CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Ana Julia Girón Ortiz y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte del Cabo Tercero del Ejército, Eduar Yesid Guevara Girón, ocurrida como consecuencia de una presunta falla en la prestación de servicio médico brindado, al proporcionarlo, supuestamente, de forma tardía, negligente, ineficaz e inoportuna.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 2 El 10 de julio de 20091, los señores Ana Julia Girón Ortiz, Ángel Mario Girón Ortiz, Neiver Ubey Guevara Girón, Sergio Uval Guevara Girón, Nury Clemencia Girón Ortiz y Esmeralda Girón Ortiz, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores ANA JULIA GIRON ORTIZ (madre tercera damnificada), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO UVAL GUEVARA GIRON, NURY CLEMENCIA GIRON ORTIZ y ESMERALDA GIRON ORTÍZ (hermanas [sic] terceras damnificada), ANGEL MARIO GIRON ORTÍZ (hermano tercero damnificado), NEIVER UBEY GUEVARA GIRON (hermana [sic] tercera damnificada), obrando en nombre propio, con la muerte del Cabo Tercero del Ejército EDUAR YESID GUEVARA GIRON, ocurrida el 9 de junio de 2007, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado, al suministrársele en forma tardía, negligente, ineficaz e inoportuna.
SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - pagará a cada uno de los señores ANA JULIA GIRON ORTIZ (madre tercera damnificada), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO UVAL GUEVARA GIRON, NURY CLEMENCIA GIRON ORTIZ y ESMERALDA GIRON ORTÍZ (hermanas terceras damnificada), ANGEL MARIO GIRON ORTÍZ (hermano tercero damnificado), NEIVER UBEY GUEVARA GIRON (hermana tercera damnificada), obrando en nombre propio, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios MORALES ocasionados con la muerte del joven Cabo Tercero EDUAR YESID GUEVARA GIRON, ocurrida el 9 de junio de 2007, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado, al suministrársele en forma tardía, negligente, ineficaz e inoportuna.
(…) TERCERA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - pagará a la señora ANA JULIA GIRÓN ORTÍZ (madre tercera damnificada), por concepto de perjuicios MATERIALES. A. DAÑO EMERGENTE Se deberá reconocer por este concepto, los gastos funerarios del joven Cabo Tercero EDUAR YESID GUEVARA GIRON (q.e.p.d.), el traslado del cuerpo, llamadas telefónicas y erogaciones pecuniarias que de no ser por el daño sufrido, no hubiera tenido la necesidad de sufragar.
Los perjuicios se tasarán atendiendo las pruebas (testimonios, facturas, recibos, e.t.c.,) que habrán de producirse en el proceso, tal como los dispuso el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2007, Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 30.114. B. LUCRO CESANTE. Para la liquidación de estos perjuicios, deberá tenerse en cuenta que el joven 1 Folio 38, c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 3 EDUAR YESID GUEVARA GIRÓN, tenía un ingreso mensual de $1’385.136,44. Los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: (…) CUARTA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - pagará a cada uno de los señores ANA JULIA GIRON ORTIZ (madre tercera damnificada), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO UVAL GUEVARA GIRON, NURY CLEMENCIA GIRON ORTIZ y ESMERALDA GIRON ORTÍZ (hermanas terceras damnificada), ANGEL MARIO GIRON ORTÍZ (hermano tercero damnificado), NEIVER UBEY GUEVARA GIRON (hermana tercera damnificada), obrando en nombre propio, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (550 s.m.m.l.v.) sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado.
(…) QUINTA: LA NACIÓN (Estado)- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.
SEXTA: INTERESES LA NACIÓN (Estado)- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – pagará los demandantes [sic] la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. (…) SEPTIMA: LA NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) - pagará a los demandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por ellos, de acuerdo con lo establecido por el art., 171 del C.C.A., modificado por el art., 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, “para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.
Hechos En sustento de las pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así: Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 4 Para el 9 de junio de 2007, el joven de 21 años Eduar Yesid Guevara Girón, quien servía como Cabo Tercero del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 7 en Barrancabermeja (Santander), había estado enfrentando durante un año dificultades respiratorias que le impedían realizar con normalidad sus funciones militares.
No obstante la situación que padecía, fue ignorado por sus superiores, especialmente por el Capitán Edwin Vargas Cerón, a quien en varias ocasiones solicitó permiso para acudir al médico, pero siempre le dilataba o negaba la autorización. El 8 de mayo de 2007, el soldado Eduar Yesid Guevara Girón finalmente fue evaluado, recibiendo un diagnóstico de “dificultad para respirar por fosa nasal izquierda” en el Dispensario Médico del Batallón A.D.A. No. 2 Nueva Granada de Barrancabermeja, por lo que la Dra. Diana Carolina Niño ordenó su remisión urgente a un especialista, ya que esa unidad no contaba con un médico otorrino. Pese al diagnóstico de la Dra. Niño, el Soldado Guevara Girón no fue remitido inmediatamente a un especialista en otorrinolaringología, por lo que durante un mes, desde el 8 de mayo hasta junio de 2007, su enfermedad se mantuvo sin atención médica especializada, recibiendo únicamente pastillas para el dolor medicadas por el Dispensario.
El 6 de junio de 2007, según la visita de la Dra. Diana Carolina Niño a la Base Militar, el joven Eduar Yesid Guevara Girón presentaba cuadro febril, el cual no recibió tratamiento inmediato. Luego, el 7 de junio de 2007, Eduar Yesid ingresó al servicio de enfermería en el Dispensario Médico del Batallón A.D.A. No. 2 Nueva Granada a las 4:30 de la tarde, con un reporte de RX de tórax realizado a las 10:42 a.m. que reveló un diagnóstico de neumonía basal.
Fue evaluado por la Dra. Niño, quien ordenó su hospitalización. Sin embargo, a pesar del diagnóstico, la víctima permaneció en el mismo Dispensario (que era de primer nivel, capacitado para atender únicamente las necesidades básicas) y fue enviado a la Unidad Hospitalaria Cúcuta - E.S.E. Francisco de Paula Santander, con sede en Barrancabermeja, en la mañana del 9 de junio de 2007, donde según la hoja de atención de urgencias fue remitido del Batallón por neumonía. Ese mismo día, a las 10:45 p.m., el Cabo Tercero Eduar Yesid Guevara Girón falleció a causa de “shock séptico secundario a bronconeumonía”.
Alegan que Eduar Yesid Guevara Girón nunca fue atendido oportunamente, por la Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 5 demora para remitirlo a un centro de salud de atención nivel III; ni adecuadamente, porque su atención no estuvo a cargo de personal especializado, pues su cuadro clínico de un año de evolución se manejó casi exclusivamente en el Dispensario, convirtiéndose la insuficiencia respiratoria en neumonía basal y posteriormente en una bronconeumonía, lo que habría llevado a su muerte.
Consideran que, desde el momento en que presentó la insuficiencia respiratoria, debió realizársele inmediatamente radiografía de tórax, lo que no habría ocurrido oportunamente; y que a pesar de que el 7 de junio de 2007 al fin le realizaron dicho examen, no tuvieron en cuenta sus resultados. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones y argumentó que el Dispensario de sanidad militar del Batallón Nueva Granada, con sede en Barrancabermeja, en cumplimiento de sus deberes prestó la atención médica oportuna al Cabo Tercero Eduar Yesid Guevara Girón para el restablecimiento de su salud, cumpliendo sus obligaciones que eran de medio y no de resultado.
Agregó que las atenciones médicas del suboficial, como su temprano deceso, no son imputables a la demandada y que las informaciones y los medios de prueba de la demanda no permiten evidenciar ninguno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad estatal. Sentencia de primera instancia El 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia3 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que el Dispensario de Salud del Batallón Nueva Granada no dio al señor Eduar Yesid Guevara Girón un tratamiento certero y oportuno frente a la patología (Neumonía Basal) que padecía y, por tal razón, no recibió la atención médica adecuada para contrarrestar dicha enfermedad y evitar las complicaciones derivadas de la misma, sino que esta patología fue tratada sin haber establecido el germen causal que permitiera fijar una antibióticoterapia específica.
Explica que, contrario a ello, el paciente fue sometido a un tratamiento empírico con penicilina cristalina, medicamento que no se encontraba recomendado en la literatura médica, conforme 2 Folios 108 a 112, c. 1. 3 Samai, índice 2. En el archivo: ED_1030MAY22MEMO(.pdf). Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min.
Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 6 a lo indicado en el informe pericial de clínica forense. Igualmente, consideró probado que el personal médico del Dispensario Médico del Batallón Nueva Granada: i) no le practicó a la víctima las pruebas de cuadro hemático, VCG, PCR, gases arteriales y esputo, necesarias para determinar el germen causal de la Neumonía Basal diagnosticada y poder prescribir la antibióticoterapia apropiada; ii) formuló al paciente un esquema de antibiótico que no corresponde al establecido por la literatura médica; iii) no realizó las valoraciones del estado de salud acorde con la periodicidad y oportunidad necesaria acorde con el estado de salud del paciente, lo cual impidió evaluar de manera correcta la evolución y respuesta al tratamiento que le era suministrado y iv) no fue remitido a un mayor nivel de complejidad al no observarse estabilización ni mejoría de la condición respiratoria del paciente.
De esta manera, señaló que la atención médica prestada al señor Guevara Girón fue deficiente, encontrando demostrado que el personal médico del Dispensario Médico del Batallón Nueva Granada no utilizó todos los recursos necesarios para esclarecer el tratamiento requerido por la patología que él padecía. Así, consideró acreditada la falla del servicio y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada, condenándola, en consecuencia, a pagar los perjuicios morales conforme a los montos establecidos jurisprudencialmente.
Sin embargo, negó el reconocimiento del daño emergente y el daño a la vida de relación, por no haberse probado tales perjuicios. En cuanto a lucro cesante, también se negó la pretensión resarcitoria, argumentando que la madre de la víctima no ostentaba dependencia económica respecto de su hijo fallecido y que se encontraba en edad productiva.
Recurso de apelación La parte demandada formuló recurso de apelación4, solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia, porque en su concepto no se evidencia la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, debido a la falta de pruebas que establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
Como sustento de su afirmación, señaló que al señor Eduar Yesid 4 Samai, índice 2. En el archivo: ED_1311JUL22MEMO(.pdf) Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 7 Guevara Girón se le brindó la atención adecuada y oportuna, teniendo en cuenta que las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado, toda vez que el compromiso que ellos adquieren no es el de curar al enfermo sino de “suministrarle los cuidados concienzudos y solicitados acordes con la conciencia”, por lo que no existía culpa o falta del debido cuidado atribuibles al Dispensario Médico.
Alegó también que no existe un nexo causal “entre el daño o perjuicio sufrido por los demandantes y los actos de los médicos” y que no hay indicios de responsabilidad que demuestren la conexión causal entre el daño padecido por los demandantes y la atención médica brindada por el Dispensario. De la misma manera, afirmó que el deceso del cabo Eduar Guevara no ocurrió en las instalaciones del Dispensario Médico, sino que fue una circunstancia ocurrida con posterioridad a la atención suministrada en la institución militar, luego de su traslado a la E.S.E Francisco de Paula Santander, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a la demandada, pues “está plenamente demostrado que el estado de salud del paciente en los días que fue atendido en el Dispensario, no reportaba señal de riesgo”.
Trámite de segunda instancia El 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación5. El 7 de octubre de 2024 este despacho admitió el recurso6. Con auto del 27 de enero de 20257, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
La parte demandada presentó sus alegatos8, reiterando lo expuesto en su escrito de apelación; mientras que la accionante presentó alegatos de conclusión9 exponiendo que en el proceso se cumplió con la carga probatoria y se llegó a demostrar que la causa directa del daño fue la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto10 en el que solicitó confirmar la 5 Samai, índice 13. 6 Samai, índice 20. 7 Samai, índice 30. 8 Samai, índice 35. 9 Samai, índice 36. 10 Samai, índice 28 (reiterado en índice 38).
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 8 sentencia de primera instancia, porque consideró probado en el expediente que la atención del Dispensario Médico del Batallón Nueva Granada no fue óptima ni adecuada para el diagnóstico del señor Eduar Guevara.
Adicionalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada, por considerar que existe mala fe, al evidenciar que se mantiene firme en su posición, a pesar de la claridad de las pruebas y porque “en lugar de procurar mitigar el daño causado, ya sea mediante la conciliación prejudicial, judicial e incluso post fallo, someten a las víctimas a un largo proceso con la presentación de recursos improcedentes, lo que no sólo las revictimiza, sino que además congestiona en forma innecesaria la administración de justicia con un caso que ha podido haberse solucionado varios años atrás”.
CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 10 de julio de 200911, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción contencioso administrativa, está instituida para conocer y juzgar las controversias cuando se demande la reparación de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según los artículos 82 y 86 del CCA. El 11 Folio 38, c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min.
Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 9 Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues esta supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $248.450.00012.
Acción procedente 3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo13, en este caso por responsabilidad originada en supuestas omisiones atribuidas a una entidad estatal en la prestación del servicio de salud (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa es de dos (2) años, de conformidad con el artículo 136, literal 8, del CCA. Término que se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –10 de julio de 2009, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de despacho judicial14–, porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 9 de junio de 2007, fecha en que ocurrió el deceso del cabo Eduar Yesid Guevara Girón. En efecto, como el 27 de abril de 2009 se había presentado solicitud de conciliación15, el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de junio de 2009, fecha en la que se declaró fallida la conciliación16.
Al día siguiente se reanudó el conteo del término, que se 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496,900, por 500. 13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 14 Folio 38, c. 1. 15 Folio 44, c. 1. 16 Folio 44, c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 10 extendió hasta el 23 de julio de 2009. Legitimación en la causa 5. Ana Julia Girón Ortiz, Ángel Mario Girón Ortiz, Neiver Ubey Guevara Girón, Sergio Uval Guevara Girón, Nury Clemencia Girón Ortiz y Esmeralda Girón Ortiz están legitimados en la causa por activa, al recaer sobre ellos el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los miembros del grupo familiar del señor Eduar Yesid Guevara Girón17, quienes alegan haber sido afectados con su fallecimiento.
Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad frente a la cual se reclama responsabilidad por su conducta omisiva, en la atención médica brindada a través de su sistema de servicio integral en salud. II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si se encuentra probado que el fallecimiento del señor Eduar Yesid Guevara Girón se produjo como consecuencia de una falla en el servicio de salud prestado por la demandada.
III. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia solamente fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Régimen de responsabilidad médica del Estado 8. Con algunas excepciones18, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar en su jurisprudencia las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, a partir de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 (rad. 15772), estableció la regla general de falla probada del servicio.
En ese marco, al demandante le corresponde probar 17 Ver registros civiles de nacimiento. Folios 46 a 52, c. 1. 18 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad 22424.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 11 la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado19.
Sobre el particular, estimó la Sala: …la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.
(…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 12 paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.
El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes20. 9.
La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente21 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado22.
Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. 10. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria –sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes– adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.
Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.
Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia23. La entidad estatal, por 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 13 su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha dicho la Sala: En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’, que permita tenerlo por establecido.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”24. 11.
En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento25.
Caso concreto Correa Palacio. 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 14 12.
En el proceso quedó acreditado que el señor Eduar Yesid Guevara Girón falleció a la edad de 21 años en Barrancabermeja (Santander), el 9 de junio de 2007 a las 10:45 p. m., a causa de una “shock séptico secundario a bronconeumonía”. Tal como se desprende del Registro Civil de Defunción n.° 542923426 y del Informe Técnico de Necropsia Médico Legal n.° 2007P-0405020012027 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como de la Historia Clínica de la ESE Francisco de Paula Santander28.
Frente a estos documentos aportados con la demanda, la Sala encuentra que son los más idóneos para acreditar la muerte del cabo Eduar Guevara. 13.1. También obra en el expediente el documento de historia clínica emitido por la Dirección General de Sanidad29, aportado con la demanda, en donde se registra que el 8 de mayo de 2007 el paciente Eduar Guevara Girón recibió el servicio de valoración por parte de la Dra. Diana Carolina Niño –quien suscribe el documento como médico cirujano general– y se anota que el paciente requiere la consulta por una “dificultad para respirar”, que tenía “un cuadro de un año de evolución” y que, ante el examen físico, se diagnostica una “desviación septum nasal hacia la izquierda”, motivo por el cual se ordenaba la remisión al otorrinolaringólogo, debido a una “falta de especialista”.
Con posterioridad a lo anterior, el día 7 de junio de 2007, a las 7:00 p. m., la doctora Diana Niño registra la hospitalización de Eduar Yesid Guevara Girón, indicando: “Paciente con cuadro de 4 días de evolución consistente en malestar general, mialgias generalizadas y fiebre cuantificada 39 – 40°C” y asociada a “tos seca”. Se consigna como impresión diagnóstica: “Neumonía basal izquierda” y se ordena medicar con Penicilina Cristalina 5.000.000, Dipirona 2 grs IV cada 6 horas más control de signos vitales y curva térmica. 13.2.
Igualmente, con las pruebas aportadas por la demandante, se encuentra que el paciente Eduar Yesid Guevara Girón, a las 10:42 a. m. del 7 de junio de 2007, recibió un diagnóstico de radiografía torácica de parte del consultorio del médico radiólogo Álvaro Rodado Galindo30, en donde indica como hallazgo “Opacidad 26 Folio 141, c. 1. 27 Folios 86 a 89, c. 1. 28 Folios 396 a 407, c. 1. 29 Folios 61 y 62, c. 1. 30 Folio 64, c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 15 pulmonar basal izquierda en relación a proceso neumónico” y emite concepto de “neumonía basal izquierda”. También se indica que este diagnóstico se dio por remisión de la entidad “Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional” y por parte de la Dra. Diana Carolina Niño, con “Idx Neumonía basal izquierda” más síndrome febril. 13.3.
También se encuentra, dentro de las pruebas allegadas con el libelo inicial, la Historia clínica del Dispensario Médico del Batallón A.D.A. No. 2 Nueva Granada31, en donde se indica que el paciente Eduar Guevara Girón ingresó el 7 de junio de 2007 a las 4:30 p. m., “con reporte de RX de tórax con DX: Neumonía Basal”, siendo valorado por la Dra. Diana Niño “quien ordena hospitalizar”.
También se registra que el 8 de junio de 2007 a las 8:30 a. m. “se toman muestras de laboratorio” y que a las 9:00 p. m. ya presentaba fiebre. Igualmente se anota que para el 9 de junio de 2007, a las 7:00 a. m. el paciente fue descrito: “hipotenso, taquicardia, afebril, polipneico” y a la 8:50 a. m., la Dra. Adriana Robles Silva anota que el paciente se encontraba en “malas condiciones generales”, diagnosticándose neumonía basal derecha y Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, decidiendo remitir a valoración urgente por Medicina interna.
Asimismo, en las notas de enfermería, se indica que a las 8:00 a. m. del 9 de junio de 2007 el paciente fue “valorado por médico de turno quien decide remitir” y a las 08:30 a. m. “sale paciente en ambulancia con enfermero”. 13.4. Anexa a la historia clínica anterior, se encuentra los resultados de “exámenes de laboratorio”32, con fecha del 8 de junio de 2007 y suscritos por la Bacterióloga Paula Bustamante González, indicándose “V.I.H. Negativo y Cuadro hemático con Leucocitosis (Glóbulos Blancos aumentados) de 14.250 por milímetro cúbico con diferencial de 10% de Metamielocitos + 10% de Cayados + 70% de Segmentados”, entre otros registros. 13.5.
Con la demanda, igualmente, fue presentada la historia clínica emitida por la Unidad Hospitalaria de Cúcuta E.S.E. Francisco de Paula Santander33 en donde se señala como fecha y hora de ingreso a urgencias el 9 de junio de 2007 a las 8:59 a. m. y se apunta: “cuadro de más o menos 8 días de evolución dado por fiebre, 31 Folios 59 y 63, c. 1. 32 Folio 65 33 Folios 73 a 79.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 16 malestar general y hace 3 días inició con tos seca y dificultad para respirar, paciente en regular estado general con frecuencia respiratoria de 40 por minuto, temperatura de 36.9, tensión arterial de 80/40, hipoventilación en base pulmonar derecha y tirajes subcostales con diagnóstico de Neumonía Basal Derecha, hospitalizan con manejo antibiótico de Penicilina Cristalina de 5’000.000”.
También se registra que a las 9:20 a. m. “inicia tratamiento con penicilina 5 millones, dipirona, oxígeno, nebulizaciones, pendiente toma de paraclínicos y valoración por medicina interna”. A las 2:45 p. m. el paciente “manifestó dolor en tórax y ahogo, se informa de ello al médico de urgencias quien ordenó tratamiento”. Asimismo, a las 7:00 p. m. “malas condiciones generales presentando dificultad respiratoria, taquipnea, tirajes intercostales, álgido, diaforético, manifestó dolor fuerte a nivel de cadera, piernas y testículos” con frecuencia respiratoria de 30 por minuto y tensión arterial de 110/90.
A las 8:00 p. m. “continúa quejumbroso en regulares condiciones generales, ansioso, manifiesta dolor a nivel de testículo”. A las 9:30 p.m. “continua quejumbroso, ansioso, dolor en miembro inferior izquierdo y a nivel testicular, signos vitales Tensión Arterial 110/90, Frecuencia Cardíaca 110 por minuto. Frecuencia Respiratoria 35 por minuto”.
A las 10:35 p.m. “paciente continúa en muy malas condiciones generales se observa con tirajes intercostales y dificultad respiratoria”. A las 10:40 p.m. “se bajó a Urgencias y se informa al médico nuevamente el estado del paciente, quien sube y valora paciente en malas condiciones generales pupilas isocóricas no reactivas sin pulso, se hace maniobra de reanimación pero no responde”. 10:45 p. m.: “Paciente fallece”. 13.6.
De lo anterior, la Sala encuentra que los documentos médicos referenciados, son material probatorio suficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que envuelven el deceso del cabo Eduar Yesid Guevara Girón, contrario a lo manifestado por la apelante. Y que con ellos se acredita que efectivamente el señor Eduar Guevara recibió una valoración médica el 8 de mayo de 2007 en el Dispensario Médico del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada”, ubicado en Barrancabermeja (Santander), por complicaciones respiratorias que venía presentado desde un año atrás, a partir de la cual se le diagnosticó dificultad para respirar, con desviación nasal, y se ordenó su remisión a un especialista en otorrinolaringología. No obstante, dentro del expediente no obra prueba de que se haya hecho efectiva esa remisión al Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min.
Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 17 especialista. Así, pasado un mes, fue remitido por Sanidad Militar al servicio de radiología, en donde se le diagnosticó neumonía basal, por lo que se ordenó su hospitalización inmediata el día 7 de junio de 2007. De esta manera, recibió atención médica hospitalaria por parte del Dispensario Médico del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada” hasta la mañana del 9 de junio de 2007, siendo remitido a una institución sanitaria de mayor capacidad, la Unidad Hospitalaria Cúcuta - E.S.E. Francisco de Paula Santander, con sede en Barrancabermeja, lugar en donde terminó falleciendo por un shock séptico, debido a las complicaciones en la enfermedad de bronconeumonía que había desarrollado.
De manera que la Sala advierte que en el expediente sí obran elementos de prueba idóneos para demostrar las circunstancias que llevaron a la muerte del cabo Eduar Yesid Guevara Girón. 14.1. Ahora bien, en torno al manejo que se le dio al paciente Eduar Yesid Guevara Girón y la conducta seguida por los profesionales del servicio de Sanidad de la Fuerzas Militares, también se encuentra en el expediente un elemento de convicción idóneo.
Como prueba pericial decretada por el Tribunal de primera instancia, –por solicitud de la demandante34 y, además, secundada por la entidad accionada35– se allegó al proceso un Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses36, elaborado el 9 de abril de 2016 con el objeto de adelantar una revisión y análisis del caso de Eduar Yesid Guevara Girón. En dicha pericia, un profesional forense estudia los hechos que rodearon el tratamiento a la enfermedad y el posterior deceso del cabo Guevara Girón; a partir de lo cual llega a las siguientes conclusiones, que por su importancia se transcriben in extenso: …8.
DESCRIPCIÓN DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR: (…) Del paciente: Se trata de adulto joven masculino de 21 años sin registro de grado de escolaridad miembro activo del Ejército Nacional como suboficial en el grado de Cabo Tercero, con antecedentes de patológicos de Varicocele y Desviación del Septum Nasal, diagnosticados entre el 03 y 08 de Mayo de 2007 y por los cuales fue remitido a las especialidades pertinentes. 34 Folio 208, c. 1. 35 Folios 558 y 559, c. 1. 36 Folios 563 a 567, c. 2.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 18 Paciente que consultó el 06 de Junio de 2007 en actividad médica en la Base Militar de El Centro de Ecopetrol, durante la cual observaron Síndrome Febril y ordenaron Radiografía de tórax, la cual se realizó al día siguiente 07 de Junio y por reporte de Neumonía Basal Izquierda, le inician manejo hospitalario en dispensario del Ejercito - Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja y finalmente fue remitido a la E.S.E. Francisco de Paula Santander con sede en Barrancabermeja.
Durante la hospitalización en el Dispensario de Salud del Ejército donde estuvo cerca de 41 horas con diagnóstico confirmado por radiografía de Neumonía Basal Izquierda por lo cual le iniciaron manejo empírico con antibiótico beta-lactámico de acción principalmente bactericida tipo Penicilina Cristalina a dosis de 5 millones de unidades por vía intravenosa cada 6 horas sin lograrse u obtenerse una evolución adecuada de su sintomatología respiratoria y con progresivo deterioro o empeoramiento de su condición clínica de dificultad para respirar de forma muy rápida por lo cual fue remitido a Institución hospitalaria, E.S.E. Francisco de Paula Santander, donde continuaron manejo igual con penicilina cristalina, adicionando corticoide intravenoso, oxigenoterapia con nebulizaciones pero continuó empeorando su compromiso respiratorio por lo cual cambian de antibiótico a ampicilina - sulbactam y a pesar de ello siguió con deterioro rápido de estado respiratorio y de salud que conllevó a la muerte 14 horas después de su ingreso.
La entidad nosológica: La patología inicial del usuario según los signos y síntomas encontrados de manera inicial por examen físico de auscultación respiratoria con estudio radiológico que confirmó una neumonía ameritaba según recomendaciones de la Guía de Práctica Clínica sobre Neumonía Adquirida en la Comunidad (NAC) de la Fundación Neumológica Colombiana para los años 2006 a 2009, Artículo de opinión de la Revista Infectio Vol. 6 – 2, 2002 sobre manejo de neumonía adquirida en la comunidad y las recomendaciones sobre manejo de la misma establecido en el texto de Principios de Medicina Interna de Harrison Volumen 16 vigente para el año 2007, el paciente requería examen físico para diagnóstico inicial, lo cual se hizo, requeriría de radiografía de tórax lo cual se hizo de acuerdo a su edad sin factores de riesgo anotados su manejo debía iniciarse en hospitalización de sala general, si su condición vital lo permitía y lo cual inicialmente así era según historia clínica, y una vez hospitalizado debería realizarse cuadro hemático VSG, PCR y gases arteriales a su ingreso lo cual no se realizó, y además debía haberse realizado al menos examen de esputo con cultivo para tratar de establecer el germen causal y fijar una antibioterapia específica, lo cual no se hizo puesto no hay registro de ello en lo aportado.
El manejo inicialmente establecido de manera empírica con Penicilina cristalina como antibiótico electivo, dista mucho de las recomendaciones establecidas en la literatura y/o artículos consultados, desde luego coetáneos y vigentes para el año 2007, en los cuales establece que debió haber sido manejado empíricamente como un caso de infección por Streotoococo o Micoplasma o Haemophilus Pneumoniae, que son los gérmenes que más frecuentemente causan neumonía, con un esquema de antibióticos combinados por vía intravenosa de un beta lactámico como ampicilina/sulbactam o Ceftriaxona o Cefuroxime asociado a un macrólido tipo claritromicina o azitromicina o asociado a cambio por una fluroquinola (levofloxacino o moxifloxacino) y todo lo anterior cual debe haber sido establecido inicialmente podría haber cambiado el desenlace final.
En cuanto el evento, entorno y curso del caso: El joven paciente de 21 años evolucionó muy rápidamente en forma tórpida con deterioro de su capacidad para respirar estableciéndose un síndrome de dificultad respiratoria muy agudo y súbito, teniéndose en cuenta que hasta el día 06 de junio de 2007 este se encontraba en filas en su labor habitual cuando recibe su primera atención, se realiza estudio radiográfico al día siguiente el 07 de junio y ese mismo día hacia las 16:30 horas inicia su hospitalización en dispensario de salud del ejército, complicándose en las Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min.
Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 19 primeras 24 horas, día 08 de junio y siendo remitido en la mañana del 09 de junio a una institución que como en la primera sólo hay registros de valoraciones y manejo por médico general. Las valoraciones en el Dispensario de Salud, sólo y de acuerdo a registros aportados, parecieron ocurrir en evoluciones médicas en la noche del 07 de la mañana del 08 y la mañana del 09 última en la cual remiten, siendo ello una periodicidad y oportunidad baja en un paciente hospitalizado a quien se le debe estar evaluando su evolución y respuesta al tratamiento por diagnóstico de neumonía. La periodicidad con la cual hubo de ser visitado y valorado, debería estar establecida de acuerdo a su carácter de régimen especial, en algún documento de funcionamiento del Dispensario ya sea un reglamento interno, manual de procedimiento u otro, situación que debe ser investigada por la autoridad correspondiente de vigilancia y control a dichos establecimientos. 9.
ANALISIS Y DISCUSIÓN: Teniendo en cuenta la revisión realizada a los folios aportados, la literatura sobre el tema tenemos que la atención brindada fue oportuna desde el momento que es atendido inicialmente por la médico general en un nivel de atención de baja complejidad (Nivel Uno), pero su evolución tórpida con deterioro rápido de su estado de salud requerirá de mayor cuidado y atención, lo cual fue inadecuado debiendo haber sido remitido a un nivel de mayor complejidad tan pronto como su estado clínico empeoró al no observarse estabilización ni mejoría de la condición respiratoria del paciente y sumado al reporte de recuento y diferencial de glóbulos blancos.
Que el actuar de la profesional del pabellón de hospitalización del Dispensario del Batallón Nueva Granada al ingreso y diagnóstico inicial estuvo dentro del marco de la atención para este tipo de pacientes pero no se siguieron las recomendaciones generales de manejo para pacientes con neumonía adquirida en la comunidad, como estudios de laboratorio clínico de tinción de gran y cultivo de esputo, gases arteriales, VSG y PCR ni la terapia farmacología con antibióticos para este tipo de paciente, así como las evoluciones o seguimiento durante la estancia hospitalaria para toma de decisiones, no fueron las adecuadas, ya que estas debieron ser más frecuentes y acuciosas.
(…) 11. RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECÍFIOS (…) 3° ¿Una persona con cuadro de neumonía de 8 días de evolución, es considerada que se encuentra en un estado de salud grave?¿Qué tratamiento debe recibir y si puede ser tratada adecuadamente en un dispensario? La gravedad se establece con base en signos clínicos que se hallen durante el examen físico al paciente y en los hallazgos de ayudas diagnósticas, y de acuerdo a su clasificación, establecerse el manejo debido y adecuado como se citó en el numeral 8 – aparte de entidad nosológica- y para el caso que el señor Eduar Yesid que fue visto inicialmente el 06 de junio, diagnosticado el 07 de junio, y que lamentablemente fallece la noche del 09 de junio, es decir que su cuadro fue conocido o detectado por la médico tratante unas de 80 a 86 horas antes de la muerte de acuerdo a los registros de atención y no de ocho (8) días de evolución, que al parecer no era grave en un principio, puesto que este se hallaba en filas y las anotaciones del examen físico y signos vitales a su ingreso a la hospitalización, no demuestran una condición grave o muy grave en la salud, lo cual si es posible que el manejo se inicie en un dispensario pero si las condiciones físicas del paciente Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min.
Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 20 empeoran o si el médico tratante determina que su manejo se halla limitado y no cuenta con los elementos, medicamentos o tecnología suficientes, debe entonces evaluar la situación y tomar la decisión de remitir a un mayor nivel de complejidad. 4°. ¿La Neumonía es una enfermedad que debe tener un manejo médico urgente o no? Si desde luego y como es el caso, la médica detectó el caso el día 6 de junio, ordena al parecer una radiografía (no encuentro registro de lo hallado y plan seguido durante la atención del dicho día) y con base en ella establece un diagnóstico de neumonía e inicia el manejo de inmediato. 5° ¿En caso afirmativo sírvase manifestar si conforme la Historia Clínica de EDUAR YESID GUEVARA GIRON, el tratamiento médico brindado fue oportuno y adecuado? Como se citó en el numeral 9 de este informe, Análisis y Discusión, inicialmente el manejo médico fue oportuno pero no el adecuado ya que no siguieron las recomendaciones de manejo vigentes o coetáneas para un caso de Neumonía Adquirida en la Comunidad de acuerdo al material consultado (ver numeral 5).
No fue valorada su gravedad de acuerdo a los exámenes del 8 de junio y hubo mora en la decisión de remitir a un mayor nivel de complejidad. 6° ¿Cuáles son las consecuencias de un manejo inadecuado de una Neumonía? La diseminación de la infección conlleva a una respuesta inflamatoria sistémica y a sepsis y de estas a la muerte. (…) 8° ¿Tiene injerencia la agresividad y rapidez en el suministro de antibióticos para que la infección termine en un shock séptico? Desde luego, el manejo de manera empírica sin conocerse específicamente el germen causal, podría evitar que una neumonía desencadene un estado de sepsis y shock séptico, y ello se debe a que los antibióticos tan sólo actúan como bactericidas o bacteriostáticos, es decir controlan bacterias, pero no son útiles en las de causa viral. 9° ¿Se considera la Neumonía una enfermedad mortal? Si.
En el mundo, la neumonía adquirida en la comunidad es la sexta causa de mortalidad general y la primera causa de mortalidad por enfermedades infecciosas. La mortalidad atribuible a la neumonía adquirida en la comunidad es del 1 al 5 para los pacientes con tratamiento ambulatorio de 5,7 a 25% para quienes requieren tratamiento hospitalario y asciende hasta el 50% para los pacientes que requieren UCI.” (Negrillas y subrayas fueras del texto original). 14.2.
Del mencionado peritaje, se corrió traslado a las partes37, término dentro del cual la demandada presentó solicitud de aclaración38 cuestionando la falta de determinación en torno a “si al haber realizado los exámenes de cuadro hemático, VSG, PCR y gases arteriales dentro de las 24 primeras horas, considerando la 37 Folio 572, c. 2. 38 Folio 573 y 574, c. 2.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 21 agresividad del germen, hubiera desencadenado el mismo resultado de la muerte del suboficial”. A lo cual respondió el perito: Ante todo, me permito recordarles que nunca se determinó el germen causal y por ello no se puede determinar su “gravedad o agresividad”, y ante la falta de registros antes del 06 de Junio de 2007, no podemos especular con una fecha de inicio de la sintomatología para presumir y/o calcular un tiempo de evolución hasta la fecha de su muerte, y con ello asumir la agresividad a menor número de días de evolución. Ahora bien, teniendo en cuenta el nivel de complejidad de la Institución donde se inició la atención, la cual es de baja complejidad (Nivel Uno como quedo consignado en el numeral 9.
Análisis y Discusión, Página 8 del Informe Pericial) y en consonancia con que, una vez hospitalizado debió realizarse cuadro hemático, VSG, PCR y gases arteriales, esto no lo determina un perito, lo establecen unas guías de atención como quedó consignado en la página 7 del informe pericial, y con todo lo anterior por conocimiento y competencia del médico tratante, solicitarlos de acuerdo a los recursos en ayudas diagnósticas y apoyo farmacológico con que contase de acuerdo a su nivel de atención, o determinar una remisión por la complejidad del caso y/o las limitaciones para el manejo médico.
Por lo anterior quiero ser claro para el caso que nos ocupa, en que los exámenes de laboratorio clínico y las radiografías son orientadores y un apoyo para establecer una condición de enfermedad en correlación con la clínica que presenta un paciente, por eso la realización del cuadro hemático, vsg, pcr y gases arteriales, habrían sido complementarios con la radiografía inicial tomada antes ser hospitalizado para haber tomado la mejor decisión sobre el manejo del paciente.
Con respecto a, si haberlos realizado en las primeras 24 horas, ello hubiese cambiado el resultado de la muerte del suboficial, eso sería especular pero me atrevería a inferir que no, puesto que el resultado de la radiografía que fue contundente para el diagnóstico y decisión de hospitalizar al paciente, con ella sola el médico pudo asumir con toda seguridad que el cuadro hemático, vsg, pcr y gases arteriales, por lógica se hallasen alterados pero el haberlos realizado, le hubieran orientado aún más sobre la condición de gravedad de la enfermedad en curso y tomar decisiones de manera oportuna39.
(Negrillas y subrayas fueras del texto original). 14.3. Además de haberse dado traslado del informe, se observa que este fue elaborado por un médico experto en materia forense, quien expuso su concepto personal con claridad, precisión y detalle, explicando además las investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos que apoyaron sus conclusiones.
En efecto, el perito determinó que no se realizaron los exámenes adecuados para establecer el germen causante de la neumonía, a partir de los cuales se habría podido adelantar un correcto tratamiento antibiótico, más aún teniendo en cuenta que los resultados de exámenes de laboratorio del 8 de junio de 2007 correspondieron a hallazgos en el cuadro hemático que “son compatibles con proceso infeccioso grave, debido a la presencia de formas inmaduras de glóbulos blancos como los metamielocitos y los cayados”.
Y en cuanto a este punto, insistió en que el manejo 39 Folio 579, c. 2. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 22 inicialmente establecido de manera empírica con Penicilina cristalina como antibiótico efectivo, “dista mucho de las recomendaciones establecidas en la literatura y/o artículos consultados” sobre esta materia médica40.
De esta manera también arroja claridad en el hecho de que la atención brindada al inicio fue oportuna pero no adecuada, ya que el personal médico no siguió las recomendaciones de manejo vigentes o coetáneas para un caso de Neumonía Adquirida en la Comunidad (NAC) y no fue valorada su gravedad de acuerdo a los exámenes del 8 de junio. Además, por no haberle dado al paciente una pronta remisión a una institución de mayor complejidad, tolerando así el rápido avance de la enfermedad y su acelerado deterioro.
Esto, junto con la baja prontitud en las valoraciones y revisiones de salud que periódicamente debían hacer al paciente, atendiendo igualmente al hecho de que se le estaba monitoreando su evolución y respuesta al tratamiento. Incluso el perito llegó a concluir que “parece existir una causalidad médica entre la atención brindada y la causa de la muerte”; sin embargo, ante la precariedad de los exámenes realizados, no podía asegurarlo completamente al no haberse confirmado “el germen causal”.
No obstante lo anterior, sí llegó a afirmar de manera categórica que, de haberse realizado un manejo adecuado en la atención del paciente desde un inicio, “podría haber cambiado el desenlace final”. De lo anterior es posible concluir que sí se encuentra probado en este caso la existencia errores, omisiones y deficiencias en el servicio médico brindado por la demandante al señor Eduar Yesid Guevara Girón. Para empezar, se cometieron errores en el proceso de diagnóstico por omitir la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto y por no haber efectuado un correcto seguimiento a la evolución de la enfermedad, ni haber agotado los recursos técnicos disponibles.
Por otro lado, no se suministró una atención adecuada, siendo que, a partir de lo informado por el perito, el curso de la enfermedad sí habría podido interrumpirse con la intervención médica indicada. De otra parte, se observa que en el proceso la entidad demandada no logró acreditar el ejercicio de una conducta diligente y cuidadosa en la prestación del servicio; ni 40 Folio 566, c. 2.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 23 que el daño se hubiera originado en una causa extraña, como pretende en apelación, al endilgar responsabilidad a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, ignorando la gravedad del padecimiento sufrido por Eduar Guevara –conforme a la descripción hecha por el perito forense, frente al cuadro de neumonía– y sin fundamento jurídico ni probatorio, pues como quedó demostrado, el traslado a dicha institución de hizo de forma tardía por parte del Dispensario Médico del Ejército.
En resumen, para esta Sala sí se llegó a acreditar en el proceso la existencia de una falla en la prestación del servicio médico brindado por la entidad demandada, contrario a la opinión esbozada por el recurrente. 15. Ahora bien, sumado a las conclusiones anteriores, a partir de la valoración y análisis de las pruebas practicadas, y en especial de la opinión experta desarrollada en el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sala encuentra que los elementos de juicio son suficientes para tener por demostrado que la falla del servicio a cargo de la demandada, en los términos en que quedó analizada, resulta la causa adecuada de la muerte del señor Eduar Yesid Guevara Girón. Por lo tanto, la Sala advierte que en el proceso están acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, encontrando probado que el fallecimiento del señor Eduar Yesid Guevara Girón se produjo como consecuencia de una falla en el servicio de salud prestado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de sus servicios de Sanidad Militar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 16. En este punto, la Sala considera que la la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ejerció los derechos y garantías que le asisten a la luz de las normas procesales. Por lo que no se accede a la solicitud elevada por el Ministerio Público en su concepto y, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicación: 68001-23-31-000-2009-00382-01 (68961) Demandantes: Ana Julia Girón Ortiz y otros Demandado: Nación-Min. Defensa-Ejército Nacional Acción: Reparación directa 24 Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF