973, quien falleció el 21 de diciembre de 2011, cuando tenía 63 años. Relató que el señor Jacobo Vargas Chambo (q.e.p.d) nació el 23 de enero de 1948, falleció el 21 de diciembre de 2011 a los 63 años de edad, laboró en el sector público en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 7059 días equivalente a 1.008, 42 semanas, como se observa a continuación: Indicó que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, el causante contaba con más de 40 años y 15 años de servicios cotizados, por lo que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, su cónyuge debía acreditar mínimo 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -60 años-, o acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Añadió que el 26 de mayo de 2011, Jacobo Vargas Chambo solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, requerimiento que fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución no. 102212 del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual se consideró que no acreditaba las semanas requeridas, por lo que le otorgó una indemnización sustitutiva equivalente a $10.484.937.
Aseguró que, a pesar del pago realizado a su cónyuge, el 20 de octubre de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mortem, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución GNR 201970 del 1 de noviembre de 2013, con fundamento en que las semanas cotizadas ya fueron consideradas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Añadió que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y mediante acto administrativo VPB 3440 de 12 de marzo de 2014, Colpensiones confirmó en su integridad la Resolución GNR 201970 del 1 de noviembre de 2013. Relató que, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 291070 del 1º de noviembre de 2013 y VPB 3440 del 12 de marzo de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada y causada por el fallecimiento de su esposo Jacobo Vargas Chambo, ocurrido el 21 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada al “reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, con efectos retroactivos desde la fecha del fallecimiento del causante debidamente actualizados, el pago de intereses moratorios y la condena en costas”. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 1 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el causante únicamente cumplió lo relativo a los 60 años de edad, y en cuanto a tiempo laborado acreditó 19 años, 5 meses y 9 días equivalente a 999,89 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
De igual modo, sostuvo que que “no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes”, tras considerar que el origen de cada una es diferente, teniendo en cuenta que “el primero es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establecida y la imposibilidad de continuar cotizando para completar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, y la segunda es por causa de la muerte del afiliado, es decir, la primera ampara el riesgo de vejez y la segunda el riesgo de fallecimiento”.
Finalmente, indicó que con ocasión del recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 13 de mayo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, pero con argumentos diferentes, en tanto consideró que no resultaba procedente abordar los argumentos del recurso de apelación, teniendo en cuenta que no existe posibilidad jurídica de acceder al derecho reclamado, por cuanto existe incompatibilidad que impide reconocer “una nueva prestación periódica financiada con recursos públicos o recursos administrados por una entidad estatal, reclamada además por tiempos de servicio ya utilizados para la causación de pensiones previamente reconocidas, lo que lleva a confirmar el sentido negativo del fallo apelado” 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) defecto sustantivo, al interpretar errónea e indebidamente la normativa que expuso en la providencia objeto de tutela y la establecida en los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166, entre otros del CPACA, teniendo en cuenta que desde que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la controversia únicamente giró en determinar si la indemnización de vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes, situación que fue superada por el juez de primera instancia, pero que negó las pretensiones de la demanda al establecer que el causante no acreditó 1000 semanas sino 999,89.
Bajo ese contexto, afirmó que el Tribunal incurrió en una extralimitación al tomar una decisión contraria a lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico planteado, las consideraciones y la decisión, teniendo en cuenta que se ocupó de otros aspectos, omitiendo que fue apelante única y, por tanto, el estudio versa sobre los argumentos del recurso de alzada, sobre la aproximación del número de semanas.
En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de jurisdicción rogada, en tanto se dedicó a desarrollar aspectos que no fueron debatidos a lo largo del proceso ni en el recurso de apelación. En segundo lugar, consideró que en la providencia cuestionada el Tribunal incurrió en (ii) decisión sin motivación, al considerar que la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia afirmó que no puede recibir la pensión requerida, teniendo en cuenta que ya ostenta dos pensiones sustituidas por su cónyuge, con la justificación de que se encuentran financiadas con recursos públicos, lo que impide recibir la pensión por el tiempo que laboró en el SENA.
En ese orden de ideas, reiteró que las afirmaciones expuestas por el Tribunal nada tienen que ver con el problema jurídico planteado, tampoco con la contestación de la demandada ni por lo considerado por el a quo. De igual modo, sostuvo que “Al laborar el causante en dicha entidad la empresa le descontó de su salario, como es obligatorio por la ley 100 de 1993 hacerlo, la seguridad social para pagar los aportes a pensión al ISS, aportes que hacen parte de dineros parafiscales destinados únicamente para contribuir a la VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE de los afiliados.
De tal manera, al haber acreditado el señor CHAMBO (Q.E.P.D.) los requisitos para pensión de vejez es obligación de la Administradora concederla. Por ende, el argumento de que los aportes hechos por el SENA son de carácter público es impreciso, pues el 100% de la cotización no corresponde al pago de dicha entidad, sino una parte por el empleador y otra por el trabajador; de tal forma que, si se logra acreditar el requisito de las 1.000 semanas, le es obligatorio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones conceder la prestación, ahora, independientemente de que esta entidad sea de derecho público, pues fue una prestación que CHAMBO (Q.E.P.D.) dejó en vida totalmente acreditada.
Siendo que el análisis jurídico es simple: si se acreditan los requisitos para una prestación, la entidad debe reconocerla. Análisis que el Tribunal debía limitarse a realizar”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tercer lugar, consideró que la autoridad judicial accionante incurrió en (iii) en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, específicamente la sentencia identificada con el radicado “No. 08001-23-33-000-2015- 00737-01 (70.629) del 21 de febrero de 2025, siendo C.P. el Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; exclusivamente en cuestión de que el Ad quem debe fallar única y taxativamente lo que se debate en el recurso de apelación instaurado por la parte recurrente.
Sin embargo, en este caso no ocurrió así, pues el Tribunal no analizó ni los argumentos de la demanda, ni los alegatos de conclusión y mucho menos el recurso de apelación; si quiera detalló los argumentos que siempre esgrimió la entidad demandada, cuales eran, el que mi esposo no cumplía con las 1000 semanas establecidas en el acuerdo 049 de 1990.
Y con ello transgredió el precedente”. Bajo ese contexto, sostuvo que si el Tribunal hubiese analizado la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, su estudio debía limitarse a verificar la tesis planteada, esto es, si la contabilización del año debía realizarse con 360 días. En ese orden de ideas, alegó que el Tribunal también desconoció “la sentencia SL 138-2024, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, con radicado No. 89797, en donde se decantó una nueva teoría pensional tendiente a que el número de semanas se debe calcular con 365-366 días dependiendo del año, contabilizándose de manera calendario y no sobre 30 días al mes, que fue esta última la tesis la que aplicó la juez en primera instancia, en virtud de la protección del principio de favorabilidad del trabajador”.
Así las cosas, lo que debía analizar el Tribunal correspondía a determinar si la contabilización de las semanas “se limitaba a 999,89 podía i) aplicar la tesis de 365 días o ii) aproximar al siguiente número entero toda vez de que la fracción supera el 0,5. TAL COMO SE MENCIONÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MIS APODERADOS.
Así pues, la acreditación de las 1.000 semanas, con cualquiera de las dos opciones, era plena a todas luces y como consecuencia de ello, yo tendría reconocido y declarado el derecho a la pensión de vejez post mortem”. Por último, alegó la configuración de (iv) la violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila optó por desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además de omitir justificar las razones por las cuales decidió no realizar el estudio de las resoluciones demandadas. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada –Tribunal Administrativo del Huila-. Asimismo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 171105 a 171101 del 12 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva Por conducto de la directora del despacho, solicitó negar las pretensiones de la tutela, en lo que respecta a ese juzgado, teniendo en cuenta que la decisión que profirió en primera instancia fue debidamente motivada y sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos. 5.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la actora no cumplió el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se limitó a señalar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que el problema jurídico fue fijado a partir de los reparos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, para poder resolverlo, primero debía establecer si la demandante tenía derecho a una tercera pensión con los mismos aportes, y conforme a la normativa aplicable y las pruebas allegadas al proceso, pudo concluir que no se podía. Bajo ese contexto, afirmó que evitó el abuso de la actora a pretender una tercera pensión “sustituida con el mismo tiempo de servicio o semanas de aportes que habían servido para otorgar al causante dos pensiones que le fueron sustituidas y ahora reitera mediante la tutela que plantea el mismo debate de instancia ante el juez constitucional”.
Así las cosas, sostuvo que resultaba incompatible reconocer una tercera pensión con cargo al erario público y no por el incumplimiento de las semanas cotizadas, situación que demuestra que no se configura una afectación a la situación de la señora Fernández de Vargas, teniendo en cuenta que confirmó la negativa de la pensión pero se apartó de las consideraciones de primera instancia, al considerar que el causante no podía tener derecho a una tercera pensión con cargo a Colpensiones y al Fomag, por cuanto el tiempo que trabajó en el SENA “ya había sido absorbido por pensiones previamente reconocidas (derecho y gracia) y de suyo, no se puede recoger lo que no integra el patrimonio del causante”.
Aseveró que constató que al causante ya le habían reconocido dos pensiones, situación que la demandante no mencionó en el proceso ordinario ni en el presente mecanismo constitucional y que el juez de primera instancia no analizó. En ese orden de ideas, indicó que al causante inicialmente se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución 022221 de 1998 por la Caja Nacional de Previsión Social, posteriormente sustituida a la accionante por la UGPP según resolución No. RDP 005646 del 8 de febrero de 2013.
De igual modo, evidenció que también se le reconoció pensión vitalicia de jubilación con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Resolución No. 0670 del 3 de julio de 2003 y sustituida a la accionante por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Secretaría de Educación de Neiva – Ministerio de Educación según Resolución No. 0693 del 23 de mayo de 2012.
En ese orden de ideas, manifestó que si bien la actora invoca como causales específicas los defectos sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, ninguna se configuró frente al fallo de 13 de mayo de 2025. Sobre el particular, sostuvo que frente al defecto sustantivo y la falta de motivación, el argumento principal expuesto por la actora, se circunscribió a indicar que se extralimitó al abordar una cuestión que no fue planteada en la primera instancia, tesis que considera, es equivocada, teniendo en cuenta que analizó las normas aplicables al caso concreto, para poder establecer la viabilidad de la pensión reclamada.
En esa medida, aseguró que la decisión cuestionada por la demandante, fue debidamente motivada en las normas y pruebas allegadas al proceso, de las que pudo advertir una situación que no fue vislumbrada en primer cargo y que la actora “camufló” en un derecho que tenía su cónyuge. Frente al argumento sobre el desconocimiento de un fallo de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “aun admitiendo —en gracia de discusión— su eventual aplicabilidad, es preciso señalar que dicho precedente se refiere únicamente al tratamiento de la densidad de semanas y a una subregla de aproximación basada en una interpretación caritativa de la norma, pero en manera alguna señala que los jueces deban apartarse de las reglas constitucionales y legales sobre incompatibilidad pensional, por lo tanto, era innecesario analizar si dicho precedente resultaba vinculante o no, pues corresponde a un asunto disímil del que estudio esta Corporación, razón de sobra para afirmar que la causal en comento no se configura en este caso”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que esa doble sustitución impedía el reconocimiento de una prestación adicional, conforme “a la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución y los artículos 19 de la Ley 4 de 1992 y 49-c del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del extinto Instituto del Seguro Social, por ello resulta abiertamente inconstitucional e ilegal reconocer una tercera pensión a la actora con los mismos tiempos de servicio o aportes del causante y por resultar incompatible percibir otra pensión con cargo al Estado”, a lo que agregó que “la pensión reclamada implicaba, en realidad, la acumulación indebida de prestaciones ya financiadas con recursos públicos, porque las semanas cotizadas durante el tiempo de servicios prestados por Jacobo Vargas en el SENA —entre el 8 de agosto de 1974 y el 17 de enero de 1994— no pueden volver a computarse para estructurar una pensión adicional, ya que dicho período se había incorporado íntegramente dentro del tiempo que sirvió de base para otorgarle, primero, la pensión de jubilación gracia por servicios entre el 10 de febrero de 1971 y el 20 de febrero de 1998 y luego, la pensión vitalicia de jubilación por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1971 y el 23 de enero de 2003”.
Finalmente, solicitó que se requiriera a la demandante que informara si es pensionada por derecho propio y en caso positivo indique el fondo que le reconoció la pensión y el monto actual de la mesada que disfruta e igualmente que informe si está disfrutando de pensiones que le sustituyó su cónyuge, señalando el monto de las mesadas que actualmente recibe de cada pensión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • De igual modo, pidió que se oficiara la UGPP y a la Fiduprevisora – Fomag- para que certificaran silas pensiones que percibe la demandante por derecho propio y por sustitución pensional de su esposo Jacobo Vargas Chambo, señalando el monto de las mesadas que actualmente recibe por cada pensión. 5.3.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- La entidad, por conducto de la directora de acciones constitucionales, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aseguró que, en el presente asunto, el mecanismo constitucional no es el adecuado por acceder a la pretensión del derecho reclamado, en tanto no puede constituirse como una tercera instancia para analizar el litigio que ya fue resuelto en el proceso ordinario, aunado a que la actora no logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales que invocó ni la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, solicitó lo siguiente: “1. En presencia de lo expuesto, solicito respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Huila, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 2.
DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA. 3. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 4.
Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Cuestión preliminar En la contestación de tutela suministrada por el Tribunal Administrativo del Huila, solicitó requerir a la accionante para que informe “si es pensionada por derecho propio y en caso positivo indique el fondo que le reconoció la pensión y el monto actual de la mesada que disfruta e igualmente que informe si está disfrutando de pensiones que le sustituyó su cónyuge, señalando el monto de las mesadas que actualmente recibe de cada pensión”.
De igual modo, pidió que se oficiara la UGPP y a la Fiduprevisora – Fomag para que certificaran si “las pensiones que percibe la demandante por derecho propio y por sustitución pensional de su esposo Jacobo Vargas Chambo, señalando el monto de las mesadas que actualmente recibe por cada pensión”. Sobre el particular, la Sala no accederá a las referidas solicitudes, por cuanto, no se trata de información indispensable para resolver la acción de tutela, cuyo objeto es la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión de negar la pensión post mortem, en ese sentido, con los argumentos en que se sustenta esa determinación es suficiente para efectuar el estudio de los reproches formulados. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida y el principio de imparcialidad de la parte actora, al incurrir en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María del Carmen Fernández Vargas contra Colpensiones, pero por motivos diferentes, incurrió en los defectos sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila se extralimitó al abordar un tema que no fue planteado en primera instancia ni el recurso de apelación, desconociendo el principio de justicia rogada y que fue apelante única.
Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, pues se advierte que la decisión dictada en primera instancia que fue negativa a los intereses del demandante y confirmada por el Tribunal, pero por razones distintas a las que ya se habían estudiado, de ahí que la parte actora no haya tenido otra oportunidad de controvertir los argumentos en los que se sustentó el juez de segunda instancia del proceso ordinario para concluir que no accedía a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la discusión radica en el reconocimiento de un derecho pensional y se cumple con la carga mínima argumentativa y explicativa.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, teniendo en cuenta que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto en la decisión que se cuestiona no se advierte alguna violación al principio de congruencia, en tanto el Tribunal previo a resolver sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía pronunciarse sobre si dicha prestación económica era o no compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, luego no se trata de un escenario en el que se pueda plantear dicho recurso. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De igual modo, tampoco se configura la procedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados La señora María del Carmen Fernández de Vargas, quien actúa en nombre propio, pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida, así como el principio de imparcialidad, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo favorable de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por razones diferentes, al considerar que el reconocimiento de la pensión post mortem solicitado por la demandante, no era procedente, teniendo en cuenta que al causante en vida, le fueron reconocidas dos pensiones con cargo al tesoro público.
En ese orden de ideas, la parte actora considera que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, al interpretar errónea e indebidamente la normativa que expuso en la providencia objeto de tutela y la establecida en los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166, entre otros del CPACA, debido a que consideró que el Tribunal incurrió en una extralimitación al tomar una decisión contraria a lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico planteado, las consideraciones y la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se ocupó de otros aspectos, omitiendo que fue apelante única y, por tanto, el estudio debió versar sobre los argumentos del recurso de alzada, sobre la aproximación del número de semanas y, finalmente, afirmó que el Tribunal se apartó de lo establecido en la sentencia con el radicado “No. 08001-23-33-000-2015-00737-01 (70.629) del 21 de febrero de 2025, siendo C.P. el Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; la sentencia SL 138-2024, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, con radicado No. 89797”.
Teniendo en consideración lo anterior, la Sala precisa que los defectos alegados por la parte actora se encuentran encaminados a demostrar una supuesta extralimitación por parte del Tribunal, teniendo en cuenta que únicamente estudió si se le podía reconocer la pensión post mortem, cuando lo que le correspondía era determinar si la contabilización de las semanas “se limitaba a 999,89 podía i) aplicar la tesis de 365 días o ii) aproximar al siguiente número entero toda vez de que la fracción supera el 0,5.
TAL COMO SE MENCIONÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MIS APODERADOS. Así pues, la acreditación de las 1.000 semanas, con cualquiera de las dos opciones, era plena a todas luces y como consecuencia de ello, yo tendría reconocido y declarado el derecho a la pensión de vejez post mortem”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente digital del proceso ordinario, la Sala observa que el 16 de octubre de 2015 la señora María del Carmen Fernández de Vargas presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 291070 del 1º de noviembre de 2013 y VPB 3440 del 12 de marzo de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez post mortem de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Jacobo Vargas Chambo (Q.E.P.D.).
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia de 1 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes”, tras considerar que el origen de cada una es diferente, teniendo en cuenta que “el primero es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establecida y la imposibilidad de continuar cotizando para completar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, y la segunda es por causa de la muerte del afiliado, es decir, la primera ampara el riesgo de vejez y la segunda el riesgo de fallecimiento”.
Por otro lado, sostuvo que con fundamento en el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, para el momento del fallecimiento del señor Vargas Chambo, no tenía causado el derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumplió un total de 19 años, 5 meses y 9 días equivalentes a 999,89 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de las cuales 307,72, correspondían a cotizaciones realizadas en los últimos 20 años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad.
Sobre el particular, la demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que acreditó el vínculo conyugal como las semanas de cotización del causante y, pese a ello, el a quo decidió negar lo solicitado, con fundamento en que el afiliado cotizó 999,89 semanas, faltándole una cantidad mínima para cumplir el requisito 1000.
En ese orden de ideas, cuestionó que el juez de primera instancia aplicará de manera estricta la norma, cuando podía aplicar los principios de favorabilidad, equidad, justicia material y seguridad social, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando han reconocido el derecho pensional en situaciones en las que han faltado el mínimo del 2% o fracciones del 0.5.
Bajo ese contexto, afirmó que para el caso concreto, las 999,89 semanas debían aproximarse a 1000 semanas, con el fin de evitar su desamparo como beneficiaria del derecho. Al respecto, la Sala advierte que al abordar la decisión de segunda instancia, el Tribunal consideró necesario verificar la regla de incompatibilidad de percibir más de una asignación con recursos administrados por entidades públicas, sobre lo cual concluyó que “la regla general prohíbe percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público o de entidades estatales, incluidas las prestaciones periódicas como las pensiones, salvo cuando se configure alguna de las excepciones previstas legalmente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas, al abordar el estudio del caso concreto el Tribunal expuso que no podía abordar el estudio del recurso de apelación, en los términos propuestos, porque la señora Fernández de Vargas no podía exigir un derecho económico que jurídicamente no podía integrar su patrimonio.
Bajo ese contexto explicó lo siguiente: “Si bien el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos de la apelación, no puede desconocerse que la misma norma impone el deber de adoptar de oficio las decisiones que correspondan por mandato legal, sin que ello implique agravar la situación del apelante único, conforme a lo previsto en el artículo 187 del último estatuto citado, pues el fallo que ahora se profiere continúa siendo desfavorable a las pretensiones, aunque por razones distintas a las expuestas en la providencia impugnada”.
Así las cosas, sostuvo que se encontraba acreditado que el señor Jacobo Vargas Chambo estuvo vinculado a la regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde el 8 de agosto de 1974 al 17 de enero de 1994, donde ocupó el cargo de instructor tiempo parcial de conformidad con la resolución de nombramiento no. 013 del 5 de agosto de 1974 y el acta de posesión no. 013 de la misma fecha, con lo que evidenció que se trataba de un empleado público, de acuerdo con la modalidad en la que se vinculó, cargo que además se encontraba enlistado “dentro del grupo ocupacional instructor según el Decreto 114 de 1988: “por el cual se modifica el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos del SENA”.
En ese orden de ideas, consideró que “la pensión post mortem, pretendida por las cotizaciones generadas en el tiempo de servicios del 8 de agosto de 1974 al 17 de enero de 1994 en el SENA y reclamada a Colpensiones, no resulta viable porque al trabajador en vida le fueron reconocidas dos pensiones con cargo al tesoro público o pagadas con recursos administrados por una entidad pública”.
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada encontró probado que al señor Jacobo Vargas Chambo, por medio de la Resolución no. 022221 del 31 de agosto de 1998 expedida por Cajanal, le fue reconocida una pensión de jubilación, por la prestación de los servicios al Estado como educador del departamento del Huila, la cual fue sustituida por la UGPP a la señora María del Carmen a través de la Resolución no. RDP 005646 del 8 de febrero de 2013.
Por otro lado, constató que también se le reconoció pensión gracia de jubilación a través de la Resolución no. 0670 del 3 de julio de 2003, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los servicios prestados como docente nacionalizado, prestación que fue sustituida a la demandante con la Resolución no. 0693 del 23 de mayo de 2012.
En virtud de lo anterior, el Tribunal consideró: “Así, el causante Vargas Chambo ni sus beneficiarios pueden acceder a una pensión de jubilación adicional a las que ya le fueron reconocidas pues al estar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 financiadas con recursos públicos o pagada por recursos administrados por entidad del Estado, impiden que le otorguen la pensión por el tiempo laborado en el Sena, dada la prohibición expresa contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Aunque las normas invocadas contemplan ciertas excepciones a la regla de incompatibilidad, el caso concreto no se ajusta a ninguna de las previstas por el legislador, en particular el literal c) del artículo 19 citado, relativo a la sustitución pensional, no resulta aplicable, toda vez que esta excepción procede únicamente cuando una persona percibe una pensión o salario propio y, adicionalmente, accede a otra prestación como beneficiario del causante, de modo que no coincidan en una misma persona la titularidad de ambas asignaciones”.
Bajo ese criterio, aclaró que en el caso objeto de estudio no se discutía la incompatibilidad entre una asignación percibida por la demandante y la pensión causada por su cónyuge, sino la acumulación de tres prestaciones originadas en el mismo causante. De igual modo, la autoridad judicial accionada al pronunciarse sobre la regla de incompatibilidad de percibir más de una asignación con recursos administrados por entidades públicas, citó el artículo 128 de la Constitución Política el cual establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. / Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Agregó que “el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, citados en la demanda, en su artículo 49-c prevé que las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS son incompatibles: “Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas”. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que dispone: (…)” 16.
(…) En orden a lo anterior esta Sección ha manifestado que «la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico” 17. 16 Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 25 de septiembre de 2025. Expediente N°: 25000-23-42-000- 2021-00543-02 17 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Expediente N°: 08001-23-33-000- 2014-00016-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sobre la incompatibilidad de dos pensiones que provengan del tesoro púbico, esta Corporación precisó que: «[…] es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público” 18.
En ese orden de ideas, la Sala no advierte que el Tribunal se haya extralimitado al proferir la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que para resolver sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes debía, en primer lugar, determinar si dicha prestación económica era compatible o no con la indemnización sustitutiva de vejez, pese a que eso en sí mismo no fuera objeto de apelación, estudio que, en todo caso, justificó con suficiencia en la sentencia objeto de tutela, lo que esta Sala encuentra razonable.
Así las cosas, conforme al estudio que realizó pudo establecer que al señor Jacobo Vargas Chambo le fueron reconocidas dos pensiones, que luego fueron sustituidas a la señora María del Carmen Fernández Vargas, situación que le permitió concluir que se presentaba la prohibición prevista en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la pensión post mortem reclamada por la demandante debía cancelarse con recursos de una entidad estatal, lo que resultaría incompatible con las pensiones de sobrevivientes que actualmente recibe la actora.
Sumado a lo anterior, precisó que “solo son compatibles la pensión gracia y la pensión de jubilación o vejez, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que derogó tácitamente las normas relativas a la pensión gracia, salvo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 pues quienes se vinculan con posterioridad solo tiene derecho a una pensión y la pensión gracia según la citada norma: “Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
Para finalizar, el Tribunal explicó que con los argumentos expuestos en el caso concreto no era procedente abordar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por cuanto no existe posibilidad jurídica que permita acceder al derecho reclamado, por la incompatibilidad que impide reconocer una pensión adicional financiada con recurso públicos.
En este contexto, la Sala concluye que no se configuraron los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por el contrario, se insiste, en la providencia se explica la razón por la cual el Tribunal accionado decidió primeramente abordar lo relativo a la compatibilidad de lo reclamado, análisis que a juicio de la Sala no constituye una extralimitación ni un actuar caprichoso de la autoridad judicial accionada sino un estudio procedente y razonable. 18 Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 1.° de marzo de 2012. Expediente N°: 01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00 Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por otro lado, la Sala advierte que tampoco se configura el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que explicó los motivos por los cuales no pudo abordar lo expuesto en el recurso de apelación ni estudiar de fondo si se cumplían o no los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem reclamada por la demandante.
En consecuencia, la decisión adoptada respondió al criterio jurisprudencial vigente y no se evidencia un desconocimiento de las reglas aplicables. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pruebas solicitadas por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Fernández de Vargas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador